Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 183/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 239/2012 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 183/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100172
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 239/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 183-15
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS
En Valencia a veinticinco de febrero de dos mil quince.
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 239/12, interpuesto por D. Damaso representada por el Procurador D. JAVIER ROLDÁN GARCÍA contra la Resolución del Jefe de la Unidad de impugnaciones de la Dirección provincial de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 17 de octubre de 2011 desestimatoria del recurso de alzada presentado en los expedientes nº NUM000 confirmando,a su vez, la Resolución por la que se denegó su solicitud relativa a la modificación de la fecha de su baja en el RETA confirmando la fecha de la baja de oficio cursada con efectos 30 de septiembre de 2006, estando la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por el Letrado de la seguridad social
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador D. JAVIER ROLDÁN GARCÍA se interpone, ante los juzgados de lo contencioso administrativo de Valencia Recurso contra la Resolución del Jefe de la Unidad de impugnaciones de la Dirección provincial de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 17 de octubre de 2011 desestimatoria del recurso de alzada presentado en los expedientes nº NUM000 confirmando,a su vez, la Resolución por la que se denegó su solicitud relativa a la modificación de la fecha de su baja en el RETA confirmando la fecha de la baja de oficio cursada con efectos 30 de septiembre de 2006.-
Por diligencia de ordenación del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 5 de Valencia y habida cuenta que el acto impugnado tenía por objeto la baja de oficio de un trabajador en el RETA, se promovió cuestión de incompetencia dictándose, a continuación, auto de fecha 14 de febrero de 2012, declarándose incompetente y con remisión de las actuaciones a esta Sala de lo contencioso administrativo.
SEGUNDO.-Que por recibido el presente recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma,solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda se declara la baja en el RETA del recurrente con fecha de efectos de 1 de junio de 1996 y se condene a la citada TGSS a la imposición de costas.
TERCERO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
CUARTO-No solicitándose el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
QUINTO..-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinticinco de febrero del presente año.
SEXTO-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución del Jefe de la Unidad de impugnaciones de la Dirección provincial de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 17 de octubre de 2011 desestimatoria del recurso de alzada presentado en los expedientes nº NUM000 confirmando,a su vez, la Resolución por la que se denegó su solicitud relativa a la modificación de la fecha de su baja en el RETA confirmando la fecha de la baja de oficio cursada con efectos 30 de septiembre de 2006.-
SEGUNDO: Que la parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación:
Sostiene el recurrente que la baja en el RETA debió fijarse en fecha 1 de junio de 1996, tal y como interesó en la solicitud formulada.
Que para ello aportó los documentos obrantes en el expediente administrativo de los que se constata que el Ayuntamiento de BURJASSOT anuló los recibos del IAE de los años 1998 a 2002 por ausencia de actividad económica.
Que en base a tales documentos, prosigue el recurrente, quedó debidamente acreditado que el actor cerró la fábrica textil que regentaba a mediados de 1996, sin que, a pesar de lo referido por la TGSS haya desempeñado actividad remunerada alguna para las mercantiles CONFECCIONES CHE GUAY SL o CONFECCIONES CAR Y FINA SL, haya tenido participación social alguna en las mismas, ni haya sido tampoco Administrador de ninguna de ellas máxime cuando la mercantil CONFECCIONES CAR Y FINA SL fue dada de alta el 5/2/2004 y existe una solicitud de alta en el RETA por parte del recurrente de 11/2/2004.
Que por todo ello rechaza los argumentos de la Administración para mantener su alta en el RETA hasta el 30 de junio de 2006
TERCERO: Que el Letrado de la Tesorería general de la seguridad social se opone al recurso interpuesto en los siguientes términos:
En fecha 15 de abril de 2011 el recurrente presenta una solicitud de baja en el RETA con fecha de efectos de 1/6/1996, petición que le es denegada confirmando la baja de oficio de 30/9/2006.
Entre la documentación aportada por el recurrente para acreditar la fecha de la baja solicitada consta: Certificado de la AET de 8 de abril de 2011en el que consta que el actor permaneció dado de alta de 1/1/92 al 1/1/2003 en el epígrafe 453 de confección de toda clases de prendas de vestido y en el epígrafe 663.2de com.men. Textiles y conf.sin est. De 6/2/1996 a 1/1/2003, sin que aparezcan pagos fraccionados de IVA ni de IRPF.
En cuanto a la prueba aportada por el recurrente para acreditar el cese de la actividad a la fecha a la que pretende retrotraer la baja aporta un certificado del AYUNTAMIENTO DE BURJASSOT DE 1 DE JUNIO DE 2011 por el que se anulan los recibos en el IAE en el epígrafe 453 en los ejercicios 1998 a 2002 anulando los recibos correspondientes conforme al informe de la Policía local constatando que la fábrica textil ubicada en la calle Libertad cesó su actividad en el año 1996.
No obstante y a pesar de las alegaciones vertidas de contrario, de los certificados de la AET en relación con el epígrafe 663.2 se desprende que el recurrente mantuvo el alta en el IAE en los epígrafes 453 y 663.2 hasta el 1/1/2003, no constando pagos fraccionados a cuenta del IVA y del IRPF a partir de dicha fecha, lo que contrasta con el certificado del AYUNTAMIENTO DE BURJASSOT que se limita a certificar únicamente en cuanto al cese de la actividad relacionada con el local sito en la calle Libertad.
Que asimismo consta que el recurrente solicitó su alta en el RETA como Administrador de la mercantil CONFECCIONES CAR Y FINA SL. El 11 de febrero de 2004, y por todo ello considerando que las pruebas aportadas no acreditan de forma fehaciente el cese de la actividad en la fecha indicada, solicitan, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO : Son hechos de los que debemos partir, a la vista del examen del expediente administrativo, los siguientes:
1) En fecha 15 de abril de 2011presenta el recurrente solicitud de baja en el RETA por cese de actividad con fecha de efectos de 1/6/1996, para acreditar tales extremos aporta:
Certificado de la AET donde consta fecha de alta en el IAE, epígrafe 453.1 desde el 1/1/1992 hasta el 1/1/2003.
Certificado del AYUNTAMIENTO DE BURJASSOT anulando el IAE en el epígrafe 453.1 desde 1998 a 2002 en base a un informe de la Policía local acreditando el cese de la actividad en la fabrica desde 1996
Certificado de la AET donde consta que en relación con el alta del recurrente en el epígrafe 663.2 desde el 6/2/1996 hasta el 1/1/2003, sin que haya existido IAE en relación con este epígrafe.
Certificado de la AET no han existido desde el 1/1/2003 pagos fraccionados ni al IVA ni al IRPF.
Desde el 9/2/2004 ha solicitado el alta en el RETA por CONFECCIONES CAR Y FINA SL
2) Mediante Resolución de Mayo de 2011 la Administración le deniega la baja en el RETA con la fecha solicitada, por no haber solicitado con anterioridad dicha baja y por considerar que la actividad económica que desarrollaba a título individual como persona física pasa a desarrollarla a través de empresas familiares.
QUINTO: El artículo 31 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero ,por el que se aprueba el Reglamento General de inscripción de empresas, afiliación,altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social, dispone lo siguiente en su número 1:
' Los sujetos obligados a solicitar las altas,bajas y demás variaciones de datos de los incluidos en el campo de aplicación de cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social deberán acreditar, según proceda, la prestación de servicios, el ejercicio profesional de la actividad y la concurrencia de los demás requisitos y circunstancias determinantes de la inclusión en el Régimen de que se trate, que han dejado de reunir dichos requisitos o, en su caso, que se han producido las variaciones que a los mimos afecten, mediante la presentación de los documentos o informes que les sean solicitados por la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que no obren en poder de la misma y sean necesarios a los fines indicados. '
Por su parte el artículo 35 del Reglamentomencionado dispone lo siguiente:
' 2. Labaja del trabajador producirá efectos desde el cese en la prestación de servicios por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o, en su caso, en la situación determinante de su inclusión en el Régimen de Seguridad Social de que se trate.
1º La solicitud debaja del trabajador extinguirá la obligación de cotizar desde el cese en el trabajo, en la actividad o en las demás situaciones antes indicadas, siempre que se haya comunicado en el modelo o medio oficialmente establecido y dentro de los plazos fijados en el art. 32.3 de este Reglamento.
2º En los casos en que no se solicite labaja o ésta se formule fuera del plazo y en modelo o medio distinto de los establecidos, no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el día en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación determinante de la inclusión en el Régimen de Seguridad Social de que se trate.
3º Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social curse labaja de oficio, por conocer el cese en el trabajo, en la actividad o en la situación de que se trate como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una entidad gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá desde el mismo día en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o hayan sido recibidos los datos o documentos que acrediten el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación correspondiente.
4º No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los interesados podrán probar, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, que no se inició la actividad en la fecha notificada al solicitar el alta o que elcese en la actividad , en la prestación de servicios o en la situación de que se trate, tuvo lugar en otra fecha, a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de la prescripción no fuera exigible ni la devolución ni el reintegro. '
De los preceptos acabados de reseñar, y especialmente del segundo de ellos,
resulta sin duda que la obligación de cotizar continúa mientras la Tesorería no tenga conocimiento del cese en el trabajo por cuenta propia, y ello porque se presume que ese cese tiene lugar tan solo cuando se solicita labaja a la Tesorería y no antes, pero al tiempo también cabe que esa presunción, que es iuris tantum, precisamente por ello puede ser desvirtuada por cualquier medio admitido en Derecho esto es, que el trabajador puede probar que el cese en su actividad tiene lugar en una fecha anterior a la de la solicitud de labaja a la Tesorería, que es justamente lo que aquí se discute.
La Resolución impugnada ante esta Sala considera que no es posible retrotraer los efectos de labaja del recurrente al año solicitado por éste al no haber acreditado debidamente el cese de la actividad por seguir desarrollando ésta para empresas familiares.
Pues bien sentado lo anterior procede desestimar sin más el recurso interpuesto atendiendo a la doctrina fijada por esta misma Sala y sección para supuestos de baja extemporánea en sentencias de 21 de mayo de 2014 recaída en recurso 686/2011 y sentencia que se remitía, a su vez, a lo ya declarado en STSJCV, 5ª, de 12 marzo 2014, recurso de apelación 196/2012 de la que procede, por su aplicación al supuesto que nos ocupa, las siguientes declaraciones:
'... 2.- '...resulta por sí sola insuficiente para acreditar elcese de la actividad (...) pero ello no implica necesariamente que no ejerciera ninguna actividad económica' (fundamento de derecho segundo, sentencia 415/2011, de 26 de diciembre ).
En todo caso, la decisión judicial a quo ha de confirmarse porque ésta aprecia, de forma correcta, el valor probatorio del que disponen los medios documentales a los que se atuvo el Sr. Justiniano con el objeto de lograr la revocación de las decisiones de 26 mayo y 23 junio 2010:
-certificado de 26 de mayo de 2010 del Sr. jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Administración de Catarroja de que el demandante:
'No figura en el censo del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a el/los ejercicio/s: 2006, 2007, 2009, 2010';
-no presentación de la declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2009.
'... no pudiendo considerarse la documental aportada como una prueba fehaciente delcese de la actividad expresada (...) ya que lo único que realmente acredita el mismo es que no se presentó por el recurrente declaración pero ello no implica necesariamente que no ejerciera ninguna actividad económica por el mismo' (fundamento de derecho segundo, sentencia de 26/12/2011 .).
Efectivamente, los anteriores documentos que son en definitiva los que la parte recurrente aporta en el presente recurso para obtener la declaración de baja extemporánea resultan insuficientes dado los años transcurridos y a los que pretende retrotraer su baja en el RETA, máxime cuando en el año 2004 presentó una solicitud de baja para una mercantil, y ni siquiera en esa fecha solicitó su baja en el RETA como persona física, debiendo por tanto, para acreditar la baja en la fecha solicitada, y tal y como ha venido declarando esta Sala, un acervo probatorio mucho más completo - y vinculado no únicamente a documentos de carácter fiscal - para acreditar que el recurrente no desplegó una actividad prestacional por cuenta propia dentro del espacio temporal que media entre la fecha que él dice concluyó la actividad que había determinado su alta y cotización en elRégimen Especial de Trabajadores Autónomos versus la fecha en la que se produce labaja (la de presentación formal de la misma por el interesado).
Esa seguridad y certeza no existe ni se deriva de los documentos aportados en el presente supuesto para demostrar con la precisión y fehaciencia que exige este tribunal, el cese de la actividad a la fecha solicitada y lo expuesto debe conducir sin más a la íntegra desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto confirmando, sin más, la resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho
SEXTO.-El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio del vencimiento procediendo por ello a su expresa imposición a la parte actora que ha visto desestimada íntegramente sus pretensiones.-
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Damaso representada por el Procurador D. JAVIER ROLDÁN GARCÍA contra la Resolución del Jefe de la Unidad de impugnaciones de la Dirección provincial de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 17 de octubre de 2011 desestimatoria del recurso de alzada presentado en los expedientes nº NUM000 confirmando,a su vez, la Resolución por la que se denegó su solicitud relativa a la modificación de la fecha de su baja en el RETA confirmando la fecha de la baja de oficio cursada con efectos 30 de septiembre de 2006, estando la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por el Letrado de la seguridad social representada y asistida por el Letrado de la seguridad social , CONFIRMANDO la resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho.
Con costas para la parte recurrente.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
