Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 183/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 2, Rec 1054/2009 de 11 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián

Ponente: MORA GASPAR, VICTOR

Nº de sentencia: 183/2012

Núm. Cendoj: 20069450022012100053


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 2 ZK.KO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1-3º PLANTA - C.P./PK: 20012

Tel.: 943-000778

N.I.G. / IZO: 20.05.3-09/003299

Procedimiento / Prozedura: Ordinario / Arrunta 1054/2009

SENTENCIA Nº 183/2012

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a once de septiembre de dos mil doce.

VICTOR MORA GASPAR, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1054/2009 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCION DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009 POR LA QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICION ..

Son partes en dicho recurso: como recurrenteKORREO BERRI S.L.,representado/a y dirigido/a por el Letrado/a JAVIER SALGADO ARTEAGA

; como demandadaAYUNTAMIENTO DE AZKOITIA, representado por el/la Procurador PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y dirigido por el/la Letrado ALEJANDRO CASTRO UBETAGOYENA

.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO.-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido. La cuantía del procedimiento quedó fijada en 240.404,84 euros.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes, salvo el plazo establecido para dictar sentencia, dada la carga de trabajo que soporta esta Juzgado.


Fundamentos

I. Objeto del procedimiento

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado.

Constituye el objeto del presente procedimiento la Resolución de fecha 14 de septiembre de 2009 del Ayuntamiento de Azkoitia, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente frente a la Providencia de Apremio de 21 de julio de 2009.

II. Pretensiones de las partes

SEGUNDO.-Pretensiones del actor.

Se alza el recurrente frente a dicho resolución pretendiendo su nulidad. Fundamenta el recurso en los motivos que, sucintamente expuestos, son los siguientes:

1.- Nulidad por falta de notificación de conformidad con los arts. 58 y 62 de la LRJAP y PAC. A mayor abundamiento nulidad por falta de notificación del procedimiento de apremio. Artículos 58 y 62 de la LRJAP , en relación al artículo 88 del RR.

2.- Infracción acción del artículo 54 de la Ley del Suelo 2/2006 .

TERCERO.-Oposición de la Administración.

La Administración demandada se opone al recuso basándose en los siguientes motivos, sucintamente expuestos:

1.- El Ayuntamiento de Azkoitia ha seguido escrupulosamente el procedimiento administrativo para la ejecución de la urbanización del Sector 14 Ugarte Igara y la exacción de las cuotas de urbanización de los propietarios del mismo. A la actora se le han practicado las notificaciones en la forma establecida en la Ley.

2.- Con relación a la infracción del artículo 54 de la Ley del Suelo 2/2006 , dicho motivo no tiene cabida en el presente recurso al ser objeto del presente procedimiento la Providencia de apremio de 21 de julio de 2009.

III. Examen del recurso.

CUARTO.-Alega en primer lugar el recurrente la nulidad de la resolución impugnada por falta de notificación de conformidad con los arts. 58 y 62 de la LRJAP y PAC. A mayor abundamiento nulidad por falta de notificación del procedimiento de apremio. Artículos 58 y 62 de la LRJAP , en relación al artículo 88 del RR. El motivo debe ser desestimado. Del examen del expediente, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes queda acreditado que a la actora se le notificó el acuerdo plenario de 13 de noviembre de 2008, de aprobación de las cuotas de urbanización del Sector 14 Ugarte Igara, primero en euskera y luego en castellano en el domicilio que el propio actor designa para notificaciones, recurriendo la actora dicho acuerdo en reposición (folios 54 a 56 del expediente administrativo). En cuanto a la alegada falta de notificación del procedimiento de apremio, del folio 156 del e.a. resulta que la providencia de apremio se intenta notificar en el domicilio fiscal de la sociedad deudora, siendo rechazada por desconocida, interponiendo la recurrente recurso de reposición contra la misma en el que se señala que el mismo se interpone dentro del mes siguiente de la notificación.

La notificación es un «instrumento capital» del derecho de defensa ( SSTC 55/2003 , 186/2007 , 104/2008 , 176/2009 , entre otras muchas), de manera que la irregular práctica de aquélla puede tener trascendencia constitucional si propicia la indefensión del interesado. Lo trascendente de toda notificación es que llegue a conocimiento del interesado la actuación de la Administración. STS (Sala 3.?, Sección 4.?) de 30 de abril de 1998 . Ello supone el deber por parte de la Administración de adoptar cautelas y garantías razonables para lograr el conocimiento del afectado ( STC 221/2003 ). La Administración debe ser rigurosa en el cumplimiento de las específicas formalidades legales de las notificaciones. STS (Sala 3.?, Sección 2.?) de 25 de febrero de 1998 (RJ 1998 1408) aunque la exigencia de buena fe al administrado hace que solo sean relevantes las irregularidades que causen efectiva indefensión. La STS 6-10-2011, rec. 3007/2007 . Pte: Aguallo Avilés, Angeldice:

' el principio de buena fe « impid(e) que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » ( Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto), y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » ( Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo ), lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento ( Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo).

Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente ( SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3), bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

(¿)

' En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidadesestablecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

La tensión entre ambos principios, tutela judicial efectiva al administrado diligente y de buena fe y la eficacia y antiformalismo de la Administración de buena fe , conlleva un amplio casuismo que existe en la jurisprudencia. Así, STS sala 3ª de 22/9/2011 Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 22-9-2011, rec. 2807/2008 . Pte: Aguallo Avilés, Ángel

'-La eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias del caso lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia ,'

-de ahí la importancia de los parámetros construido por la jurisprudencia constitucional y del supremo para enjuiciar la validez de la notificación personal o el intento de notificación personal que habilita ante su fracaso para entender notificado un acto administrativo o para acudir a la notificación edictal.'

La STS 22/9/11 citada proporciona los criterios a ponderar para su resolución:

' los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos.

-En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidadesestablecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario.

-Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres:

a) el grado de diligenciademostrada tanto por el interesado como por la Administración;

b) el conocimientoque, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin,

c) el comportamiento de los tercerosque, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

De acuerdo con esta doctrina, en el presente caso no sólo consta que la Administración practicó correctamente las notificaciones, sino que aun en el caso de admitirse que dichas notificaciones fueron irregulares, el recurrente tuvo perfecto conocimiento de las mismas, formulando en tiempo y forma los pertinentes recursos de reposición.

QUINTO.-En segundo lugar, alega el recurrente que se ha producido infracción del artículo 54 de la Ley del Suelo 2/2006 . El motivo ha de ser desestimado. En este sentido, como apunta la demandada, el objeto del presente procedimiento es la providencia de apremio de 21 de julio de 2009, por lo que la imputación como carga de urbanización del viario ejecutado en el Sector 14 Ugarte Igara, nada tiene que ver con la legalidad del procedimiento recaudatorio seguido por el Ayuntamiento demandado, siendo así el que el acuerdo de aprobación de las cuotas de urbanización , así como los demás relativos a la gestión y ejecución del ámbito no han sido impugnados en vía administrativa, por lo que no procede ahora entrar a valorar sobre la legalidad de imputar determinadas cargas y costes a los propietarios del sector. En este sentido, y a mayor abundamiento, es de ver cómo en el recurso de reposición interpuesto por el recurrente no se hace mención alguna a este motivo de impugnación, por lo que no podemos sino rechazarlo ahora, dada la naturaleza revisora de esta jurisdicción. Y es que lo que se exige es la identidad y necesaria vinculación entre el objeto en vía administrativa y en vía judicial, es decir, una vinculación entre las pretensiones que se actúan en sede administrativa y que han de actuarse en sede judicial, lo que impide que puedan plantearse cuestiones no actuadas en vía administrativa, y ello no por meras precauciones formales, sino para preservar el esquema básico que legalmente se ha estructurado para el ejercicio del proceso contencioso-administrativo, en el que los principios de no indefensión y tutela judicial efectiva, no son sólo predicables y tienen amparo respecto del administrado, sino también de la Administración, la que ha debido de tener la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones ejercitadas, lo que sólo es posible de ser opuesta en dicha vía. En este sentido, la Ley 29/98 , supuso una superación de viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, permitiendo que en el escrito de demanda se aleguen cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en vía administrativa, artículo 56; sin embargo, debemos advertir que ello no autoriza la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa, como una constante y uniforme jurisprudencia deja constancia en sus pronunciamientos. Así se diferencia entre lo que son cuestiones nuevas y nuevos motivos a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, siendo de observar en el presente que los hechos en que basaba la parte actora sus pretensiones en sede administrativa y que en definitiva identificaban la pretensión ejercitada, resultan en absoluto extraños. A este respecto conviene traer a colación lo declarado en la sentencia de fecha 23-4-1992 Sección Segunda del TS 'Está vedada, normativamente, la posibilidad de introducir, en los recursos jurisdiccionales y en las sucesivas alzadas de los mismos, nuevos hechos o cambios sustanciales de los ya expuestos en la previas vías administrativas, capaces de individualizar histórica y jurídicamente nuevas pretensiones o de modular las previamente esgrimidas, ya que lo único admitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras alegaciones en su sentido propio de simples argumentaciones de las peticiones, siempre las mismas, deducidas en los recursos de reposición o reclamaciones económico-administrativas o, en su caso, ya, en la demanda y contestación.

El recurso debe ser, por tanto, desestimado.

SEXTO.-Costas procesales.

A los efectos previstos en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.

SÉPTIMO.-Conforme al artículo 81 de la LJCA cabe apelación frente a la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMO el recurso interpuesto por el letrado Francisco Javier Salgado Arteaga, en nombre y representación de Korreo Berri S.L., frente a la Resolución de fecha 14 de septiembre de 2009 del Ayuntamiento de Azkoitia, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente frente a la Providencia de Apremio de 21 de julio de 2009. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ordinario de apelación, ante este Juzgado, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, mediante escrito debidamente razonado.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1886, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Una vez firme esta resolución, devuélvase el expediente administrativo al Organo de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento, ejecución y para que la lleve a cumplido y debido efecto, de todo lo cual deberá acusar recibo a este juzgado en el plazo de diez días.

Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo . Sr . MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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