Última revisión
10/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 183/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 320/2010 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 183/2016
Núm. Cendoj: 28079230042016100153
Núm. Ecli: ES:AN:2016:1827
Núm. Roj: SAN 1827:2016
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Madrid, a once de mayo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo tramitado con el
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
- la liquidación n° NUM002 , dictada el 19 de mayo de 2005 por el Inspector Regional Adjunto (Dependencia Regional de Inspección) de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Aragón, procedente del acta de inspección n° NUM003 de fecha 25 de noviembre de 2004, en concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, períodos 1999 a 2002, por la que se exige una cuota tributaria de 157.181,12 euros, más intereses de demora por importe de 13.664,10 euros, lo que hace una deuda tributaria a ingresar de 170.845,22 euros; y
-la liquidación n° NUM004 , dictada el 7 de septiembre de 2007 por el Inspector Regional Adjunto (Dependencia Regional de, Inspección) de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Aragón, procedente del acta de inspección n° NUM005 de fecha 23 de marzo de 2007, en concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas| Físicas, período 2003, por la que se exige una cuota tributaria de 90.282,79 euros, más intereses de demora por importe de 14.985,10 euros, lo que hace que la deuda tributaria a ingresar ascienda a 105.267,89 euros.
Interesa ya dejar sentado que en la práctica de las referidas liquidaciones que son objeto de impugnación en este proceso, como se encarga de poner de manifiesto la parte recurrente en los distintos escritos que ha presentado a lo largo del proceso, como por ejemplo en la propia demanda: '
Con todo ello ya se ve la relevancia que ha de tener para el presente proceso la sentencia del mencionado recurso Nº 254 254/2010 seguido en la Sección Segunda de esta misma Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
los argumentos que se plantean en pro de la estimación del recurso pueden resumirse en los dos siguientes: 1º) relación entre el objeto del presente recurso y el P.O. 254/2010 promovido por la entidad ACAMPO CASELLAS S.A. EN LIQUIDACIÓN que se ha seguido en la Sección Segunda de esta misma Sala, en tanto la comprobación practicada a dicha entidad motivó la imputación al recurrente de las bases positivas en régimen de transparencia fiscal, remitiéndose por tanto a cuanto se alegara en dicho proceso de cuya demanda incluso se acompaña copia; y 2º) el carácter no firme y provisional de las liquidaciones administrativas impugnadas hasta que la comprobación practicada a la sociedad alcance firmeza, dado que la estimación total o parcial del recurso promovido por la misma obligaría en todo caso a su revisión.
Y cumple ya significar que ha recaído la sentencia de fecha 18 de julio de 2013 en el reiterado procedimiento con un fallo desestimatorio de las pretensiones deducidas.
Así, en dicha sentencia se comienza haciendo referencia a la anterior de la misma sección de 21 de septiembre de 2009 recaída en el recurso 108/2006, la cual fue estimatoria parcial respecto a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1995, y en la que se debatía una cuestión sustancialmente coincidente con la que ahora controvertida; pero que fue revocada en parte por la de fecha 26 de marzo de 2012 dictada por el
Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 5827/09 ; tratándose concretamente los temas de la aplicabilidad a las plusvalías obtenidas en la enajenación de activos en el periodo 1999 a 2002, el régimen de exención transitorio para las sociedades que decidieran disolverse y liquidarse antes de la vigencia de la
Así la sentencia citada de 18 de julio de 2013 explica dicha relación con el referido procedimiento anterior en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero, que rezan:
'SEGUNDO.- Convienen las partes y esta Sala corrobora que este litigio está íntimamente relacionado con el resuelto en
nuestra sentencia estimatoria de 21 de septiembre de 2009 -recurso 108/2006 -, interpuesto también por ACAMPO CASELLAS, S.A. (en liquidación), contra liquidación del propio Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1995, en que se debatía una cuestión sustancialmente coincidente con la que ahora controvertida. Dicha
sentencia fue revocada en parte por la del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012, en el recurso de casación nº 5827/09 , precisamente en un extremo esencial para la decisión del presente asunto, relativo a los ejercicios 1999 a 2002, hecho posterior a los escritos de conclusiones pero determinante de la decisión, en tanto deja imprejuzgada la cuestión relativa a la aplicabilidad a las plusvalías obtenidas, en la enajenación de sus activos en el periodo 1999 a 2002, del régimen de exención transitorio para las sociedades que decidieran disolverse y liquidarse antes de la vigencia de la
TERCERO .- Al contrario de lo que se sostiene en la demanda, el proceso de referencia sobre el periodo 1995 a 1998 no contiene pronunciamiento alguno por el que el Tribunal Supremo reconozca a la sociedad recurrente el derecho a la exención sobre los incrementos patrimoniales derivados de las enajenaciones a terceros efectuadas en una pretendida actividad de liquidación que superó los 20 años respecto de la disolución formal: ese doble derecho subjetivo implica, de una parte, determinar si la actora tenía derecho a la exención de la
disposición transitoria tercera de la
Ahora, bien, se hace necesario aclarar previamente que, como hemos dicho, ni en los procedimientos de inspección y revisión administrativa ni en el proceso judicial, sea en la instancia o en sede casacional -en cuanto a los ejercicios 1995 a 1998-, se ha adoptado, con valor de cosa juzgada, decisión alguna que condicione la que ahora debe efectuarse, ni en lo que respecta al alcance objetivo y temporal de la exención referida; ni en cuanto a su derogación por la Ley 18/1991; ni, en suma, sobre el régimen de tributación aplicable a la recurrente a partir de 1991 y, por ende, a los ejercicios objeto de comprobación. (...)'
Después, tras transcribir lo que señalaba la sentencia mencionada del Tribunal Supremo, da respuesta a las concretas cuestiones debatidas en sus fundamentos cuarto a sexto, diciendo:
'CUARTO.- (...) La recurrente tiene razón en cuanto a su originario derecho a la exención, surgido del cumplimiento de las condiciones impuestas en la disposición transitoria tercera de la Ley 44/78 , sin que sean aceptables las restricciones con que la Administración interpreta el contenido de la norma, sobre la base de los criterios suministrados en una Orden Ministerial que, debido a su rango, sólo nos vincula en la medida en que consideremos que se acomoda a los términos de la norma con rango legal que aspiraba a interpretar.
Se hace, por tanto, preciso tomar como punto de partida la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en la sentencia de 20 de julio de 2000 (recurso de casación nº 3473/1994 ), citada en la demanda sin réplica alguna de la Administración, toda vez que en ella se analiza la extensión de la exención a que podían acogerse las sociedades para soslayar el régimen de transparencia fiscal introducido por la Ley 44/1978, que ninguna relación guarda con los restrictivos términos con que la Administración la afronta: a) de una parte, el año previsto en la DT 3 ª para proceder a la disolución no prefigura un límite paralelo para la liquidación, de suerte que los actos posteriores ya no pudieran beneficiarse de aquélla (en la sentencia se discutía la exención del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos sobre una transmisión verificada en 1985, siete años más tarde del agotamiento del plazo anual de la citada transitoria); b) tampoco puede compartirse que la exención se limite a los actos de rigurosa adjudicación a los socios, con exclusión del reparto entre éstos del producto de la venta a terceros, conforme a la mencionada sentencia, que cita otras dos de 23 de abril de 1993 en el mismo sentido: '...Por la estructura plural del tipo de sociedades como la de autos y, en muchos casos, por la indeterminación de las personas titulares de las acciones, resulta más adecuada la enajenación onerosa y posterior reparto del precio de sus bienes, que la adjudicación o dación en pago de los mismos. Ambas soluciones, sin embargo, son igualmente válidas y merecedoras de un mismo tratamiento fiscal. En consecuencia, tanto desde una perspectiva subjetiva como desde la objetiva, esas enajenaciones se encuadran en el conjunto de operaciones para hacer realidad la desaparición jurídica y económica de la sociedad y, por ello, aparecen liberadas de cualquier gravamen que en otras circunstancias hubiera sido exigible'; y c) Finalmente, no cabe ignorar que en el asunto de referencia, quien recurrió en casación fue la propia Administración del Estado, gravada entonces con el Impuesto municipal en su calidad de heredero abintestato, que postuló con éxito su derecho a la exención de la DT 3ª de la Ley 44/78 , con impecable despliegue argumental, sosteniendo la procedencia de la exención reivindicada en términos y condiciones que ahora darían lugar a su reconocimiento -acto de transmisión efectuado siete años después de la disolución, efectuado a terceros, no a los socios de la sociedad disuelta-, por lo que extraña que la Administración, negando sus propios actos procesales, sea capaz de ese desdoblamiento dialéctico, según quien sea el beneficiario en cada caso de la exención.
QUINTO.-
SEXTO.- Cabe igualmente rechazar los restantes motivos de nulidad esgrimidos por la demandante. El expuesto en el fundamento cuarto de la demanda (folio 44), porque la exclusión del valor de las plusvalías tácitas presupone lógicamente el reconocimiento de un derecho a la exención que no resulta aquí admisible conforme a lo expuesto, sino, por el contrario, el gravamen a una sociedad transparente -que no niega su condición de tal conforme a la Ley sobrevenidamente aplicable- por actos generadores de ganancias patrimoniales susceptibles de imposición; el motivo quinto (folio 45), porque como acertadamente sostiene el escrito de contestación, el periodo impositivo viene fijado legalmente en los
artículos 23 de la
Además resulta que el Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia en la suya de 2 de noviembre de 2015 dictada en el recurso nº 2867/2013 , de la que ahora sólo transcribiremos su fundamento de derecho tercero que trata sobre el motivo casacional referido a la consideración que había hecho la recurrida acerca de la aplicación del régimen de transparencia fiscal:
'En el tercero de los motivos, también formulado por el cauce del artículo 88.1.d) LJCA , se aduce la infracción de la reiterada Disposición Transitoria Tercera de la Ley 44/1978 y su Orden Ministerial interpretativa, aunque esta vez en relación con la determinación del régimen general del Impuesto sobre Sociedades como régimen aplicable a la sociedad recurrente, en caso de que procediese su tributación.
1.- Se trata de un motivo que se alega con carácter subsidiario, para el supuesto de que no se reconozca el derecho a la debatida exención, entendiendo que en tal supuesto el régimen aplicable sería el general del Impuesto sobre Sociedades y no el de transparencia fiscal.
'El hecho de que se refiera a los periodos 1995-1998 no impide aplicar la misma conclusión a los períodos 1999-2002, pues como reconoce el Informe ampliatorio de la Inspección (pag. 6), los hechos y circunstancias de la Sociedad son similares en uno y otro expediente (en realidad son prácticamente los mismos [...]'.
Reprocha a la sentencia impugnada la ausencia de un razonamiento expreso sobre este particular. Y afirma que, frente a lo que dice la resolución del TEAC de 5 de mayo de 2010, no es una cuestión nueva.
Y 'admitido incluso por la Sentencia de la Audiencia Nacional aquí recurrida (FJ4º) que la sociedad actora se disolvió de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 44/1978 y en su Orden Ministerial de Desarrollo , cumpliendo para ello con todos los requisitos exigidos, no cabe sino concluir que la Inspección ha aplicado incorrectamente el régimen de transparencia fiscal en este procedimiento, por lo que procede casar la Sentencia y anular el acuerdo de liquidación cuya validez aquélla mantiene, declarando que, en cualquier caso, el régimen fiscal aplicable, si procediera alguna tributación por el Impuesto sobre Sociedades (esto es, independiente de lo que opine sobre el derecho a la exención, es el régimen general del Impuesto sobre Sociedades [...].
2.- La recurrente tiene razón cuando señala que la sentencia de instancia no tiene un razonamiento expreso sobre lo que es objeto del motivo; esto es, sobre el régimen tributario aplicable a la sociedad en caso de negar la existencia de la pretendida exención. Y tampoco tiene consideración alguna sobre dicha cuestión. En efecto, la sentencia comienza aludiendo a la sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 2009 (rec. 108/2006 ) para señalar que no condiciona, en sentido favorable alguno, la aplicación de las normas sustantivas en juego. Luego, el Tribunal de instancia examina la doctrina contenida en la STS de 20 de julio de 2000 (rec. de cas. 3473/1994) y se pronuncia sobre la exención negando su mantenimiento tras la entrada en vigor de la Ley 18/1991 y de la Ley 43/1995, que estatuye el régimen de las sociedades transparentes sin hacer acepción de situaciones particulares surgidas con anterioridad. Termina refiriéndose al rechazo de los restantes motivos de la demanda: el expuesto en el fundamento cuarto, 'porque la exclusión del valor de las plusvalías tácitas presupone lógicamente el reconocimiento de un derecho a la exención'; el expuesto en el fundamento jurídico quinto, sobre el periodo impositivo; y, finalmente, sobre la respuesta al motivo sexto relativo a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.
Por tanto, ha de entenderse que lo que es objeto de este motivo tercero o es una cuestión nueva en casación, como sostiene el Abogado del Estado, o, de no serlo, por haber sido planteada adecuadamente en instancia, lo procedente hubiera sido que la ausencia de la necesaria motivación y consideración en la sentencia de instancia se hubiera hecho valer a través del cauce del artículo 88.1.c) LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al incurrir la de instancia en incongruencia omisiva o falta de motivación.
La cuestión sí se suscitó en la vía económico-administrativa. Pero ello no impide que se la considere nueva en vía judicial. Y,
Por todo ello, procede rechazar el tercero de los motivos de casación.'
En definitiva, como se ha visto, las cuestiones que ahora se plantean en este proceso vienen a ser las que asimismo afectan a la sociedad transparente, y en concreto: la propia determinación como régimen aplicable del régimen de transparencia fiscal; la procedencia de aplicar o no la exención de las rentas obtenidas por la entidad con posterioridad al acuerdo de disolución y durante el periodo de liquidación por aplicación de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 44/1978 ; la aplicación en otro caso de la exención de las rentas obtenidas con posterioridad al acuerdo de su disolución y durante el periodo de liquidación; si la exención debía alcanzar a las plusvalías tácitas generadas desde la aportación de los terrenos a la sociedad hasta doce meses después de la vigencia de la Ley 44/1978; la corrección en la aplicación y computo de los periodos impositivos; la alegada vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica del contribuyente; o, en fin, todas las demás que atañan a las actuaciones inspectoras seguidas con dicha sociedad. Más todas ellas, como decimos, son aspectos que han de dilucidarse, como así lo han sido, tanto en el procedimiento de comprobación respecto a la sociedad como en el proceso promovido por la misma.
Y en este sentido ha de significarse, además, que antes de que recayeran las sentencias mencionadas de la Sección 2ª y del Tribunal Supremo, ya esta Sección 4ª rechazó un recurso contencioso de similar contenido al que ahora nos ocupa y que había sido promovido por otro de los socios de la misma entidad mercantil: concretamente la sentencia de 23 de noviembre de 2011 dictada en el recurso 321/2010 , que fue asimismo desestimatoria.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Q
La presente sentencia no es susceptible del recurso de casación ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
