Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 183/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1873/2014 de 03 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES

Nº de sentencia: 183/2016

Núm. Cendoj: 28079330012016100197


Voces

Inmigración

Emigración

Residencia temporal por circunstancias excepcionales

Autorización de residencia temporal

Autorización y permiso de residencia

Interés publico

Recurso potestativo de reposición

Derechos y libertades de los extranjeros

Integración social

Desalojo

Error en la valoración de la prueba

Falta de motivación

Principio de unidad

Concesión de la autorización

Recurso de inconstitucionalidad

Estatutos de autonomía

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0026170

Procedimiento Ordinario 1873/2014

Demandante:D. Roque

PROCURADOR D. JAIME GONZALEZ MINGUEZ

Demandado:MINISTERIO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 183/2016

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Villa de Madrid a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1873/14, interpuesto por Don Roque , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaime González Minguez, contra la resolución de fecha 17 de septiembre de 2014 que confirma en vía de recurso potestativo de reposición otra de fecha 12 de junio de 2014 de la Secretaría General de Inmigración y Emigración denegatoria de su solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente arriba expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno se emplazó a la parte actora para que contestara a la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se anulara la resolución recurrida y se ordene a la Administración a que reconozca su derecho a obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales solicitada.

TERCERO.- A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que formalizara la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO.- Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Solicitado por la parte actora, se denegó el recibimiento del pleito a prueba. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento día para votación y fallo, lo que se verificó para el día 3 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL, Magistrada de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- Don Roque impugna la resolución dictada por la Secretaría General Técnica, Subdirección General de Recursos, de fecha 17 de septiembre de 2014 que confirma en vía de recurso potestativo de reposición otra de fecha 12 de junio de 2014 de la Secretaría General de Inmigración y Emigración denegatoria de su solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, interesada al amparo del artículo 127 del R.D. 557/2011, de 20 de abril que aprueba el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/200, de 11 de enero, Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.

SEGUNDO .- El recurrente, en su escrito de demanda, fundamenta la solicitud denegada, en su pertenencia al colectivo de inmigrantes desalojados del asentamiento de la CALLE000 número NUM000 de Barcelona y que, formando parte del mismo, ha colaborado con las autoridades, con el Ayuntamiento de Barcelona y con la Generalitat de Cataluña, para la resolución del conflicto sin ningún incidente.

Fundamenta su pretensión de anulación, al amparo del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de la resolución combatida, en los siguientes motivos de impugnación,

-Error en la valoración de la prueba que pone a cargo de la Secretaría General de Inmigración y Emigración, al desconocer, a tal efecto, los informes emitidos por el Ayuntamiento de Barcelona y la Generalitat de Cataluña.

-Ausencia de motivación de la resolución impugnada, con infracción del artículo 54.1, letra f) del texto legal antes citado, al tratarse de un acto estereotipado, considerando insuficiente la alusión a que estamos antes un acto de cumplimiento de una orden judicial y, en ningún caso, a un supuesto de colaboración con las autoridades administrativas.

Finaliza, suplicando de la Sala el dictado de una sentencia en que, previa anulación de la resolución combatida, se reconozca el derecho a obtener la autorización de residencia interesada.

TERCERO .- Esta Sala y Sección se ha pronunciado, previamente y en diversas ocasiones, sobre la cuestión litigiosa que el colectivo de inmigrantes desalojados del domicilio indicado ha suscitado, al formular solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por lo que no existiendo en el caso de autos elementos de hecho y derecho novedosos que nos hagan reconsiderar nuestro criterio, el principio de unidad de doctrina la reiteración del mismo.

En nuestra sentencia de 20 de noviembre de 2015 , dictada en procedimiento ordinario número 111/2005, razonábamos,

' SEGUNDO.- Como ya hemos señalado en anteriores sentencias en relación con este mismo asunto, por todas las de 17 y 20 de julio de 2015 ( recursos 1844/2014 y 1841/2014 ), es el artículo 31.3 de la Ley de Extranjería el que expresa que 'la Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente' siendo dicha previsión recogida, en relación con la pretensión del recurrente, en el artículo 127 del Real Decreto 557/2011 que señala 'Se podrá conceder una autorización a las personas que colaboren con las autoridades administrativas, policiales, fiscales o judiciales en cuestiones ajenas a la lucha contra redes organizadas, o cuando concurran razones de interés público o seguridad nacional que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. A estos efectos, dichas autoridades podrán instar a los órganos competentes la concesión de la autorización de residencia a la persona que se encuentre en alguno de estos supuestos'.

Ya esta Sección ha tenido ocasión de manifestar (sentencia de 25 de septiembre de 2013, dictada en el recurso 2667/2102 ), que 'la expresión PODRÁ que le otorga un carácter graciable en cuanto expresa un derecho a 'pedir' pero no a 'obtener' previa valoración de circunstancias y con informe de la Secretaria de Estado de la Seguridad' lo que nos lleva, como expresamos en nuestra sentencia de 10 de mayo de 2013 (recurso 2003/2012 ), a sostener que 'Esta discrecionalidad no implica que la Administración no motive la denegación de esa autorización, ya que está obligada legalmente a ello a fin de evitar la arbitrariedad prohibida en nuestra carta magna (artículo 9 )' y ello máxime cuando lo que se está valorando es una situación de hecho que sirve de base para la concesión o denegación.

Sentado lo anterior, ha de resaltarse que la resolución recurrida motiva la denegación de la solicitud del recurrente por el argumento esencial de que no se ha acreditado la supuesta colaboración con las autoridades administrativas sino que lo que se ha producido es el cumplimiento de una orden judicial de desalojo sin incidencias.

Dicha resolución no es arbitraria ni adolece de motivación puesto que analiza los dos supuestos de aplicación que el artículo en cuestión recoge, la colaboración en cuestiones ajenas a la lucha contra redes organizadas, o cuando concurran razones de interés público o seguridad nacional que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

La pretensión del recurrente se fundamentaba, según consta en su solicitud obrante al folio 20 del expediente, en su pertenencia al colectivo de inmigrantes desalojados del asentamiento de la CALLE000 NUM000 de Barcelona que abandonó el lugar a requerimiento de la autoridad judicial sin provocar incidentes habiendo sido incluido, junto con el resto de desalojados, en un proceso de reinserción socio-laboral del Plan de Asentamientos del Ayuntamiento de Barcelona. Tales circunstancias fácticas, así como los documentos, administrativos y no administrativos, elaborados en relación con el desalojo del asentamiento han sido valorados en la resolución e informe emitido sin que de su contenido se pueda apreciar una decisión arbitraria y ajena al fin perseguido por la norma ya que en ningún caso se ha forzado la interpretación del reglamento en perjuicio del derecho solicitado habida cuenta la inexistencia de hechos que delimiten la concurrencia de la cooperación administrativa, que no puede confundirse con el cumplimiento de las obligaciones legales y judiciales de desalojo por ocupación ilegal, o razones de interés público que determinen la necesidad de conceder la autorización para beneficio de dicho interés pues siendo necesario levantar los asentamientos ilegales y loable intentar lograr la integración de sus moradores dichas finalidades no justifican per sé que haya de otorgarse vía artículo 127 una autorización de residencia habida cuenta su excepcionalidad que perdería su naturaleza si lo que se insta a través de ella es una regularización por cauces diferentes a los previstos legalmente debiendo recordarse, a efectos competenciales, que ya el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 27 de febrero de 2014 (recurso de inconstitucionalidad 1932/2004 ) manifestó que 'si bien el Estado ostenta competencia en materia de inmigración en virtud del art. 149.1.2 CE , tuvimos, sin embargo, ocasión de señalar que 'la evolución del fenómeno inmigratorio en España impide configurar la competencia estatal ex art. 149.1.2 CE como un título horizontal de alcance ilimitado que enerve los títulos competenciales de las Comunidades Autónomas de carácter sectorial con evidente incidencia en la población migratoria, en relación con la cual han adquirido especial importancia las prestaciones de determinados servicios sociales y las correspondientes políticas públicas (educación, asistencia social, sanidad, vivienda, cultura, etc.)' ( STC 31/2010, de 28 de junio , FJ 83). Ello supone que 'si al Estado ha de corresponder, con carácter exclusivo, la competencia en cuya virtud se disciplina el régimen jurídico que hace del extranjero un inmigrante y atiende a las circunstancias más inmediatamente vinculadas a esa condición, a la Generalitat puede corresponder aquella que, operando sobre el extranjero así cualificado, se refiere estrictamente a su condición', de ahí que, conforme a dicha doctrina, el desarrollo ejecutivo del artículo 138 del Estatuto de Autonomía de Cataluña exija la propia consideración de extranjero bajo el prisma competencial reservada al Estado en el artículo 149.1.2 CE pues la entrada y residencia de extranjeros se inscriben en ese ámbito de la inmigración y la extranjería ( STC 154/2013 ).'

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

CUARTO .- De conformidad con lo establecido, con carácter general, en el artículo 139 de la vigente LRJCA , en primera instancia se impondrán las costas a la parte que viera íntegramente desestimadas sus pretensiones, por lo procede imponérselas a la parte actora, si bien haciendo uso de la facultad de moderación que confiere el referido artículo se estima prudente limitarlas a la cifra máxima total de trescientos euros (TRESCIENTOS EUROS) y ello en virtud de la índole del litigio y de la actividad procesal desplegada por las partes.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos desestimar ydesestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Roque contra la resolución dictada por la Secretaría General Técnica, Subdirección General de Recursos, de fecha 17 de septiembre de 2014 que confirma en vía de recurso potestativo de reposición otra de fecha 12 de junio de 2014 de la Secretaría General de Inmigración y Emigración denegatoria de su solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales ; con condena en costas procesales de la parte recurrente a la cifra máxima total de trescientos euros (TRESCIENTOS EUROS).

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Administrativo Nº 183/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1873/2014 de 03 de Marzo de 2016

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 183/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1873/2014 de 03 de Marzo de 2016"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS