Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
28/08/2015

Sentencia Administrativo Nº 183/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 606/2013 de 29 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: SOTERAS GARELL, EILA

Nº de sentencia: 183/2015

Núm. Cendoj: 25120450012015100040

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:501

Núm. Roj: SJCA  501:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 1 DE LLEIDA

PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 606/2013

Secció C

Parte actora: TEBALLESIMÓ-JA2, SL.

Representante parte actora: SANTIAGO MAS CAMI

Parte demandada: AJUNTAMENT DE LLEIDA

Representante parte demandada: SERVICIOS JURÍDICS

MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN: EILA SOTERAS GARRELL

SENTENCIA 183/2015

En Lleida, a 29 de Abril de 2015

Visto por mí, EILA SOTERAS GARRELL (Magistrado Juez en sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número uno de los de Lleida) el presente Procedimiento Ordinario 606/2013en el que ha sido parte, como demandante TEBALLESIMÓ-JA2, S.L. (representada y asistida por el Letrado D. Santiago Mas Cami), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE LLEIDA (representado y asistido por la Letrada Dña. Silvia Martínez Fuentes), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal de la parte actora se formuló, con fecha de 25 de Octubre de 2013, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de Alcaldía de fecha 30 de Julio de 2013 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra los acuerdos tomados por la Junta de Compensación en la asamblea de 20 de Abril de 2010 y concretamente contra las facturas 1 y 2 de 12 de Febrero de 2013.

Admitido el recurso y recabado el expediente con emplazamiento de la demandada, con fecha 20 de Marzo de 2014 formuló el actor tras vista de aquél demanda en que invocó los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, interesando que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declare la nulidad del Decreto de Alcaldía de Lleida de fecha 30 de Julio de 2013 así como todos los que traen causa del mismo; con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO:Conferido traslado de la misma a la parte demandada, con fecha de 2 de Mayo de 2014, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda en su totalidad; con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO:Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en Autos.

CUARTO:En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recursola Resolución de Alcaldía de fecha 30 de Julio de 2013 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra los acuerdos tomados por la Junta de Compensación en la asamblea de 20 de Abril de 2010 y concretamente contra las facturas 1 y 2 de 12 de Febrero de 2013.

Dado el carácter esencialmente revisor de la Jurisdicción contencioso administrativa únicamente cabe aquí pronunciarse sobre la validez o no de tales requerimientos y Acuerdo sin que, por tanto pueda entrarse al enjuiciamiento de otros Actos o Acuerdos distintos de estos.

SEGUNDO:La actora alega en primer lugar que no procede declarar la inadmisibilidad del recurso de alzadainterpuesto contra los acuerdos de fecha 20 de Abril de 2010 por extemporaneidad en la interposición del mismo, dado que le fue notificado el acuerdo por burofax en fecha 11 de Marzo de 2013 y prueba de que no es extemporáneo es que tanto la Junta de Compensación como la Resolución recurrida entran a valorar los motivos de fondo, con cita de la STSJ Aragón de 28 de Octubre de 2005 , FºJº tercero; asimismo señala la actora que los actos sólo serán válidos y desplegarán sus efectos cuando hayan sido convenientemente notificados.

Manifiesta la demandada que el recurso puede resultar procedente en relación a la impugnación de las facturas de 12 de Febrero de 2013, y que si bien el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de fecha 20 de Abril de 2010 debió ser inadmitido a trámite sin más dado que aquellos acuerdos de la Junta no participan del régimen de notificación individual, no obstante al no haber sido declarada su inadmisión entra a valorar la cuestiones de fondo planteadas. En todo caso, señala la actora que la representación legal de la mercantil asistió al acto asambleario de adopción de la controvertida derrama y que solo en aquellos casos en que se produce indefensión procede la retroacción de las actuaciones.

En cuanto a la impugnación del acuerdo de 20 de Abril de 2010 por el que se aprueba por unanimidad la derrama de 2,800.000€ que será distribuida en proporción a la participación de cada uno de los miembros de la Junta, debe partirse del hecho, no discutido, de la asistencia de la representación de la actora a la citada Junta en cuya acta, cuya acopia se acompaña al escrito de demanda, se refiere como punto D) la aprobación por unanimidad de la derrama de 2,800.000€ objeto concreto de impugnación, bajo la alegación primera de la falta de notificación del acuerdo hasta que fue remitida por burofax a la recurrente en fecha 11 de Marzo de 2013, motivo cuya virtualidad invalidatoria de dicho acuerdo es inviable ante la circunstancia antes referida de la asistencia del actor a la sesión de la junta en la que se adopta el acuerdo en cuestión; pues, en definitiva, el demandante, tuvo cabal conocimiento del contenido de los acuerdos, lo cual garantizaba su derecho a impugnarlos, del que mal pude predicarse indefensión material alguna teniendo en cuenta los propios términos del acta en la que se constata que el acuerdo aprobatorio de la derrama fue acordado por unanimidad; lo que llevaría a apreciar la extemporaneidad en la interposición del recurso de alzada contra el acuerdo de fecha 20 de Abril de 2010.

No obstante y habida cuenta que el acuerdo aquí impugnado no acuerda la inadmisión a trámite del recurso administrativo, entrando además a examinar las cuestiones de fondo también por parte de ambas partes procesales, idéntico proceder se adoptará en la presente Resolución judicial.

TERCERO:Sostiene la actora la nulidad del Decreto dictado por el Paer en Cap de Lleida de fecha 30 de Julio de 2013 al ser nulas las derramasnotificadas por importe de 52.545,84€ y la otra por importe de 122.606,94€, correspondientes al 30% de la 7ª derrama de los gastos de urbanización de la zona 'Ciutat Jardí Sur 2' aprobada para el ejercicio 2009 y la segunda al 70% del mismo concepto, al faltar el acuerdo de su puesta en cobro, de conformidad con el artículo 38 de los Estatutos según el cual la Junta de Compensación ha de notificar a cada miembro que la compone las cuotas de urbanización, sean ordinarias o extraordinarias, y que ha acordado poner en cobro por la Asamblea de aquellas Junta. Sin embargo, en el acuerdo de la Junta de 20 de Abril de 2010 no consta que se haya tomado el acuerdo de poner en cobro la derrama de 2,800.000€. Lo que lleva a sostener la actora que las cuotas notificadas se encuentran viciadas de nulidad al amparo del artículo 62 de la Ley 30/1992 . Y en relación a la desviación procesal invocada por la demandada aduce la actora que en realidad es una cuestión de que aquella Junta carece de acción contra la recurrente, y que en todo caso, si el acuerdo no determina en qué fecha se pone en cobro aquellas derramas o la factura no indica que se requiere de pago por el término de un mes, no empieza a correr el plazo voluntario.

Respecto a la exigibilidad de las facturas señala la demandada que no se trata de un elemento planteado en vía administrativa por lo que entiende la demandada que se ha incurrido en desviación procesal, sin que, en todo caso, la actora haya aportado ningún fundamento de derecho para poder concluir la necesidad de aquel acto de puesta en cobro, así pues se desprende del acuerdo de la Junta que la derrama debía ser distribuida en proporción a la participación de cada uno de los miembros de la Junta sin que fuera pactado ningún condicionado previo, y se remite a tales efectos al artículo 42 de los Estatutos de la Junta según el cual los acuerdos de la Junta son directamente ejecutivos, por lo que resulta procedente que la derrama aprobada en sesión de 20 de Abril de 2010 fuera materializada en ejecución del acuerdo adoptado.

Respecto a la desviación procesal invocada por la demandada con respecto a dicho motivo de impugnación al no haber sido invocado en vía administrativa, procede su rechazo, y ello por cuanto se admite la ampliación de los motivos impugnatorios en la vía jurisdiccional pero no se admiten cuestiones nuevas ni introducir nuevas pretensiones, siendo que el objeto o materia es lo que se traduce con el nombre de cuestión, mientras que cuando se hable de argumento o motivo, se está pensando en el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con aquélla. De forma que la configuración del proceso contencioso-administrativo como cauce para el control de la legalidad de la actuación de la Administración exige que lo pedido en vía administrativa encuentre la debida correlación con lo que luego se pide en el curso del proceso, pues de otro modo éste no sería un medio para controlar la legalidad de la actuación administrativa. Y si bien es cierto que la vigente LJCA admite expresamente que, como sustento de las pretensiones de las partes, en los escritos de demanda y de contestación podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración, ello no autoriza a que la actora formule en su demanda una pretensión sustancialmente distinta a la que planteó en su día ante la Administración, que no es el caso de Autos. Así, pues, un tribunal de este orden jurisdiccional no puede dejar en el tintero ninguna de las pretensiones que se susciten en relación con la concreta actuación administrativa impugnada, pero no cabe exigirle que se pronuncie sobre cuestiones que no han sido suscitadas ante la Administración, ajenas a dicho orden o que, relacionadas, tienen su propio mecanismo de impugnación, ya han sido revisadas o bien simplemente fueron consentidas por el interesado que no reaccionó.

Con respecto al acuerdo de la puesta en cobro de la derrama, deben tener favorable acogida los alegatos de la demandada, en el sentido de que del acuerdo de la Junta se desprende que la derrama debe ser distribuida en proporción a la participación de cada uno de los miembros de la Junta, estableciendo el artículo 42 de los Estatutos de la Junta que los acuerdos de la Junta son directamente ejecutivos, procediéndose a la emisión de las correspondientes facturas en concepto de derrama en ejecución de aquel acuerdo adoptado por unanimidad por los miembros de la Junta.

CUARTO:Sostiene también la actora la nulidad del Decreto dictado por el Paer en Cap de Lleida de fecha 30 de Julio de 2013 al ser nulos los acuerdos de la Asamblea General de 20 de Abril de 2010 tomados por la Junta de Compensación del PP Ciutat Jardí SUR 2 de Lleida por faltar elementos imprescindibles en la voluntad de los miembros de la Junta para tomar aquellos acuerdos.Sostiene la actora en este sentido que la Junta jamás ha facilitado la documentación solicitada en el burofax de 15 de Diciembre de 2008 cuando el artículo 11 de los Estatutos establece que los miembros de la Junta tienen el derecho a obtener información sobre la actuación de la Junta y conocer el estado de cuentas, solicitando la exhibición de los recibos y justificantes en las condiciones que se acuerden en la Asamblea General, y entiende que si se han cobrado 3,777.780,77€ de más no procede por ende la derrama de 2,800.000€. En suma, considera la actora que si los miembros de la Junta no tienen la información para saber si procede la derrama o el acuerdo de dicha derrama va en contra de los acuerdos del contrato de obras o cualquier otro, debe concluirse que faltan los elementos imprescindibles en la formación de la voluntad de los miembros de la Junta para tomar aquellos acuerdos resultando nulo.

La demandada advierte que lo que se aprueba en el acuerdo hoy impugnado es una derrama y no una liquidación definitiva, si bien, lo que es cierto, es que los miembros de la Junta acordaron una derrama, sin que ninguna irregularidad de convocatoria, constitución de la sesión ni otro relacionado con las normas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados haya sido puesta de manifiesto.

El alegato acerca de la nulidad de pleno derecho del citado acuerdo de la Junta tampoco puede correr mejor suerte que los anteriores motivos de impugnación, pues cualesquiera que fueren los supuestos defectos o falta de información en la identificación de la derrama, nunca tendrán la consideración de nulidad de pleno derecho ni suponen ningún contenido imposible, habida cuenta que el acuerdo aprobatorio de la derrama fue acordado en fecha 20 de Abril de 2010 por unanimidad por los miembros de la Junta, asimismo, se indicaba en el acta de fecha 18 de Diciembre de 2008, aunque anulada, que dicha derrama respondía al incremento de los costes de urbanización en 2,800.000€ debido a las ampliaciones y modificaciones del proyecto según informó en aquella fecha el Presidente a los asistentes; siendo por tanto inconsecuente la impugnación de la actora al efecto, tanto en la falta de motivación y justificación de la derrama como del requerimiento de pago para abonar el aplazamiento de la derrama en concepto de cuota-gastos de urbanización así aprobadas.

Lo que lleva a concluir que las denunciadas irregularidades cometidas por la Junta tratadas en el fundamento de derecho tercero y cuarto no tienen el alcance invalidatorio que se pretende por la recurrente.

QUINTO:Invoca la actora la nulidad del Decreto dictado por el Paer en Cap de Lleida de fecha 30 de Julio de 2013 al ser nulos los acuerdos de la Asamblea General de 20 de Abril de 2010 tomados por la Junta de Compensación del PP Ciutat Jardí SUR 2 de Lleida al no haber sido previamente aprobadas por la Junta las modificaciones de obra o demás a la que va destinada la derrama,por lo que si no ha sido aprobado por la Junta no puede derivarse ningún requerimiento de pago, de lo contrario se estaría destinando dinero de la derrama a sufragar modificaciones de obra que nunca han sido aprobadas o pagar precios contradictorios que tampoco han sido aprobados.

Respecto de la prueba practicada señala la actora que en vez de aportarse en las presentes actuaciones las actas elaboradas por los técnicos relativas a los aumentos y disminuciones de obras según documental a) practicada a instancias de la actora, son aportadas por la demandada certificados que acreditan su concordancia con la pertinente factura.

A raíz de la pericial practicada hace valer la actora que si por parte de la Junta de Compensación se aprobó adjudicar a la empresa SORIGUÉ, S.A la urbanización del PP Ciutat Jardí Sur-2 por importe de 8.695.445,29€ más IVA importe que era a precio alzada y llaves en mano sin ningún cobro adicional por ningún concepto, por lo que no puede el Consejo Rector o el Presidente pagar en perjuicio de todos los comuneros el importe 10.487.647,08€, primero porque estamos ante un contrato cuyo precio es alzado y llaves en mano; en segundo lugar, porque el artículo 20.3.1. de los Estatutos establece que el órgano competente para decidir qué obras se han de llevar a cabo es la Junta de Compensación; y en tercer lugar, porque el artículo 20 del contrato establece que en caso de producirse modificaciones de las obras contratadas por los motivos en el mismo contemplados impone la obligación de elaborar unas actas donde se concreten las unidades de obras, el plazo de ejecución y precio total y parcial y dicha acta debe venir firmada por la dirección facultativa y por el constructor y con el visto bueno de la Junta de Compensación. No obstante dichas actas no han sido aportadas en fase probatoria, resultando aquellas obras y derramas ilícitas al sobrepasar el precio estipulado.

Tampoco se aportan en Autos a raíz de la prueba practicada las actas de las asambleas de la Junta de Compensación que aprobara aumentos y disminuciones de obras, pues el acta de 20 de Mayo de 2009 se trata de una acta informativa en la que se hace constar que 'El Sr. Moises y por petición de los asistentes, explica la obra y las modificaciones que se han realizado, tanto por inclusión de proyectos nuevos como la rotonda de la carretera de Osca y de los convenios firmados con el Ayuntamiento de Lleida'.

La actora se remite al dictamen pericial emitido por el Sr. Ricardo del que extrae que los órganos competentes nada han manifestado sobre la transformación de un contrato llaves en mano a un contrato de precios unitarios cerrados con mediciones abiertas nunca aprobado por la Asamblea; que si bien el contrato inicial Llaves en mano engloba todos los conceptos de obra proyectada se han ido certificando conceptos y volumen de obra que se valoran en 1,714.092,82€ de los que no se dispone justificación de tal incremento; y que en relación a la partida que se corresponde a depósito de pluviales, compuerta del canal de Pinyana, cimentación de cierre solares y acabado rotonda depósitos, no existe documentación que arrope dichas partidas, a pesar de que estas obras adicionales requerían la aprobación del proyecto por la asamblea y el levantamiento de las actas a que hace referencia el art. 20.

La demandada se remite al concepto que figura en la factura: 'Gastos derivados de la urbanización de la Zona 'Ciutat Jardí sur-2' aprobada para el ejercicio 2009', para sostener que consta especificado el destino de la derrama sin que se ponga de manifiesto que se refieren a hipotéticas modificaciones que la Junta hubiera tenido que aprobar en tiempo y forma. Y que en todo caso, las eventuales desviaciones económicas en la ejecución del proyecto de obra inicial resulta exclusivamente una cuestión contable a liquidar en el momento de la aprobación definitiva de cuentas.

En estos casos, los propietarios de los terrenos transmiten a la Junta, recibiendo una cuota de participación en el derecho de adjudicación, los terrenos efectuándose posteriormente las derramas para hacer frente a los costes de urbanización y, por último, se adjudican las parcelas según sus aportaciones de forma proporcional. En estos casos, la Junta se limita a realizar a favor de sus miembros las tareas de urbanización. Estos costes de urbanización serán imputados por la Junta a sus miembros en la proporción que les corresponda a través de las oportunas cuotas de urbanización o derramas.

La Junta de Compensación pueda aprobar y exigir el pago de las cuotas de urbanización a los propietarios de acuerdo con su porcentaje establecido en el proyecto de reparcelación. Estas liquidaciones, cuotas o derramas han de plasmarse en facturas, emitidas por la Junta de Compensación a nombre de los diferentes propietarios, pues la emisión de las mismas es una exigencia legal.

En cuanto a la falta de correlación entre el importe del contrato inicial y la certificación-liquidación febrero de 2009 tras la emisión de certificaciones posteriores de conceptos y volumen de obra valorando dicha desviación por el dictamen pericial Don. Ricardo en 1,714.092,82 €, a pesar de tratarse de un contrato llaves en mano o precio alzado a precio cerrado, sin que hubieren sido elaboradas las correspondientes actas que concretaran en que consiste la modificación de las obras firmadas por la dirección facultativa y con el visto bueno de la Junta en virtud del artículo 20 de los Estatutos de la Junta, lo cierto es que las facturas por derrama responden a las cantidades de una liquidación provisional, de forma que, por su propia naturaleza, no han de coincidir exactamente con las cantidades que puedan resultar de la liquidación definitiva, con la consecuencia de devolución del exceso cobrado o reclamación, mediante liquidación complementaria, de lo no cobrado.

Sin embargo, y con independencia de que mediante la pericial practicada en estas actuaciones ha resultado acreditado la existencia de una desviación que deriva de excesos de 'amiadament' que no correspondía certificar según la tipología del contrato así como partidas que suman y restan en la certificación-liquidación Febrero 2009 y que tienen su origen en el importe anunciado en resumen de los gastos de urbanización de Abril de 2009 sin que se disponga de ninguna acta donde conste el precio aprobado por la Dirección de obra y la propiedad y ser ello contradictorio con el hecho de haber sido aprobada la derrama por unanimidad y, por tanto, por el propia demandante; ahora bien, lo cierto es que aquellos gastos son agrupables bajo el genérico denominador común de 'gastos de urbanización', comprensivos tanto de la ejecución material de las obras como de los burocráticos producidos por la aprobación del planeamiento y gestión del mismo respecto de la unidad de actuación de que se trate, tratándose por tanto de gastos sujetos a la oportuna liquidación definitiva, cuyo cargo corresponde prorratearlos a los propietarios y beneficiarios de la urbanización resultante, en razón a la distribución equitativa de beneficios y cargas derivadas de la ejecución del planeamiento.

Procede, pues, la desestimación del presente motivo de impugnación.

SEXTO:Invoca la actora la nulidad del Decreto dictado por el Paer en Cap de Lleida de fecha 30 de Julio de 2013 al ser nulo el acuerdo D) de la Asamblea General de 20 de Abril de 2010 tomado por la Junta de Compensación del PP Ciutat Jardí SUR 2 de Lleida, al no contemplar la reserva que se acordó en la asamblea extraordinaria de 18 de Diciembre de 2008,en la que se acordó por unanimidad que el Consejo Rector presentara ante la Asamblea General un informe técnico de todas las ampliaciones del proyecto original, de los costos y de las desviaciones, sin que dicho informe haya sido nunca presentado aprobándose a continuación aquella derrama, siendo que los 2,800.000€ es el único importe de la derrama para la urbanización que figura aprobado por la Junta, por lo que hasta que no se cumpla con la reserva que se acordó no puede procederse a aprobar la derrama que se combate.

A dichos efectos resalta la actora que a los efectos de concretar dichas ampliaciones y modificaciones se acordó en la asamblea de 18 de Diciembre de 2008 la elaboración de un informe técnico de todas las ampliaciones del proyecto original, de los costes y de las desviaciones, sin embargo nunca se ha emitido ni presentado dicho informe para constatar la viabilidad de la derrama, tal y como se desprende de la prueba practicada.

Frente a dicho alegato la demandada manifiesta que nada acredita la actora sobre dicho extremo y que se trata de una alegación no formulada en vía administrativa, y que en todo caso, cualquier información relativa a la justificación de los costes finales de obra han de ser presentados a la Junta antes de la liquidación final de cuentas. Y que todo ello sin perjuicio del derecho de la recurrente a impugnar y oponer aquello que considere oportuno respecto de la liquidación definitiva.

Cierto que no se desprende de las presentes actuaciones judiciales la existencia de informe técnico sobre todas las ampliaciones del proyecto original y sobre los costes y desviaciones ni que el mismo fuera presentado ante la Asamblea por el Consell Rector, ahora bien, de los términos contenidos en el acta de fecha 18 de Diciembre de 2008 se extrae que aunque ello fue aprobado por unanimidad por la asamblea extraordinaria de la Junta de Compensación a raíz de que el Sr. Adolfo solicitara la realización de un informe técnico que explicara la desviación del presupuesto inicial sometiéndose a votación, también se aprobó por unanimidad girar una derrama extraordinaria por la cantidad de 2,800.000€ y el fraccionamiento de la derrama 30% en el mes de Enero y 70% en el mes de Abril, y sin perjuicio de que dicha acta fue anulada, nada tampoco se desprende de la misma de que el giro de facturas en concepto de derrama se encontrara condicionada a la emisión previa del informe técnico sobre las ampliaciones y modificaciones del proyecto inicial.

SÉPTIMO:En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 º y 3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la redacción dada por la reforma introducida por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, no es procedente la imposición de costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes litigantes, por cuanto para la resolución de la cuestión controvertida, consideramos que ha sido necesaria la interposición de la acción jurisdiccional que ha dado lugar la presente proceso, donde ha sido necesario la argumentación jurídica sobre cuestiones de hecho y derecho, así como su resolución; además de existir criterios divergentes sobre la materia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por TEBALLESIMÓ-JA2, S.L. contra la Resolución de Alcaldía de fecha 30 de Julio de 2013 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra los acuerdos tomados por la Junta de Compensación en la asamblea de 20 de Abril de 2010 y concretamente contra las facturas 1 y 2 de 12 de Febrero de 2013, declarando ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada.Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado Juez en Sustitución

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe

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