Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 183/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 103/2014 de 14 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 183/2014
Núm. Cendoj: 48020330012014100100
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 103/2014
SENTENCIA NUMERO 183/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a catorce de abril de dos mil catorce.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 14/2013 .
Son parte:
- APELANTE: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO-AGENCIA VASCA DEL AGUA, representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.
- APELADO: ZELETA S.L., representada por la Procuradora Doña AMAYA LAURA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y dirigida por el Letrado Don JAVIER LAUSARRETA ARAMENDÍA.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra el auto identificado en el encabezamiento, se interpuso por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO-AGENCIA VASCA DEL AGUA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10 de abril de 2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante el presente recurso de apelación, la letrada de los Servicios Jurídico-Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco impugna el auto nº 333/2013, de fecha 29 de noviembre de 2.013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián , en el incidente de ejecución forzosa nº 14/2003 de la sentencia nº 388/2011 (rec. de apelación nº 1096/2010) de esta Sala de justicia, promovido por Zeleta, S.L.
El auto impugnado en su parte dispositiva determina como suma a cargo de la Administración demandada el total de 60.000 euros de principal más intereses de 14.042,4 euros, y le concede el plazo máximo de 10 días para que realice el abono de la cantidad de 9.268,70 euros, al haberse efectuado cargo en la cuenta del Juzgado por importe de 64.773,70 euros, indicándole que de lo contrario, se dictará orden general de ejecución en los términos ya anticipados por el recurrente, y todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.
En su razonamiento jurídico único expresa la razón de decidir que ampara ese pronunciamiento:
"( )Como documento nº 4 acompaña la mercantil copia del ingreso de la suma de 60.000 euros el 26.11.2008 con la observación REF DOCG 01.08. Se corresponde dicho importe con la sanción revocada por la indicada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, constando en las actuaciones que la administración fue conocedora del fallo judicial en fecha 21 de noviembre de 2011.
Esa fecha debe considerarse como dies a quo a los efectos de aplicar el artículo 106 de la LJCA y los denominados intereses procesales moratorios teniendo en cuenta que la administración no efectúa abono de la cantidad principal, 60.000 euros, hasta pasados casi dos años, en fecha 18.9.2013. Lógicamente, ante ese transcurso temporal deviene justificado en sí mismo imponer el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, artículo 106.3 LJCA , pues los meses transcurridos, más de veinte, implican necesariamente que deba advertirse falta de diligencia en el cumplimiento del pronunciamiento judicial. Así las cosas debe concederse por demora procesal la suma de intereses calculada para esas fechas como dies a quo y ad quem: 6.558,90 euros.
A su vez, en relación a la otra cantidad pretendida por la mercantil como consecuencia del abono en noviembre de 2008 de la sanción posteriormente revocada, también debe concederse el interés legal solicitado ya que efectivamente la administración dispuso de esa cantidad que posteriormente en sentencia se declaró como indebidamente abonada. El abono efectuado (tras la Sentencia firme) supuso perjuicio para la actora y beneficio para la administración que ha dispuesto de efectivo hasta la revocación de la resolución sancionadora. La devolución únicamente del principal conllevaría mantener el perjuicio para la mercantil en el importe de su interés legal, que a la vez supondría enriquecimiento injusto para la administración en ese concepto por falta de título. Precisamente por ello, para dejar indemne a la actora no procede sino que la administración reintegre también el interés legal de la suma abonada en su día hasta el momento en el que fue comunicado el requerimiento de ejecución. Por lo tanto, procede conceder la suma reclamada de 7.483,50 euros por ese concepto".
SEGUNDO.-Interesa la apelante de esta Sala el dictado de sentencia que con estimación de su recurso, revoque el auto recurrido, en lo que se refiere al reconocimiento de la cantidad de 7.483,50 euros, a consecuencia del pago por la mercantil Zeleta, S.L. en el mes de noviembre de 2.008 del importe de la sanción posteriormente revocada.
Considera que el dies a quo para el establecimiento del devengo de intereses no puede ser otro que el de la sentencia dictada en apelación, de 6 de junio de 2.011 , dado que solo a partir de esta fecha podía entenderse obligada la Administración - STS de 24 de junio de 2.005 - a la devolución del importe de una sanción que el Juzgado vino a considerar conforme a derecho en sentencia nº 244/2010, de 8 de julio , y que, por tanto, no resultaba desvirtuada hasta el momento de la existencia de una ulterior sentencia judicial firme. Así, el criterio aplicado por el juzgador de instancia sólo podría reputarse correcto en el supuesto de una sentencia confirmatoria de un inicial fallo estimatorio de las pretensiones de la actora.
Cita en apoyo de ese argumento lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.
TERCERO.-D. Francisco Javier Alfonso, procurador de los Tribunales y de Zeleta, S.L., se ha opuesto al recurso, arguyendo que carece de cualquier apoyo legal y jurisprudencial y confunde la obligación legal de reintegro con la restitución plena del perjuicio ocasionado, que no puede limitarse al importe principal de la sanción, sino que comprende todos los intereses generados por su indebido pago, lógicamente desde que éste se produjo, porque entonces es cuando se genera el perjuicio, como expresamente lo ha reconocido en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 , aplicable analógicamente para los casos de anulación de sanciones, de lo contrario, y como señala el auto recurrido, se produciría un enriquecimiento injusto en la Administración y un correlativo empobrecimiento del administrado, en el importe del interés legal.
Invoca al efecto las STS de 20 de enero de 2.001 (rec. 562/1998 ) de 8 de julio de 1.997 y de 29 de octubre de 2.012.
CUARTO.-Según se deduce de la documentación incorporada a las actuaciones, por sentencia de fecha 8 de julio de 2.010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Donostia-San Sebastián, se desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 380/09 formulado por la ahora apelada frente a la Resolución del Director General de URA UR AGENTZIA- Agencia Vasca del Agua- de 22 de septiembre de 2.008, que impuso a Zeleta, S.L. sanción de 60.000 euros y la obligación de reponer a su estado anterior, dentro del plazo de tres meses, la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. Sentencia que fue revocada por la dictada por esta Sala y Sección el 6 de junio de 2.011 , previa estimación del recurso de apelación nº 1096/10 interpuesto por la mercantil, declarando la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución sancionadora.
El auto aquí impugnado recae en el ámbito de ejecución de nuestra sentencia, se aquieta la apelante al pronunciamiento judicial sobre los intereses por demora procesal ex artículo 106 de la Ley Jurisdiccional establecidos en cuantía de 6.558,90 euros, y ciñe su crítica a la segunda de las cuestiones tratadas en la sentencia, al acoger la pretensión de la sociedad promotora del incidente, relativa al reconocimiento de pago de intereses legales desde la fecha del ingreso indebido de la sanción anulada jurisdiccionalmente.
A su juicio, el dies 'a quo' para la determinación del importe a abonar por ese concepto se corresponde con la fecha de la sentencia judicial firme dictada por este Tribunal, habida cuenta que la sentencia de instancia confirmó la legalidad de la sanción.
Posición de obligado rechazo atendida la naturaleza compensatoria de los intereses en cuestión, que se reclaman en razón del hecho incontrovertido de que la mercantil sancionada satisfizo el importe de la sanción en noviembre de 2.008, con la consecuencia de que la devolución de ese ingreso, que ha resultado indebido tras la anulación judicial de la resolución sancionadora, está sujeto al pago de los intereses desde la fecha de ingreso, que se generan durante todo el periodo en el que el importe de la sanción permaneció consignado en la Administración demandada.
Sin que en ello incida la inicial desestimación del recurso contencioso-administrativo por el órgano judicial de instancia, resultando en este debate irrelevante el contenido del artículo 46 del Decreto Legislativo 1/1997 de 11 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, invocado por la apelante, dado que si bien, como reza el precepto, la obligación de pago solamente será efectiva cuando derive de la ejecución de sentencia judicial firme, los intereses de la cantidad ingresada indebidamente deben computarse desde que se produjo su ingreso, así lo impone en el ámbito tributario el artículo 32.2 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , del siguiente tenor: 'Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley , sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución',que cabe aplicar analógicamente al supuesto que examinamos.
En ese sentido se ha pronunciado, ya en el marco específico de un procedimiento sancionador, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.005 (recurso nº 168/2004 ), con remisión, en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
"CUARTO.- Entrando ya en el examen del fondo de la controversia, lo que se ha de resolver es si el ingreso en la Agencia de Protección de Datos del importe del principal de la sanción (como consecuencia de la resolución sancionadora impuesta) en los casos en que posteriormente esta Sala de la Audiencia Nacional revoca tal sanción, genera o no intereses durante el tiempo en que tal suma ha permanecido consignada en dicha Agencia de Protección de Datos.
Entiende la parte recurrente que tiene derecho al abono de los intereses devengados desde que se produjo dicho ingreso y hasta que se devuelve tal principal (indebidamente) ingresado, mientras que considera la Administración, sin embargo, que solo se deben los intereses legales a partir del momento en que que se dicta la sentencia estimatoria por el órgano judicial, a tenor del Art. 106 de la Ley de esta Jurisdicción contencioso- administrativa .
A pesar de que es esta una cuestión que, en el específico ámbito de resoluciones dictadas por la Agencia de Protección de Datos, no ha sido abordada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, si ha sido planteada, en términos similares, y resuelta por dicho Alto Tribunal, al enjuiciar otras materias integrantes de derecho administrativo, algunos de cuyos exponentes mas representativos son los que se citan a continuación:
Así la sentencia de dicho Tribunal Supremo (Sección 6ª) de 3 de octubre de 2000 , RJ 2000616,establece que:
'La jurisprudencia viene exigiendo la completa indemnidad del perjudicado, al declarar que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos ( Sentencias de 21 de febrero de 1998 , entre otras), dado que a través de la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado se persigue la consecución de una situación de indemnidad, o reparación integral, para aquel que ha sufrido una lesión antijurídica como consecuencia del normal o anormal funcionamiento de un servicio público ( Sentencias de 11 de julio de 1995 y 27 de marzo de 1998 ).
Esta Sala tiene declarado que la aplicación del principio de la reparación integral implica que la misma comprende, dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, los daños alegados y probados por el perjudicado, lo que supone la inclusión de los intereses económicos valorables y los conceptos de lucro cesante y daño emergente, partiendo del principio contenido en los Art. 115 de la Ley de Expropiación Forzosa , 1106 del Código Civil y de reiterada Jurisprudencia ( Sentencias de 12 de mayo , 26 de julio de 1992 y 8 de febrero de 1998 , entre otras), como también tiene declarado que la deuda derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, debe actualizarse, con la finalidad de lograr la plena indemnidad, lo que cabe llevar a cabo por diversos medios, bien mediante la utilización del coeficiente actualizador basado en la aplicación del índice de precios al consumo, o bien con el pago de intereses .'
Además, y en materia tributaria, ha de traerse a colación la brillante sentencia del mismo Tribunal Supremo (sección 2ª) de 10 de junio de 1994 , RJ 1994664 que compendiando y resumiendo la doctrina anterior establece, entre otras muchas consideraciones, que:
'A tal efecto, y con carácter previo, debemos destacar que no estamos ante la presencia de unos puros « intereses moratorios» que tienen su fundamento en el resarcimiento del daño causado por el deudor a su acreedor como consecuencia del retraso, culposo o no, en la entrega de la cantidad debida, una vez reclamada la satisfacción de la misma, que, por lo que a la Administración se refiere, tienen su plasmación normativa en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , sino de unos « intereses correspectivos o compensatorios», que tienen la función de restablecer el desequilibrio producido en el patrimonio del deudor como consecuencia de la indisponibilidad de una suma de dinero durante el tiempo en que la misma se encuentra en poder del acreedor.
.......... De todo lo expuesto se infiere que, ya desde el año 1980, y, más concretamente, desde la reforma generada por la Ley 10/1985 , el interés legal a abonar por la Administración en los casos, como el presente, de devolución de ingresos indebidos, cualquiera sea el título ejecutivo en que la misma se funde, se computará desde el momento del ingreso de la cuota tributaria indebidamente satisfecha,... ( pues) sólo así se produce el doble y deseable efecto de compensar al particular por el dinero de que indebidamente dejó de disfrutar (en un mercado de capitales, en la actual coyuntura, con intereses reales muy superiores al legal), y de estimular a la Administración al cumplimiento normal de sus obligaciones (cuando, paralelamente, esta última, por muy «potentior persona» que sea para el adecuado cumplimiento de sus fines públicos, se muestra excesivamente exigente con los sujetos pasivos, haciendo recaer sobre los mismos toda clase de recargos y sanciones ante meros incumplimientos, a veces, de simples obligaciones formales).'
Por otra parte y a raíz de la estimación por dicho Tribunal Supremo de la solicitud de devolución de gravamen complementario establecido a máquina recreativa, que había sido declarado inconstitucional, la sentencia de su Sección 6ª de 7 de abril de 2001 , RJ 2001151 , dispone en su parte final que:
'Es estimable también, y así lo hemos decidido en las mencionadas sentencias resolutorias de idéntica cuestión, la pretensión de abono de los intereses legales de la cantidad a devolver desde el día que se efectuó el ingreso hasta la fecha de notificación de esta sentencia, en aras del principio de plena indemnidad, reconocido por la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 22 de mayo de 1993 , 2 de julio de 1994 , 9 de mayo de 1995 , 6 de febrero de 1996 , 31 de mayo de 1997 , 14 de marzo y 28 de noviembre de 1998 , 13 de marzo , 29 de mayo , 26 de junio , 24 de julio y 27 de diciembre de 1999 , 5 de febrero de 2000 , 15 de julio de 2000 y 30 de septiembre de 2000 ) y recogido ahora en el artículo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y, a partir de la notificación de esta nuestra sentencia, se deberá proceder en la forma establecida por el artículo 106.2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable con arreglo a la Disposición Transitoria Cuarta de la misma Ley .'
QUINTO.- Desde otra perspectiva y siempre según la misma Jurisprudencia del Tribunal Supremo, deviene también aplicable a la controversia aquí suscitada la doctrina del enriquecimiento injusto, que se expone exhaustivamente, entre otras muchas, en la sentencia (Sección 4ª) de 15 de abril de 2002 , RJ 2002497, a cuyo tenor:
La Jurisprudencia del orden Contencioso-Administrativo, al menos desde los años sesenta, viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo, especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas. Pero ya en dos conocidas sentencias de 22 de enero y 10 de noviembre de 1975 , se produce su reconocimiento sobre la base de la concurrencia de ciertos supuestos o requisitos.
El análisis de la referida jurisprudencia de esta Sala ( SSTS, Sala 3ª, de 30 de abril y de 12 de septiembre de 2001 , «ad exemplum», admitiendo la figura en Derecho administrativo y acogiendo los requisitos elaborados por la Sala 1ª de este Alto Tribunal) denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, sin perjuicio de una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo.
La doctrina del enriquecimiento injusto es la principal referencia y argumento del Abogado del Estado. Y desde la citada sentencia de 28 de enero de 1956 (RJ 195669 ), según la doctrina de la Sala primera y de esta misma Sala, deben considerarse como requisitos para la procedencia de la acción de enriquecimiento injusto o sin causa los siguientes:
a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.
b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido, siempre que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.
c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.
d) La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento.
Este último requisito, crucial en la delimitación del ámbito del enriquecimiento injusto, es el que presenta mayores dificultades prácticas. Si bien puede decirse que, desde la perspectiva de un «concepto de Derecho estricto» que impera en nuestra jurisprudencia al aplicar la figura del enriquecimiento injusto, o se considera que la ausencia de causa equivale a falta de justo título para conservar en el patrimonio el incremento o valor ingresado, o se atiende a concreciones de la acción a través de: la «conditio» por una prestación frustrada al no conseguirse la finalidad a la que va enderezada; «conditio» por intromisión o por invasión en bienes ajenos; y «conditio» por desembolso. Pero, en cualquier caso, y por lo que interesa al presente supuesto, deben hacerse dos precisiones, de una parte, que junto a la «conditio indebiti» se sitúa la «conditio causa data causa non secuta» y la «conditio ob causam finitam» para incluir los supuestos en que, existiendo inicialmente una causa, desaparece luego ésta, y, de otra, que la antijuridicidad del enriquecimiento no es ajena a la construcción de la figura de que se trata, si tal requisito se entiende como confrontación con valores inherentes al propio ordenamiento.
En definitiva, esta Sala, aplicando al caso debatido toda la doctrina expuesta, y ya se considere encuadrable el supuesto en la figura jurídica de la 'plena indemnidad', en cuanto parte integrante de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya se entienda, en cambio, que los intereses reclamados por el Banco actor encajan en lo que la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha denominado ' intereses correspectivos o compensatorios' o bien se entienda, por último, que procede el abono de los repetidos intereses por aplicación de la doctrina que sobre el ' enriquecimiento injusto' o 'sin causa' ha elaborado dicho Alto Tribunal, consideramos que en todo caso, el Banco de Valencia tiene derecho no solo al reintegro del principal consignado y los intereses desde que se dictó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que anulaba la sanción impuesta, sino también al abono de los intereses devengados por tal suma ingresada en la Agencia de Protección de Datos desde el momento en que dicho principal fue transferido a la cuenta que dicha APD tenía en el Banco Exterior de España, esto es, desde el 9 de septiembre de 1998 ( documento num. 2 de la demanda) y hasta que la devolución del repetido principal ha tenido lugar".
Comoquiera que no existe oposición explícita al cálculo de los intereses efectuado por el juez 'a quo', en aplicación de la doctrina expuesta procede la íntegra desestimación del presente recurso.
QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede la imposición de las costas causadas a la apelante.
Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Tribunal emite el siguiente
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSEL RECURSO DE APELACIÓN Nº 103/2014 INTERPUESTO POR LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO CONTRA EL AUTO Nº 333/2013 DICTAD'aa POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2.013 EN EL INCIDENTE DE EJECUCIÓN Nº 14/2013, CONFIRMANDO LO RESUELTO EN EL MISMO. CON IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia la pieza de ejecución para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 14 de abril de 2014.

