Última revisión
22/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 183/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 268/2016 de 30 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON
Nº de sentencia: 183/2017
Núm. Cendoj: 28079230062017100153
Núm. Ecli: ES:AN:2017:2078
Núm. Roj: SAN 2078:2017
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo nº 268/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de
Ha sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN CASTILLO BADAL.
Fundamentos
Los hechos que dan lugar al presente recurso son los siguientes:
Mediante escritura pública de 15 de noviembre de 2001, PROLEVAN transmite a DESARROLLO URBANO METROPOLITANO S.A. y CONSTRUCCIONES ANGEL PALLÁS S.L. el 53% de la finca registral nº 74.386 del Registro de la Propiedad nº 6 de Valencia, compraventa que ascendía a 5.523.421,44 euros más un IVA repercutido de 883.747,44 euros.
El 1 de junio de 2004, PROLEVAN notifica un requerimiento de resolución de la compraventa a las adquirentes por falta de pago del precio por la compradora quienes no atienden el requerimiento, razón por la que PROLEVAN las demanda instando la resolución del contrato de compraventa.
El 27 de diciembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia dicta sentencia estimando la demanda y declara resuelto el contrato de compraventa con efectos desde el 1 de junio de 2004.
Tras el oportuno recurso ante la Audiencia Provincial de Valencia y posteriormente recurso de casación ante el Tribunal Supremo, finalmente, éste último declara resuelta la compraventa mediante sentencia de 17 de marzo de 2011 y, mediante Auto de 27 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia despacha ejecución y ordena la anotación registral de la resolución de la compraventa.
Una vez firme la resolución de la compraventa y como el propio Juzgado indica a la entidad que el IVA
Ante ese escrito, la Administración tributaria se limita a señalar que ha prescrito el derecho a solicitar devoluciones de ingresos indebidos y devoluciones derivadas de la normativa del tributo pues la entidad solicita la devolución de un IVA repercutido en 2001 y lo pide en 2011, criterio que resulta confirmado en reposición.
El TEAC, al resolver el recurso de alzada contra el acuerdo del TEAR de Valencia critica que la Administración se limite a declarar prescrito el derecho a la devolución sin distinguir si se trata de una devolución de ingresos indebidos o de una devolución derivada de la normativa del tributo y que compute el plazo de prescripción desde la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación en la que se declaró la compraventa inicial.
El TEAC resuelve que lo solicitado, aun sin decirlo expresamente, es una devolución derivada de la normativa del tributo, debiendo el interesado realizar la modificación de la base imponible al amparo del artículo 80.dos de la LIVA y la rectificación del IVA repercutido por el procedimiento del artículo 89. Cinco.b) y esa modificación no puede hacerse hasta la sentencia del Tribunal Supremo en 2011 cuando queda firme la resolución del contrato de compraventa.
Explica, además el TEAC que, PROVOLAN debe expedir una factura rectificativa modificando la repercusión para ajustarla a las nuevas circunstancias concurrentes y seguidamente, regularizar el menor IVA repercutido en la declaración liquidación en la que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año. Por esa razón, estima en parte el recurso de alzada, a fin de que la entidad recurrente pueda actuar en los términos indicados dejando claro que se encuentra en plazo para expedir la factura rectificativa.
Esta resolución del TEAC es la que aquí se impugna.
Argumenta para ello la infracción de los artículos 118 CE y 17 LOPJ al no ser posible denegar la devolución del IVA amparándose en interpretaciones restrictivas que vulneran los principios de neutralidad y efectividad del impuesto cuando la Administración tributaria debía colaborar a la ejecución de lo resuelto judicialmente.
Sostiene que de las posibilidades que ofrece el art. 89.5 LIVA ha elegido la primera, instar la devolución de los ingresos que por exceso se hubieran podido producir una vez que la sentencia resuelve el contrato y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del Juzgado de 27 de mayo de 2011 .
Rechaza que se haya producido la prescripción del derecho a la devolución pues la misma se ha solicitado dentro del plazo de cuatro años desde la fecha de resolución del contrato de compraventa, sentencia de 17 de marzo de 2011 , notificada el 8 de abril.
La sentencia se limita a indicar al vendedor hoy recurrente que solicite de la Administración la devolución del IVA repercutido, pero ni condena a la Administración a devolverlo ni se pronuncia sobre la procedencia o no de tal devolución según la norma tributaria. Es más, la jurisdicción civil carece de competencia para decidir si es procedente la devolución del IVA por la Administración, según la normativa tributaria.
En realidad, el TEAC detalla de forma minuciosa el procedimiento para rectificar la situación tributaria inicial, que resulta modificada por la sentencia declarativa de la resolución del contrato. En síntesis, considera que procede expedir factura rectificativa, y a continuación consignarla en la autoliquidación.
La parte recurrente se aferra al tenor literal del Auto de 27 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia que, en ejecución de lo resuelto por el Tribunal Supremo al declarar resuelta la compraventa despacha ejecución y en cuanto al IVA de la operación dice:
Es cierto que la entidad recurrente siguió lo ordenado por el Juzgado y presentó la solicitud de devolución de IVA y la propia resolución recurrida así lo reconoce (folio 21) pero de aquí no se deduce que ésta haya vulnerado los artículos 118 CE y 17 LOPJ .
Como bien razona el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, el Juzgado, al resolver así pretende, únicamente que, en ejecución de la sentencia del TS, que de manera definitiva declara la resolución del contrato de compraventa las partes se devuelvan recíprocamente las prestaciones realizadas por cada una de ellas en virtud del contrato resuelto pero, de aquí no se deduce que la resolución del TEAC impugnada incumpla el mandato constitucional de respetar y acatar las resoluciones judiciales por el hecho de no proceder a la devolución del IVA repercutido en los términos que el auto judicial indica..
Para entenderlo así, sería necesario cumplir como mínimo, dos condiciones o presupuestos:
Que el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia tuviera jurisdicción para imponer a la Agencia Tributaria el modo de proceder a la devolución del IVA repercutido y que la Agencia Tributaria hubiera sido parte en el procedimiento y condenada lo que no ha sucedido.
Tampoco se ha incumplido, insistimos, el deber de colaborar con la autoridad judicial por el hecho de no proceder a la devolución del IVA en los términos que indica el Juzgado citado.
En realidad, el TEAC cumple ese deber de colaboración al censurar la actuación de la Administración tributaria que se limita a declarar prescrito el derecho a obtener la devolución del IVA sin analizar la pretensión formulada ni los términos en que esta se ejerce.
Por el contrario, el TEAC deja claro que no existe prescripción pues el derecho a solicitar la devolución no surge hasta que el Tribunal Supremo definitivamente declara resuelto el contrato surgiendo en ese momento el derecho a solicitar la devolución. Carece, por tanto ya de contenido el alegato de la demanda relativo a la inexistencia de prescripción que el propio TEAC, en la resolución impugnada descarta.
A partir de aquí, la resolución recurrida explica el procedimiento a seguir teniendo en cuenta que la repercusión efectuada en 2001 fue correcta en cumplimiento del contrato de compraventa con independencia de que posteriormente fuera resuelto judicialmente. En consecuencia, la repercusión fue debida y se practicó correctamente en su momento, lo que impide seguir la vía del procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
La única posibilidad para canalizar correctamente la solicitud de devolución era entender, como explica el TEAC que lo que la recurrente solicitaba era la devolución del IVA repercutido como consecuencia de la propia normativa del tributo pues el art. 80.dos LIVA dice que procederá la modificación de la base imponible
El cauce a seguir es el previsto en el art. 89.cinco b) LIVA , es decir, '
Para ello, la recurrente tiene que expedir una factura rectificativa en los términos indicados sin que ello vulnere los principios de neutralidad y efectividad del impuesto, antes al contrario, es la factura rectificativa la que permite que, como sucede en éste caso, quien ha repercutido el IVA y actuando como recaudador del impuesto por cuenta de Hacienda, debe modificar la base imponible del IVA autoliquidado para adecuar el IVA ingresado al efectivamente percibido por la operación, en éste caso, resuelta.
Esta operativa es la que explica la resolución recurrida a la entidad actora que resulta conforme a derecho, como mecanismo de obtener la devolución del IVA repercutido sin que, insistimos, resulten afectados los principios de neutralidad y eficacia del impuesto que son compatibles con la exigencia del procedimiento legalmente previsto .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 268/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
En Madrid a 02/06/2017 doy fe.
