Última revisión
25/04/2012
Sentencia Administrativo Nº 183/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 308/2010 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 183/2012
Núm. Cendoj: 33044330012012100150
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2012:802
Núm. Roj: STSJ AS 802/2012
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00183/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 308/10
RECURRENTE/S:CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS CIVILES, S.A. y CUATRO mas.
PROCURADOR/A:SR. ALVAREZ BUYLLA
RECURRIDO/S:CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL CANTABRICO
SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 183/12
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veintinueve de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 308/10, interpuesto por CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS CIVILES, S.A.; BRUES Y FERNANDEZ CONSTRUCCIONES, S.A.; ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS, S.A.; AZVI, S.A. y UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, representadas por el Procurador D. Placido Alvarez Buylla Fernández actuando bajo asistencia Letrada de D. Atanasio Martínez González contra la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL CANTABRICO, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, se hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Se expuso en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 27 de julio de 2010 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 27 de febrero en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de fecha 7 de enero de 2010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 20 de febrero de 2009, por la que se impone solidariamente a las empresas que forman parte de PAJARES IV TÚNEL UTE, ahora recurrentes, la cuantía de 3.005,06 euros, en concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.1 de la Ley de Aguas , por la comisión de una infracción administrativa tipificada como leve en el artículo 315 j) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , consistente en el depósito de estéril y lodo en la margen izquierda del río Huerna, que constituye un peligro de contaminación de las aguas de dicho río y de degradación de su entorno, en el lugar de Los Pontones, en el término municipal de Lena (Asturias).
La base argumental del recurso radica, en síntesis, en alegar que la sanción impuesta no es conforme a derecho, porque la recurrente adoptó una serie de medidas para poder controlar los excesos puntuales de agua y lodos estériles procedentes de la excavación del túnel que no puedan ser recogidos por los camiones previstos para ello, eliminando la existencia del riesgo de contaminación imputado, riesgo que no se da, por lo que no existe la infracción que se le imputa y la sanción vulneraría los principios de tipicidad y responsabilidad, siendo nula la resolución que acuerda la sanción al ser la infracción un acto de contenido imposible, dada la inadecuación del acto a la realidad, y en todo caso anulable, por no haberse infringido ningún precepto jurídico; y de manera subsidiaria, en atención al principio de proporcionalidad, la sanción, en el caso de ésta exista, debe calificarse como leve en su grado mínimo.
Por su parte, el Abogado del Estado, en ejercicio de la representación legalmente conferida, opone que las alegaciones de la recurrente no son suficientes para desvirtuar la conformidad a derecho de la resolución impugnada, cuya confirmación interesa.
SEGUNDO .- Como primera consideración se alega que la entidad recurrente no es responsable de la infracción imputada, a lo que ha de indicarse que ciertamente para que pueda llegar a desvirtuarse la presunción de inocencia es necesaria una actividad probatoria, si se quiere mínima pero producida con las garantías precisas, que de alguna manera puede considerarse de cargo y de la que puede resultar la culpabilidad. Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye a las denuncias de los Agentes de la Autoridad un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los mismos salvo prueba en contrario. De ahí, que aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado resulta del examen del expediente administrativo denuncia del servicio de vigilancia de fecha 14 de marzo de 2008 referida a la comprobación, en la misma zona donde el 27 de febrero de 2007 ya se produjo un gran vertido de lodos al río Huerna, acopio de gran cantidad de estéril y lodos procedentes del interior del túnel que excava la UTE denunciada, por lo que resulta que pasado más de un año no se ha eliminado la situación que provocó el vertido, existiendo riesgo inminente de que el material depositado vuelva a ser arrastrado por el talud y llegar a afectar a las aguas del río Huerna. Con el boletín de denuncia se acompaña plano-croquis y reportaje fotográfico a efectos de constancia de los hechos denunciados. El informe correspondiente a dicha denuncia destaca que la actividad denunciada constituye un peligro de contaminación de las aguas del río y de degradación de su entorno, considerándose que se ha incumplido la prohibición establecida en el artículo 97 de la Ley de Aguas , existiendo riesgo inminente de que el material depositado vuelva a ser arrastrado por el talud y llegue a afectar a dicho río, como ya ocurriera el día 27 de febrero de 2007 con los lodos acumulados en el mismo emplazamiento, lo que dio lugar al expediente sancionador S/33/0157/07/V de carácter menos grave por el que fueron sancionadas las empresas ahora recurrentes.
Ha de concluirse, pues, que del conjunto de la prueba practicada queda enervado el principio de presunción de inocencia alegado por la parte actora, y teniendo en cuenta que todas las empresas que forman parte de la UTE denunciada han contribuido al depósito continuado de estéril y lodo en la zona de policía del río, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 116.2 de las Ley de Aguas la responsabilidad será solidaria. A ello podemos añadir que los hechos constatados por los servicios de Guardería Fluvial pueden subsumirse como infracción administrativa de carácter leve en el artículo 315 j) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , pues tuvo lugar el incumplimiento de una prohibición establecida en la Ley de Aguas con omisión de los actos a que obliga, sin que las medidas adoptadas para evitar el derrame de agua o lodos al río o a su cauce hayan sido suficientes para evitar el riesgo inminente de que el material depositado vuelva a ser arrastrado por el talud y llegue a afectar a las aguas del río Huerna.
TERCERO .- Resta por examinar la proporcionalidad de la sanción impuesta, que lo ha sido en la cuantía de 3.005,06 euros, en concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.1 de la Ley de Aguas , dentro de la amplitud punitiva que se prevé para este tipo de infracciones leves, que puede alcanzar los 6.010,12 euros, por lo que se ha impuesto una sanción en grado medio tomando en consideración que en la graduación se atendió al equilibrio que debe existir entre los hechos denunciados y la sanción máxima permitida para este tipo de infracciones. Habida cuenta que la Ley de Aguas aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, en su artículo 117 califica las infracciones en leves, menos graves, graves y muy graves, así como establece las sanciones correspondientes a cada una de ellas, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, es lo cierto que dada la trascendencia de los hechos denunciados que vienen a reincidir en una conducta que ya fue objeto de sanción un año antes y que la cuantía de la sanción impuesta se sitúa dentro del grado medio de la que se puede imponer, existe acomodación punitiva.
CUARTO .- En materia de costas procesales, no procede hacer especial pronunciamiento alguno, a tenor de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en la redacción vigente al momento de interponer el recurso, al no apreciarse motivo o circunstancia para ello.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Plácido Álvarez Buylla Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de las mercantiles que forman la unión temporal de empresas PAJARES IV TÚNEL UTE, contra sendas resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de fechas 20 de febrero de 2009 y de 7 de enero de 2010, esta confirmatoria de la anterior, dictadas en expediente S/33/0179/08/V, estando la Administración representada por el Abogado del Estado, resoluciones que se mantienen por ser conformes a Derecho; sin hacer expresa condena de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos y que se notificará haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

