Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 183/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 354/2011 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO

Nº de sentencia: 183/2012

Núm. Cendoj: 48020450052012100056


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016706

Fax: 94-4016987

N.I.G. P.V./ IZO EAE: 48.04.3-11/002194

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2011/0002194

Ordinario / Arrunta 354/2011 - A

Demandante / Demandatzailea : LASER BAKIOLA S.L. , Juana y PINBAK S.L.

Representante / Ordezkaria : GERMAN APALATEGUI CARASA, GERMAN APALATEGUI CARASA y GERMAN APALATEGUI CARASA

Administración demandada / Administrazio demandatua : AYUNTAMIENTO DE ORDUÑA

Representante / Ordezkaria :

ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :

RESOLUCION DE 7/6/11 DEL ALCALDE DE ORDUÑA QUE DESESTIMA EL RECURSO INTERPUESTO POR LOS RECURRENTES

S E N T E N C I A Nº 183/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de junio de dos mil doce.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento ordinario registrados con el número 354/2011 (N.I.G. 48.04.3-11/002194), en los que figura como parte recurrente doña Juana , 'PINBAK, S.L.' y 'LASER BAKIOLA, S.L.', representadas por el procurador don Germán Apalategui Carasa y defendidas por el letrado don Francisco Javier Zarauz Elguezabal y, como recurrida, el Ayuntamiento de Orduña, representado por la procuradora doña Idoia Malpartida Larrinaga y defendido por la letrada doña Nadia Unda Benkadra.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso se solicitó la remisión del expediente administrativo. Recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que presentara su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado a la Administración, presentando su contestación en la que aduce causa de inadmisibilidad del recurso y solicita se inadmita y alternativamente se desestime el recurso y se declare ajustada a Derecho la resolución recurrida, ordenando el pago a la recurrente de la cantidad de 53.578¿58 euros. Tras el recibimiento a prueba y la presentación de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del recurso fue fijada por decreto de 22 de febrero de 2012 en 53.578¿58 euros, debiendo estarse a lo que se fije en sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnan tres actos administrativos, a saber: 1.- la liquidación de la tasa de Licencia de Apertura practicada por el Ayuntamiento de Orduña a doña Juana , bajo nº de expediente NUM000 ; 2.- la providencia de apremio, de fecha 3 de enero de 2011, dictada por el Sr. Tesorero del Ayuntamiento de Orduña, bajo número de expediente NUM001 , que apremiaba la deuda recogida en el apartado anterior a doña Juana , en la cantidad de 45.603¿70 euros y 3.- la resolución de fecha 7 de junio de 2011 dictada por el Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Orduña que desestimó el recurso de reposición interpuesto por las mercantiles 'PINBAK, S.L.' Y 'LASER BAKIOLA, S.L.', tanto contra la liquidación de la tasa de licencia de apertura como contra la providencia de apremio, recogidas ambas en los apartados primero y segundo anteriores.

En la demanda se acciona una pretensión anulatoria de los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO.- La cuestión sometida a decisión jurisdiccional es de una sencillez incuestionable, impugnándose por quienes ostentan interés legítimo en ello actos administrativos de naturaleza tributaria producidos en cascada por el Ayuntamiento demandado, impugnación jurisdiccional a la que la Corporación Municipal demandada objeta causa de inadmisibilidad, por lo que se aborda el análisis de ésta en primer lugar.

Aduce el Consistorio demandado la causa de inadmisibilidad de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, de conformidad al artículo 69.e) en relación al artículo 46.1 de la LJCA , al haber expirado el plazo bimestral 'desde que se dictara (sic) la Providencia de Apremio de fecha 3 de enero de 2011 y la liquidación de la tasa por importe de 42.506 € notificada a la demandante con fecha 1 de junio de 2010'.

Sin desconocer que el cómputo de los plazos para la interposición del recurso contencioso se asienta en la fecha de la notificación del acto en cuestión, no en la de éste, según prescribe el art. 46.1 de la LJCA , es lo cierto que la notificación del acto administrativo que impugnan las mercantiles actoras fue efectuada el 15 de junio de 2011 ¿según acredita el acuse de recibo obrante al folio 56 y último del expediente administrativo- y que el escrito de interposición de este recurso contencioso fue presentado el 15 de septiembre de 2011, por lo que no aparece la extemporaneidad aducida consistorialmente y debe rechazarse la causa de inadmisibilidad en ella fundada.

TERCERO.- El procedimiento judicial se ha desenvuelto entre mutuas acusaciones de mala fe; de una parte la aducida por el Ayuntamiento de que al socaire de cuestiones formales se pretendían eludir las obligaciones tributarias contraídas respecto de él por la tasa de apertura y de otra la alegada por las demandantes que el Consistorio persigue con un artificio un engrose de la deuda tributaria con los recargos e intereses del apremio, por lo que esta decisión se pronunciará haciendo abstracción de tales imputaciones.

Ya se decía con anterioridad que la sencillez del caso no admite cuestión y es que, en efecto, yendo a la raíz del caso aparece que la deuda tributaria se origina por el 'otorgamiento de licencia de actividad, apertura y funcionamiento a las empresas Pinbak, S.L. y Laser Bakiola S.L.' acordado por la Junta de Gobierno Local de 19 de mayo de 2010 (folio 2 del expediente) la cual está sujeta a la tasa correspondiente, según resulta del punto tercero (folio 5 del expediente), tasa de licencia de apertura de actividad molesta indebidamente girada a doña Juana (folio 7 del expediente) , pues en el hecho imponible en que la tasa de licencia de apertura de actividad molesta consiste incurrió no doña Juana , sino las mercantiles a quienes se les concedió la licencia ; esto es, de las diversas posibilidades que la Norma Foral de aplicación contempla como definición de tasa, al caso es aplicable la de ejercicio de actividad en su inicio, no la de 'solicitud' de prestación de servicio público, de ahí que no cupiera girar la tasa a la 'solicitante', que no lo era genuinamente tal ¿en el concepto tributario de la cuestión-, sino una simple 'presentadora' a la que no le estaba conferida la representación de las mercantiles que iban a desarrollar la actividad, ni consta por lado alguno que doña Juana se atribuyera esa representación que hubiera determinado no ya que la tasa se le hubiera girado a ella, sino que se le hubiera notificado a ella la tasa girada a las dos referidas mercantiles, notificación que en este caso ¿que evidentemente no es el de esta litis- habría tenido toda su validez y a ella anudada el devengo de recargos e intereses.

Parece evidente que el indebido -por incorrecto- tratamiento de la cuestión por el Ayuntamiento de Orduña pueda tener su origen en el concreto formato estandarizado de solicitud de tal Consistorio ¿que es el rellenado obrante como folio nº 1 del expediente- en el que no aparecen las casillas comunes en los de otros Ayuntamientos para expresar si el solicitante (de lo que sea) actúa en nombre propio o en representación de otro/a, todo ello sin desconocer que es regla impuesta para los procedimientos administrativos ¿ ex art. 32.3 de la Ley 30/1992 - que para formular solicitudes en nombre de otra persona deberá acreditarse la representación de ésta, de tal manera que no habiéndose acreditado fidedignamente que doña Juana representase a 'PINBAK, S.L.' y 'LASER BADIOLA, S.L.', no podía notificársele a ella la liquidación de la tasa correspondiente a tales compañías.

Finalmente es de destacar una última razón propiciatoria de la estimación del recurso contencioso-administrativo, cual es la inconstitucionalidad declarada en las sentencias 111 y 113 de 5 de abril de 2006, del Tribunal Constitucional , de la regulación del 'presentador' de declaraciones tributarias en los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y sucesiones y donaciones, a quien las leyes reguladoras de tales tributos anudaban unos efectos de validez de las notificaciones a él practicadas, atribuyendo a tan peculiar figura unas consecuencias desmesuradas y es que la actuación desenvuelta por la Sra. Juana 'entregando' en el Ayuntamiento de Orduña el proyecto para la concesión de la licencia de actividad se acomodaría a esa inconstitucional figura del presentador en cuanto a los efectos de la presentación por ella realizada.

Siendo nulo el acto de liquidación de la tasa a doña Juana , esa nulidad se extiende a la notificación de la liquidación a ella y de ahí al apremio iniciado consistorialmente sobre su base, que es igualmente nulo, lo que así se declara en esta sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, correspondiendo en consecuencia que la tasa municipal sea girada a las mercantiles codemandantes, estimación del recurso jurisdiccional que conlleva el levantamiento de la medida cautelar adoptada, conforme a la prevención del artículo 133.3 de la LJCA .

CUARTO.- Previendo la regulación aplicable temporalmente al asunto la imposición de costas a la parte que sostuviere su acción con mala fe o temeridad ( art. 139.1 LJCA ), tales circunstancias no concurren en el asunto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso interpuesto por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo anular y anulo la liquidación de la tasa, la providencia de apremio y la resolución de 7 de junio de 2011 impugnadas en el presente procedimiento, reseñadas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, levantando la medida cautelar adoptada. No se realiza imposición de costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3917000020035411, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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