Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 183/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 640/2012 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA
Nº de sentencia: 183/2016
Núm. Cendoj: 28079330042016100448
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11472
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2012/0006508
Procedimiento Ordinario 640/2012
Demandante:AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
CENTAURO HOLDING INMOBILIARIO S.L. y otros 6
PROCURADOR D./Dña. MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO
Demandado:Jurado Territorial de Expropiación Forzosa
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ADIF
PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO
PONENTE ILMO. SR. DÑA. DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
SENTENCIA Nº 183/2016
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PÉREZ
Magistrados:
DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En la Villa de Madrid a 14 de abril de 2016
Visto por la Sala del margen el recurso nº 640 de 2012 y acumulado 922 de 2012 interpuesto por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID contra Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la CAM de 13 de marzo de 2012 por la que se acuerda fijar e l Justiprecio de la finca situada en el CAMINO000 n. NUM000 tramitado a solicitud del interesado de acuerdo con el art. 94 de la LSCM siendo beneficiario el Ayuntamiento de Madrid, siendo parte demandada el JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y defendido por los servicios jurídicos de la CAM; habiéndose acumulado al anterior el procedimiento 922 de 2012 interpuesto por la Procuradora Sra. Méndez Rocasolano en representación de DON Juan Antonio , DOÑA Amanda , DOÑA Delfina , DOÑA Jacinta , DOÑA Petra , DON Bienvenido Y la entidad CENTAURO HOLDING INMOBILIARIA, recurso que fue interpuesto contra resolución de 28 de junio de 2012 que confirmó la resolución de 13 de marzo de 2012
Consta emplazada la entidad ADIF
Cuantía: superior a 600.000 euros, a efectos de recurso.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo. Con fecha 6 de marzo de 2013 se dictó Auto acordando la acumulación.
TERCERO.-Practicada la prueba propuesta y acordado por último trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.-Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 1 de julio de 2015.
Con fecha 8 de julio se dictó Providencia en la que se acordó: 'Al amparo de lo que dispone el art. 33 de la Ley de esta Jurisdicción , y dado que la Sala tiene dudas sobre el ente al que procede atribuir la condición de beneficiario, se acuerda: suspender el señalamiento; emplazar nuevamente a ADIF para que alegue sobre dicha cuestión y aporte los documentos que tenga por conveniente; dar traslado a las partes para que en el plazo de diez días formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo; y a la vista de todo lo anterior se convocará a las partes a una vista cuya fecha y hora será acordada una vez se cumpla lo dispuesto en esta resolución'
Habiéndose personado la entidad ADIF y dado traslado a las partes de sus respectivos escritos por Providencia de 9 de marzo de 2016 se acordó la celebración de vista para el día 6 de abril a las 13.00 horas.
Por providencia de 6 de abril de 2016 se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 13 de abril de 2016.
QUINTO.-En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en esta litis la Resolución de 13 de marzo de 2012 por la que se acuerda fijar el Justiprecio de la finca situada en el CAMINO000 n. NUM000 tramitado a solicitud del interesado de acuerdo con el art. 94 de la LSCM siendo beneficiario el Ayuntamiento de Madrid
Consta en la Resolución del Jurado (rectificada por error material con fecha 13 de noviembre de 2012) lo siguiente:
-Suelo urbano incluido en ámbitos delimitados y con condiciones de desarrollo, PGOU, Desarrollo N.Z.3.1; Uso característico Residencial; aprovechamiento 1,4 m2/m2 y coeficiente corrector 1.
-Terrenos en régimen de proindiviso; de la finca se segregaron 2.508 m2 expropiada por RENFE en el proyecto de expropiación de 1952. Los afectados solicitan la expropiación del resto, 1.880,05 m2 destinados a sistema general de transporte ferroviario del PGOUM 97.
-Valoración del beneficiario: el Ayuntamiento de Madrid no valora pues no se reconoce como beneficiario, aduce que la expropiación fue integral por toda la superficie de la finca que la gestión es de la administración general del Estado, Renfe (ADIF)
-El expropiado valora aplicando el método residual según edificabilidad asignada en la norma zonal. Partiendo de un valor de venta de 3.129 euros el metro cuadrado, e incluido el 5% de afección, da lugar aun justiprecio total de 4.159.091,73 euros.
-La fecha de inicio de la pieza de valoración es la de 23 de diciembre de 2011, petición de valoración al jurado presentada por el interesado.
-Se trata de suelo urbano consolidado por la urbanización siendo aplicable el art. 24 del RD Legislativo : aplicación a la edificabilidad establecida en el planeamiento del valor básico de repercusión en parcela obtenido por el método residual. Para obtener el valor básico de repercusión calculado por el método residual estático se aplica la sistemática establecida en las órdenes 1020/93 y 805/2003
-El Jurado aplica un valor unitario de 743,23 euros /m2 lo que da lugar multiplicándolo por la superficie, y sumándole el 5% de afección, a una cantidad total de 1.467.175,04 euros.
SEGUNDO.-Por el AYUNTAMIENTO DE MADRID se alega en la demanda:
-La presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado pueden ser combatidas y sin entrar en la valoración hecha por el Jurado,se acciona contra la resolución por cuanto que la misma considera al Ayuntamiento de Madrid como beneficiario de la expropiación.
-En concreto las determinaciones del PGOUM de 1997 sobre dicha parcela establece: ESPECIFICACIÓN ORDENACIÓN: Suelo Urbano Común, con regulación zonal 3.1.1. La calificación del suelo asignada por el PG/97 es la de TRANSPORTE FERROVIARIO. Asimismo el PG 97 establece que el suelo de referencia es UN SISTEMA GENERAL siendo su estado existente.
ESPECIFICACIÓN GESTIÓN: conforme a las determinaciones del P.G./97 sobre la parcela de referencia no incide código de actuación alguno ni sistema de obtención del mismo.
Con ello se indica que sobre la parcela de referencia así como zonas aledañas no se ha tramitado Proyecto de Expropiación alguno.
-El suelo reclamado tiene como destino el transporte ferroviario, en cuyo caso el organismo beneficiario de la expropiación sería ADIF o el METRO DE MADRID en cuyo caso sería aquel el beneficiario en el supuesto de que se le hubieran cedido dichas instalaciones. Por lo tanto el acuerdo parte de un error esencial que afecta a la titularidad del suelo
-El informe emitido por la Unidad Técnica de Valoraciones el 2 de enero de 2012 y el emitido por la Sección de Expropiaciones el 16 de enero de 2012, evidencian que la Administración Municipal no puede ser considerado como beneficiaria de la expropiación. Los informes técnicos de los servicios municipales están investidos de presunción iuris tantum. Por otrosí de la demanda solicita se tenga dicho informe como prueba documental.
En el suplico de la demanda se solicita la Revocación de la Resolución.
TERCERO.-Como ya se ha dicho, al procedimiento 640/2012 se acumuló el PO 922 de 2012 interpuesto por la Procuradora Sra. Méndez Rocasolano en representación de DON Juan Antonio y otros.
Manifiestan estos en su escrito (por el que presentan Demanda y contestan a lo planteado por el Ayuntamiento) lo siguiente:
-El Beneficiario de la expropiación es el Ayuntamiento de Madrid y no ADIF o Ministerio de Fomento:Estos expropiaron terrenos en 1955. Para que puedan afectarse bienes al servicio ferroviario debe hacerse la adscripción a dicho servicio por medio de un Plan sectorial; no puede un PGOU imponer al Ministerio de Fomento la expropiación de unos terrenos. En apoyo de lo anterior se cita la ST del TS de 20 de diciembre de 2011, REC 5528/2008 .
En síntesis se dice en esa sentencia que la expropiación por ministerio de la Ley sirve para evitar la indefensión de los propietarios que como consecuencia del planeamiento urbanístico quedan sin aprovechamiento '... impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico.... '. Y que 'lo crucial es que la afectación de un terreno al sistema ferroviario no depende del planeamiento urbanístico'.
A la vista de lo anterior si el planeamiento otorga la calificación como sistema general sin una solicitud expresa de la administración del estado se trata de un acto de planificador que determina la imposibilidad de edificar.
El beneficiario no puede ser ADIF porque el PGOU no puede afectar dichos terrenos al uso ferroviario estatal
El Ayuntamiento no puede ir contra sus propios actos: el vocal del Ayuntamiento aceptó el acuerdo del Jurado .
-El Dictamen de valoración emitido por el Jurado no se ajusta a Derecho.
1-No es aplicable el RD 1020/93 y sus coeficientes correctores como pretende el Jurado sino el RD 1492 de 2011 porque la solicitud de iniciación del Procedimiento e hizo con base en lo dispuesto en el art. 94 mediante solicitud hecha al Ayuntamiento el 30 de noviembre de 2010 por lo que transcurrido un año el procedimiento se ha de entender iniciado por ministerio de la Ley y por lo tanto el 30 de noviembre de 2011 y en dicha fecha ya estaba en vigor el RD de 2011.
2-En cuanto al aprovechamiento:se cita por los recurrentes ST del TSJ de Cataluña que ha de obtenerse teniendo en cuenta el polígono fiscal en que est6én incluidos los sistemas a efectos catastrales y que en cualquier caso hay que tener en cuenta el que la sala previamente haya aplicado en supuestos similares, en el caso concreto de este recurso sería 1,71 m2/m2 (recogido en sentencias de esta sala). Por lo tanto hay que rechazar el aprovechamiento que tiene en cuenta el Jurado de 1,40 m2/m2
3-Los coeficientes correctores aplicados por el Jurado no proceden, no solo porque el RD aplicable es el de 2011 como ya se ha dicho sino porque según tiene establecido la Jurisprudencia su aplicación es excepcional.
En el SUPLICO DEL ESCRITO SE SOLICITA:
-Se tenga por contestada la demanda del Ayuntamiento
-se tenga por formalizada la demanda y se declare que el Justiprecio es el de 3.981.427 euros.
CUARTO.-El 94, sobre expropiación de los terrenos destinados para las redes públicas, de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid establece:
'1. Cuando proceda, la expropiación delsuelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicosdeberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento urbanístico que legitime la actividad de ejecución.
2. Transcurrido el plazo previsto en el número anterior sin que la expropiación haya tenido lugar, el propietario afectado o sus causahabientes podrán interesar de la Administración competente la incoación del procedimiento expropiatorio. Si un año después de dicha solicitud la incoación no se hubiera producido, se entenderá iniciado el procedimiento por ministerio de la Ley, pudiendo el propietario o sus causahabientes dirigirse directamente al Jurado Territorial de Expropiación a los efectos de la determinación definitiva del justiprecio'.
QUINTO.-En el presente procedimiento como ya se ha dicho, se emplazó a la entidad ADIF para que alegara sobre su condición de beneficiario. Lo anterior dio lugar a la personación de dicha entidad así como a la presentación por las distintas partes de una serie de escritos e informes. Como conclusión de lo anterior tuvo lugar la vista del día 6 de abril en la que en síntesis el expropiado se ratificó en sus pedimentos; el Ayuntamiento se ratificó en su argumento relativo a que tratándose de un sistema ferroviario la corporación municipal no puede expropiar por la vía del art. 94 al no tener competencia en relación con dichas infraestructuras, sin que pueda invadirse una competencia que ostentaría en todo caso el Ministerio de Fomento; y por parte de la entidad ADIF se alegó en síntesis que ADIF dado que el art. 94 se refiere a redes municipales y no estatales; que dicha entidad sólo puede ser la beneficiaria cuando la administración competente -la estatal- haya incoado un expediente (y aquí el Ministerio de Fomento no ha incoado ningún expediente); y que cuando se trata de justiprecios en los que viene afectado el ente ADIF el competente es el Jurado provincial y no el territorial.
SEXTO.-Por esta misma Sala y sección se dictó sentencia recaída en el Recurso de Apelación 503 de 2015 (interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid ) de fecha 4 de febrero de 2016 , en relación con sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra resolución del Ayuntamiento de Madrid desestimatoria de solicitud de tramitación del expediente expropiatorio, ex artículo 94.
En dicha sentencia se dijo:
QUINTO.- En esta misma sala y sección se dictó sentencia en el PO 647/2013, en fecha a nueve de Diciembre del año dos mil quince en la que se dijo:
'TERCERO.- A la vista de la motivación de la resolución impugnada y de las alegaciones de las partes procesales, la primera cuestión, fundamental, que subyace en el presente debate litigioso se centra en resolver si el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid resulta o no competente con relación a la expropiación por ministerio de la ley solicitada respecto de la finca de referencia y consiguiente determinación del correspondiente justiprecio a favor de la parte solicitante, pues en caso afirmativo procedería, con revocación de la inadmisión acordada por la resolución hoy impugnada, retrotraer las actuaciones en orden a que aquel Jurado dictase resolución de fondo con relación a tal expropiación y su justiprecio, lo que no corresponde a este Tribunal dada la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de resoluciones dictadas por los competentes órganos administrativos.
Pues bien, partiendo de esta premisa, por el Ayuntamiento de Madrid, en trámite de alegaciones al recurso de reposición formulado frente la original inadmisión dictada por el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, se emitió informe manifestando lo que a continuación se transcribe:
'1º) Que como ya se expuso en el Informe emitido por este Ayuntamiento, que tuvo entrada en el JTEF en fecha 22/03/2012, al que nos remitimos,no procedía la elaboración de ninguna hoja de aprecio al tratarse de unos terrenos cuya calificación, según indica el propio recurrente, es la de Suelo Urbano Común, con regulación zonal 3.1.1 Sistema General Transporte Ferroviario ya existente, sobre el que en consecuencia no incide código de actuación alguno, ni sistema de obtención del mismo.
A este respecto añadir que con igual calificación y titularidad aparece en el PGOUM de 1985,al tratarse de un sistema ferroviario existente desde hace más de 25 años como reconoce el propietario titular en su escrito de 24 de diciembre de 20102, con entrada en ese Jurado el 26 de diciembre del mismo año.
2º) Que el Estudio Económico y Financiero del vigente PGOUM al asignar los agentes inversores de cada una de las acciones que se pretenda acometer (y que por analogía sería aplicable a aquellos con suelo ya obtenido) se ha realizado una asignación individualizada... en función del reparto competencial existente entre las tres Administraciones... En transporte aparecen la Administración del Estado -ferrocarril y transporte aéreo-, la Administración Autonómica -Metro, la Administración Local -Sistemas de Capacidad Intermedia-, cocheras de la EMT y logística del Transporte...
En este caso los terrenos incluidos en la reclamación formarían parte o del transporte ferroviario (en cuyo caso el organismo expropiante sería el Estado (Ministerio de Fomento) y elbeneficiario de la expropiación u obtención sería ADIF) o del Metro de Madrid (en cuyo caso sería aquel el beneficiario de la obtención del suelo, siendo el organismo expropiante la Comunidad de Madrid),caso de que le hubieran cedido dichas instalaciones.
3º) Que al tratarse de unos terrenos en los que, por razones anteriormente expuestas, el Ayuntamiento de Madrid no es ni administración expropiante y tramitadora del procedimiento para su adquisición, ni tampoco beneficiaria y futura adquirente del bien expropiado, no resultan afectados los intereses municipales, debiéndose, por estas razones, de inadmitir la petición del recurrente de justipreciar unos terrenos calificados de Sistema General Transporte Ferroviario, para lo que ese órgano administrativo, dependiente de la Comunidad de Madrid [el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid], no tiene competencia (...)'.
Ha de añadirse que según se recoge en la resolución dictada en reposición por el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, tuvo entrada en el mismo un escrito, con documentación acompañada, del Ministerio de fomento (Dirección General de Ferrocarriles) sobre la consideración de los terrenos afectados como Sistema General Ferroviario ya desde el PGOUM de 1.985. La documentación acompañada era una contestación de la Dirección General de Ferrocarriles fechada el 04/03/2.013 por la que se indicaba que en la zona se contempla la cuadruplicación de la vía férrea en ese tramo.
Pues bien, frente a la documentación expuestala parte hoy recurrente no ha acreditado,objetiva y fehacientemente,que la fincasobre la que recae su petición de expropiación por ministerio de la ley y de fijación de justipreciono tenga relación alguna con el Sistema General de Transporte Ferroviario a efectos de atribuir la correspondiente competencia para la resolución de su petición al Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, con exclusión del equivalente órgano de la Administración General del Estado.Así, la parte actorano aporta informe o dictamen alguno que contradiga lo recogido en la resolución impugnada, y si bien remite a un 'precedente administrativo' con relación a una finca que se manifiesta en la demanda se encuentra 'en un supuesto análogo al presente, sita en el mismo área de reparto con idéntica clasificación y calificación... en que el Jurado resolvió valorar', nada se ha acreditado respecto de tal supuesta semejanza entre el caso invocado y el que ahora nos ocupa en orden a la determinación de la competencia del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid.
Lo expuesto y razonado justifica la confirmación de la resolución administrativa aquí impugnada respecto a la declarada incompetencia del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid con relación a la solicitada expropiación por ministerio de la ley y fijación de justiprecio sobre la finca de referencia, sin que por ella proceda pronunciamiento alguno acerca de tales cuestiones dada la naturaleza revisora de esta jurisdicción antes explicada, deviniendo por ello irrelevante en los presentes autos la prueba pericial procesal practicada para cálculo del justiprecio.'
SEXTO.-En relación con esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en recurso de casación interpuesto contra una sentencia de la Audiencia Nacional.
El TRIBUNAL SUPREMO , sección 6 en sentencia del 20 de diciembre de 2011 ( ROJ: STS 8509/2011 - ECLI:ES: TS:2011:8509) Recurso: 5528/2008 | Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ, resolvió en los siguientes términos:
'TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal,la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: '... se anule la sentencia recurrida y se estime la demanda por los mismos interpuesta y se reconozca el derecho de mis representados a la expropiación por parte del Ministerio de Fomento de la porción de terreno de 1751,60 m2 afectada de Sistema General Ferroviario por el Plan General Metropolitano de Barcelona de 1976,vigente en la actualidad, correspondiente a la finca de su propiedad, situada frente al núm. NUM000 de la CALLE000 de Cornellà del Llobregat, y ello mediante el procedimiento expropiatorio por ministerio de la Ley instado en el expediente objeto del presente recurso,ordenando a dicho Ministerio de Fomento a que llevé a cabo con la máxima diligencia su tramitación y el pago en su momento del justiprecio que proceda'.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Celia y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional de 5 de septiembre de 2008 .
Losantecedentes del asunto son como sigue. Los recurrentes solicitaron la expropiación por ministerio de la ley de un terreno de su propiedad, situado en el término municipal de Cornellá de Llobregat. Consta que dicho terreno está clasificado como suelo urbano, que es contiguo a la vía del ferrocarril, que es calificado como 'sistema ferroviario' por el Plan General Metropolitano de Barcelona de 1976, y que carece de edificabilidad.La solicitud de los recurrentes fue denegada por resolución del Ministerio de Fomentode 31 de marzo de 2006. Acudieron entonces los recurrentes a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada niega que tengan derecho a la expropiación por ministerio de la ley, básicamente por dos razones.Por una parte, la sentencia impugnada afirma que,si bien es cierto que el terreno en cuestión es una 'porción colindante con el ferrocarril', no resulta que esté afectado a la implantación de la línea férrea. De aquí infiere que sólo hay una limitación edificatoria inherente a la contigüidad a la vía del ferrocarril, similar a la que se produce en las carreteras, sin que pueda decirse que se trata de un terreno destinado a ser ocupado por dicha infraestructura. Por otra parte, destaca la sentencia impugnada que la calificación del terreno como 'sistema ferroviario' se hace en el Plan General Metropolitano y éste no fue elaborado y aprobado por la Administración General del Estado, a quien se demanda la expropiación, de donde se seguiría que la Administración General del Estado no puede considerarse vinculada por la afirmación de que el terreno está destinado a 'sistema ferroviario'.
SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en tres motivos. En el motivo primero, se alega infracción de los arts. 5 , 33 , 34 y 35 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 , de los arts. 3 y 7 de la Ley del Sector Ferroviario de 18 de noviembre de 2003 y del art. 18 LRJ- PAC .Sostienen los recurrentes que las determinaciones del planeamiento urbanístico vinculan a todos -incluida la Administración General del Estado, responsable de las infraestructuras ferroviarias- y, por ello, que procede la expropiación por ministerio de la ley cuando la imposibilidad de edificar es consecuencia de las mencionadas infraestructuras ferroviarias.
..................TERCERO.- Sentado lo anterior, el verdadero problema a dilucidar es si en el presente caso concurren los requisitos legalmente exigidos para la expropiación por ministerio de la ley. Como es sabido, la versión original de esta institución, luego reproducida en las legislaciones urbanísticas autonómicas, procede del art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , cuyo apartado primero disponía:
'............................. Esclaro que la expropiación por ministerio de la ley -que constituye una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar- tiene un marcado carácter tuitivo: sirve para evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico.
Pues bien,esta finalidad sólo tiene sentido, tal como se desprende del precepto legal arriba transcrito, cuando la imposibilidad de edificar dimana del propio planeamiento urbanístico. Es claramente un mecanismo de cierre de éste último: cuando el contenido económico del derecho de propiedad afectado por el planeamiento urbanístico no puede satisfacerse por otra vía, como es destacadamente la de equidistribución de beneficios y cargas, debe procederse a la expropiación.
Muy distintas son, en cambio, las diversas limitaciones que el ordenamiento jurídico impone sobre el dominio por consideraciones ajenas al urbanismo. La sentencia impugnada atinadamente menciona, para trazar un parangón, las limitaciones derivadas de la proximidad a las carreteras;pero cabría también pensar en otras, tales como las relacionadas con aeropuertos, instalaciones militares, etc.La contigüidad a la línea del ferrocarril es causa de limitaciones de esa índole; limitaciones que sólo podrían dar lugar, naturalmente siempre que concurrieran todas las condiciones para ello, a responsabilidad patrimonial de la Administración.
Esta conclusión, por lo demás, no se ve enervada porla afirmación de los recurrentes de que todos, incluida la Administración General del Estado, están vinculados por las determinaciones del planeamiento urbanístico. Incluso dejando de lado que ésta es una afirmación que sólo puede aceptarse con matices-no hay que olvidar que la Administración General del Estado dispone de medios para ejecutar las infraestructuras de que es responsable-,lo crucial en el presente caso es que la afectación de un terreno al sistema ferroviario no depende del planeamiento urbanístico.
Portodo lo expuesto, la sentencia impugnada no ha errado al negar que los recurrentes tuvieran derecho a la expropiación por ministerio de la ley y, en consecuencia, los tres motivos de este recurso de casación deben ser desestimados.'
Por su parte, la sentencia de la AUDIENCIA NACIONAL de fecha 5 de septiembre de 2008 dictada en el recurso 894/2006 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional, estableció:
'FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Se impugna en este recurso la Resolución del Director General de Ferrocarriles, por delegación de la Ministras de Fomento, de fecha 31 de marzo de 2006 que desestima la petición formulada por D. ...............en solicitud de que se inicie expediente expropiatorio de unos terrenos sito en el término municipal de Cornellá de Llobregat (Barcelona), que el Plan General Metropolitano de Barcelona del año 1976 califica como Sistema Ferroviario..
La actora fundamenta su recurso básicamente en que no se ha iniciado por la Administración General del Estado su expropiación pese a estar afecto el terreno al fin indicado y solicita que se les reconozca a los demandantes su derecho a ser expropiados por parte del Ministerio de Fomento.
Fundamentan básicamente su recurso, en el artículo 108 de la Ley de Urbanismo de Cataluña , que en su mayor parte, reproduce el articulo 69 de la Ley del Suelo . ......................
SEGUNDO.- Dicho esto,del examen de la documentación aportada se aprecia que la superficie de la finca de 1751,60 metros, respecto de la cual se solicita la expropiación, está afectada al Sistema General Ferroviario, cuyo planeamiento y ejecución debe efectuarse con arreglo a un Plan Especial tramitado según lo previsto en el articulo 10 de la Ley 39/2003 de 17 de noviembre del Sector Ferroviario . En ese Plan existe una zona de dominio público y otra de protección y limite de edificación. En la zona de protección hasta la línea límite de edificación, el administrador de infraestructuras ferroviarias puede solicitar del Ministerio de Fomento la expropiación de bienes que pasaran a tener la consideración de dominio público ( artículo 17 de la citada Ley )
Por tanto es acertada la argumentación de la actora cuando, en apoyo de su pretensión señala que corresponde a la Administración indicada la expropiación de la franja de terrenos. Ahora bien no cabe desconocer que esos terrenos no constituyen, en principio, bienes de dominio público, aunque pueden llegar a serlo previa su expropiación. En este caso el certificado expedido por el Secretario General del Ayuntamiento de Córnella de Llobregat y elinforme emitido por el Director del ADIF, que figura incorporado al expediente administrativo, expresan que el terreno en cuestión constituye una 'porción colindante con el ferrocarril' y que es inedificable 'por situarse dentro de una franja situada a una anchura de 20 metros contados desde el eje de la vía' Se trata por tanto de una franja de terreno que está afecta a una limitación o servidumbre de inedificación, por su colindancia del ferrocarril que impide su construcción. Esta limitación conforma el derecho de la actora, y al igual que ocurre con otras zonas próximas a las carreteras, no confieren al particular más derecho que el aprovechamiento del terreno (cultivos agrícolas), salvo usos autorizados(articulo 15.2 de la Ley).Es más, la actora no acredita que el espacio que ocupa su propiedad esté afecto a la implantación de una línea de ferrocarril que conforme a la planificación ferroviaria a que hace referencia.Esta posibilidad podría concurrir si efectivamente ese espació estuviese dedicado a la construcción de otra vía férrea además de la existente; pero esta posibilidad queda totalmente descartada en el informe del Director de ADIF referido, en el que literalmente se dice 'que esta entidad pública desconoce por qué razón tales terrenos recibieron dicha calificación de Sistema General Ferroviario', añadiendo que 'no existe, que conozcamos, ninguna previsión de nuevas infraestructuras ferroviarias que justifique la necesidad de obtener dichos terrenos'; extremo este que se confirma por el propio Ministerio de Fomento puesto que la Resolución recurrida al remitirse al informe del ADIF de 9 de mayo de 2006. Se trata en definitiva de una afectación incorporada al planeamiento, no por decisión de la Administración del Estado, sino por decisión del órgano que aprobó el planeamiento, atendiendo a que se trataba de una zona de influencia del ferrocarril, como servidumbre o limitación ex lege; además la actora no ha desvirtuado tales manifestaciones de la Administración y ni siquiera alegado que en el sentido de que exista una instalación futura prevista en los Planes Ferroviarios de implantación de nuevas líneas de ferrocarriles en esos 20 metros, manteniendo por tanto el carácter de zona de protección a que se refiere el articulo 192 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano 76, en el que se incluye Cornellá de Llobregat. Su inclusión en algún plan puede constituir un punto de referencia importante en apoyo de las pretensiones de la actora, con base en el articulo 69 de la anterior Ley del Suelo y la Legislación Urbanística de Cataluña , si existiese alguna previsión de afectación al sistema vial como zona de dominio público;pero repetimos, no ha quedado acreditada tal previsión, debiéndose, por tanto, entender que los 1751,60 metros cuadrados, constituyen la zona de protección que impide la construcción como limitación y no precisan de su ocupación para el dominio publico ferroviario, por lo que sus propietarios no pueden exigir su expropiación, existiendo la posibilidad incluso, de que cuando se expropió para construir la vía férrea existente, se valorase la afección creada para la construcción del ferrocarril.
Por todo ello procede la desestimación del recurso'
SÉPTIMO.-A la vista de todo lo dicho y de las sentencias citadas cabe concluir lo siguiente: En el supuesto resuelto en el procedimiento del que conoció el juzgado los particulares acreditaron que ADIF no viene vinculada de forma alguna por la previsión del planeamiento por cuanto que no hay prevista ninguna obra de ferrocarril en la finca en cuestión.Lo anterior en principio (por cuanto que se cumple el requisito de prueba de la sentencia de esta Sala y Sección ya citada) podría dar lugar a una confirmación de la sentencia de instancia.
Sin embargo lo cierto es quetampoco puede reconocerse al Ayuntamiento la condición de beneficiariopor entender que resultan insuficientes los argumentos de la sentencia apelada, en síntesis, que el ayuntamiento ha resuelto en sentido contrario en relación con dos fincas cercanas y porque en el Avance de revisión del PGOUM de 2013 se prevé que la finca en cuestión dejará de estar reservado para transporte ferroviario para pasar a tener la condición de suelo urbano de nueva actuación (respecto de esto último por cuanto que los avances en cuestión únicamente tienen efectos internos).
Como ya se ha visto, por la A.N. se ha resuelto en el siguiente sentido: en primer lugar, la Administración General del Estado no puede considerarse vinculada por la afirmación de que el terreno está destinado a 'sistema ferroviario', lo que en definitiva implica que el plan urbano no vincula al Estado. Y en segundo lugar, el Ayuntamiento no puede expropiar dado que la materia relativa a los ferrocarriles según la constitución está reservada al Estado.
Se ha acreditado que ADIF en ningún caso sería el beneficiario, pero tampoco lo es el Ayuntamiento por las siguientes razones:el ayuntamiento no tiene competencia sobre ferrocarriles; sigue vigente la norma general sentada por el TS en el sentido de que no se puede obligar a las administraciones a expropiar; y en relación con las afirmaciones hechas por el Juez sobre el Avance de Revisión del PGOU, debe recordarse que según el artículo 56 de la Ley del suelo de la CAM 'la aprobación de los Avances de planeamiento sólo tendrá efectos administrativos internos'. En cualquier caso lo cierto es que el Avance no fue finalmente aprobado por el Ayuntamiento, por lo que siguen rigiendo las determinaciones del PGOUM de 1997.
En definitiva, no se da el requisito previsto en el artículo 94 de la Ley del Suelo de la CAM relativo a que se esté ante 'la expropiación del suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos'por lo que procede estimar el recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID. '
OCTAVO.-En los presentes autos, al igual que ocurría en la sentencia que resolvió el Recurso de Apelación se ha acreditado que ADIF no viene vinculada de forma alguna por la previsión del planeamiento por cuanto que no hay prevista ninguna obra de ferrocarril en la finca en cuestión.
Y también es trasladable al supuesto de autos lo dicho por la A.N. en el siguiente sentido: en primer lugar, la Administración General del Estado no puede considerarse vinculada por la afirmación de que el terreno está destinado a 'sistema ferroviario', lo que en definitiva implica que el plan urbano no vincula al Estado. Y en segundo lugar, el Ayuntamiento no puede expropiar dado que la materia relativa a los ferrocarriles según la constitución está reservada al Estado.
En definitiva, el beneficiario no sería ADIF pero lo cierto es que tampoco puede reconocerse al Ayuntamiento la condición de beneficiario, por cuanto que el ayuntamiento no tiene competencia sobre ferrocarriles; y sigue vigente la norma general sentada por el TS en el sentido de que no se puede obligar a las administraciones a expropiar; En definitiva, no se da el requisito previsto en el artículo 94 de la Ley del Suelo de la CAM relativo a que se esté ante 'la expropiación del suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos'.
A la vista de todo ello procede ESTIMAR la demanda interpuesta por el AYUNTAMIENTO DE MADRID y en consecuencia REVOCAR LA RESOLUCIÓN DEL JURADO con desestimación de la DEMANDA interpuesta por el expropiado.
NOVENO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 (según redacción dada por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal), no procede imposición de costas por la dificultad planteada por ambos recursos.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- ESTIMAR EL RCURSO INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE MADRID , y en consecuencia revocar la resolución recurrida y DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Méndez Rocasolano.
2.- Sin costas.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso ordinario de casación ( artículo 86 LJCA ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PÉREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
