Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

Última revisión
01/10/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 183/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 127/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: FUERTES LOPEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 183/2020

Núm. Cendoj: 31201450022020100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1804

Núm. Roj: SJCA 1804:2020


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000127/2020

Sección: C

Teléfono: 848.42.42.67 - FAX 848.42.42.75

EMail.: juzconpam2@navarra.es

PA010

Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la Sede Judicial Electrónica de Navarra

NIG: 3120145320200000368

Materia: Otros actos de la Admon no incluidos en los apartados anteriores Resolución: Sentencia 000183/2020

S E N T E N C I A Nº 000183/2020

En Pamplona/Iruña, a 24 de septiembre del 2020.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER FUERTES LÓPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 127/2020, promovido por D. Juan Antonio representado por el procurador de los tribunales D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y asistido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER MORENO VIDAL, contra la DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARRA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por don Juan Antonio se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Delegación de Gobierno en Navarra (expediente NUM000) por pago de 300,50 euros, en fecha 27 de mayo de 2020, conforme a lo dispuesto en el artículo 54.3

c) de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, por presunta infracción tipificada en el artículo 36.6 de esa misma Ley Orgánica.

SEGUNDO.- Mediante Decreto de 10 de julio de 2020 se admitió la demanda interpuesta, se acordó su tramitación por las normas del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo.

Por Diligencia de Ordenación de 20 de julio de 2020 se señaló, para la celebración de la vista, el día 11 de septiembre de 2020.

Por Diligencia de Ordenación de 30 de julio de 2020 se modificó el señalamiento efectuado, fijándose, para la celebración de la vista, el día 2 de septiembre de 2020.

TERCERO.-En el día y hora señalados, se celebró la vista, a la que comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por don Juan Antonio la sanción de 300,50 euros por la comisión de una infracción a lo dispuesto en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

El recurrente fue denunciado el día 18 de marzo de 2020 por incumplir la obligación de no transitar por la vía pública salvo los casos previstos en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 de declaración del estado de alarma.

La denuncia, formulada por la Policía Local de Berriozar, dio lugar a que, por la Delegación del Gobierno en Navarra, se acordara la iniciación del procedimiento sancionador, acuerdo en el que se señalaba, como hechos denunciados, que 'el día 18/03/2020 sobre las 11:40 horas, usted se encontraba en el camino de la Chopera de la localidad de Berriozar, manifestando a los agentes que es diabético y el médico le ha prescrito que debe andar todos los días. El hecho descrito no se halla comprendido en ningún supuesto de los permitidos por el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19'.

Hechos que se califican como un acto de desobediencia de las limitaciones de la libertad de circulación acordadas por la autoridad competente durante la vigencia del estado de alarma y constitutivos de una infracción grave tipificada en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, precepto conforme al que son infracciones graves:

La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.

El recurrente solicita la revocación de la sanción impuesta al entender que es nula de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, infracción del principio de tipicidad en cuanto que los hechos descritos no suponen desobediencia a la autoridad e inexistencia de infracción.

SEGUNDO.-Se alega, en primer lugar, por la parte recurrente la nulidad de pleno derecho de la actividad recurrida por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, lo que determinaría la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, regula el procedimiento abreviadoen los siguientes términos:

1. Una vez notificado el acuerdo de incoación del procedimiento para la sanción de infracciones graves o leves, el interesado dispondrá de un plazo de quince días para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado, y , en caso de no hacerlo , el procedimiento sancionador ordinario.

2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones muy graves.

3. Una vez realizado el pago voluntario de la multa dentro del plazo de quince días contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.

b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.

c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago, siendo recurrible la sanción únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso - administrativo.

De esta forma, y como sucede en otros ámbito de la actividad administrativa, se ofrece al denunciado (presunto infractor) un beneficio de reducción de la multa que se le puede imponer a cambio de la renuncia a formular alegaciones con la consecuencia de tener por finalizado el procedimiento, el día que se realice el pago, sin necesidad de dictar resolución expresa.

En el presente caso, y como se desprende del expediente administrativo, compuesto, como no puede ser de otra manera, por la denuncia y el acuerdo de incoación del expediente, el recurrente procedió al pago, acogiéndose al beneficio del 50%, el 27 de mayo de 2020.

Ninguna duda cabe de que se ha seguido el procedimiento establecido en el 54 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, por lo que no existe razón alguna que permita determinar que se haya incurrido en la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TERCERO.-En segundo término se alega la falta de tipicidad de la conducta del recurrente.

Sostiene la parte recurrente su alegación en el Informe que, con fecha 2 de abril de 2020, emitió la Abogacía del Estado y en la necesidad de un requerimiento previo de un agente de la autoridad que, entiende, en el presente caso no se ha producido.

En este sentido, tal y como pone de manifiesto la Abogacía del Estado, la parte recurrente hace referencia a un informe que, sin ser vinculante, ha sido objeto, en cuanto a su contenido, de importantes revisiones y correcciones, ninguna de las cuales son aportadas al proceso.

El argumento de la parte recurrente parte de una premisa errónea al no distinguir entre la autoridady sus agentes. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, determinó, en el artículo 4, la autoridad competente, estableciendo, en sus dos primeros apartados que:

1. A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno.

2. Para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este real decreto, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, serán autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad:

a) La Ministra de Defensa.

b) El Ministro del Interior.

c) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

d) El Ministro de Sanidad.

En estos términos es claro que las conductas contrarias a lo dispuesto en el Real Decreto por el que se declaraba el estado de alarma suponían desobediencia a la autoridad, sin resultar necesario un previo requerimiento de un agente para la comisión de la infracción administrativa.

CUARTO.-En cuanto a los hechos que dan origen a la sanción que aquí se impugna se ha de tener en cuenta que, en cuanto a la circulación de las personas por las vías o espacios de uso público, el artículo 7 del Real Decreto por el que se declaraba el estado de alarma establecía una serie de limitaciones de la libertad de circulación de las personas.

Y, de esta forma, el apartado 1 de ese artículo 7 disponía que:

Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

En estos términos el incumplimiento de la obligación que se imponía en el artículo 7.1 suponía, por sí mismo, desobediencia a la autoridad, sin la necesidad de un requerimiento adicional, por parte de los agentes de la autoridad, que, de producirse y de haberse desobedecido, podría dar lugar, en su caso, al tipo penal previsto en el artículo 556 del Código Penal.

El artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establecía una prohibición de tránsito por las vías y espacios de uso público salvo que concurriera una causa que justificara esa presencia. El mandato era claro, como también los supuestos (causas justificadas) que eximían de esa prohibición.

En estos términos conviene recordar, siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en cuanto al principio de tipicidad, que ello supone, en cuanto a las infracciones administrativas que la Ley contenga los elementos esenciales de las conductas antijurídicas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2013, de 11 de julio, F. 3). El artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, cumple con ese mínimo, y permite predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción ( Sentencia del Tribunal Constitucional 135/2010, de

2 de diciembre, F.4), al tiempo que se trata de una norma que queda revestida de un valor normativo equiparable, por su contenido y efectos, al de las leyes y normas asimilables cuya aplicación puede excepcionar, suspender o modificar durante el estado de alarma ( Sentencia del Tribunal Constitucional 83/2016, de 28 de abril, F.10).

No existe, por tanto, vulneración alguna del principio de tipicidad en los términos denunciados por el recurrente.

QUINTO.-En este marco, discute el recurrente si los hechos objeto de denuncia son constitutivos de la infracción que se le imputa, cuestión que deberá abordarse, como no puede ser de otra manera, analizando las particulares circunstancias concurrentes, que determinarán la eventual comisión por parte del recurrente de la infracción administrativa a que fue sancionado.

El recurrente fue denunciado el día 18 de marzo de 2020 por incumplir la obligación de transitar por la vía pública salvo los casos previstos en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 de declaración del estado de alarma (folio 2 del expediente administrativo).

En la propia denuncia consta, como observaciones, que 'la persona indica que es diabético y el médico le ha prescrito que debe andar todos los días. Tras la indicación de los agentes, la persona manifiesta disculpas, tomando dirección a su domicilio'.

Ningún otro elemento consta en el expediente administrativo al haberse acogido, el denunciado, y aquí recurrente, al beneficio de descuento.

El recurrente estaba en la vía pública sin que concurriera ninguna de las causas que se establecían para ello en el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma.

Pudo haber presentado alegaciones en vía administrativa con el objeto de acreditar que cumplía con alguna causa que lo justificara. Sin embargo optó, como se ha señalado por acogerse al beneficio de reducción de la sanción, sin que ahora se pueda pretender discutir elementos y circunstancias que no fueron alegados en vía administrativa, dado el carácter revisor que tiene atribuido esta Jurisdicción.

Pero es más, aunque se pretendiera dar algún valor a los documentos aportados con el escrito de demanda, se trata de documentos médicos en los que en ningún lugar indican la existencia de esa prescripción facultativa alegad por el recurrente. En todo caso lo único que de ellos se puede inferir es que las circunstancias del recurrente le convierten en una persona de mayor riesgo para la pandemia que dio lugar a la declaración del estado de alerta.

Lo expuesto determina que el recurrente cometió la infracción por la que se le denuncia sin que se haya acreditado la concurrencia de causa justificada alguna que le permitiera estar en la vía pública y, por ello, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y ante la íntegra desestimación de las pretensiones formuladas, procede la imposición de las costas a la parte demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Juan Antonio contra la Resolución de la Delegación de Gobierno en Navarra (expediente NUM000) por pago de 300,50 euros, en fecha 27 de mayo de 2020, conforme a lo dispuesto en el artículo 54.3

c) de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, por presunta infracción tipificada en el artículo 36.6 de esa misma Ley Orgánica, Resolución que se confirma por ser conforme a Derecho.

Se imponen las costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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