Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 183/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6310/2019 de 15 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 183/2022
Núm. Cendoj: 28079130022022100047
Núm. Ecli: ES:TS:2022:606
Núm. Roj: STS 606:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/02/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6310/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6310/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Excmos. Sres.
D. Rafael Fernández Valverde, presidente
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 15 de febrero de 2022.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
El Abogado del Estado, emplazado como recurrido, presentó escrito de oposición de fecha 25 de noviembre de 2021 donde solicita se desestime el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.
Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 8 de febrero de 2022, día en que efectivamente se deliberó y votó, con el resultado que seguidamente se expresa.
Fundamentos
En el proceso de instancia se impugnó la resolución de 16 de febrero de 2016, del Tribunal Económico- Administrativo Regional -TEAR- de Cataluña, que desestimó la reclamación entablada contra el acuerdo de la Agencia Tributaria - Administración de Vía Augusta (Barcelona)- de liquidación de recargo por presentación voluntaria extemporánea de autoliquidación del IRPF, ejercicio 2011, ascendente a 13.561 euros.
El objeto, pues, de este recurso de casación, consiste en determinar si la sentencia recurrida es o no conforme a Derecho en su interpretación de la cuestión, a la postre sustancial, según el auto de admisión, consistente en determinar si es posible excluir el recargo por presentación extemporánea del artículo 27LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido propio, la autoliquidación intempestiva puede haber sido inducida o impulsada por el conocimiento de hechos relevantes dados a conocer en un procedimiento de inspección cuyo objeto es la regularización de un periodo anterior.
La cuestión de interés casacional amonedada en el auto de admisión es muy similar a la establecida en el recurso de casación que nos sirve ahora de precedente. El problema jurídico que subyace en ella es el de interpretar jurídicamente el artículo 27.1 de la Ley General Tributaria, que lleva como rúbrica, expresivamente, la de
Para la exégesis del precepto, hemos de comenzar plasmando la indicación evidente de que la propia ley extiende, en beneficio del que denomina obligado tributario -antes de serlo en una relación jurídica dada- la noción de requerimiento, vital en el entendimiento de la norma, no restringida a lo que gramatical, incluso jurídicamente, se entiende por requerimiento.
Así, según la primera entrada o acepción de la palabra en el Diccionario del Español Jurídico, con el valor de oficialidad o autenticidad que éste posee, requerimiento es tanto como
Dicho esto, hemos de interpretar, con valor de doctrina jurisprudencial, si puede entenderse como requerimiento, en el sentido amplio que define la propia norma, el artículo 27.1LGT, el hecho de que el contribuyente actúe espontáneamente al regularizar de forma extemporánea -circunstancia de la que aquí no se duda- pero inducido o estimulado por el hecho de que se sigan frente a él y con su conocimiento otras actuaciones de comprobación sobre objeto no idéntico, pero sí conexo o relacionado, sobre periodos distintos del impuesto o de figuras tributarias con fundamento los mismos o parecidos hechos.
Esto es, en otras palabras, cuando con la declaración extemporánea, aunque espontánea, aun no requerida de modo formal, se obedeciese a un designio de precaverse o anticiparse a una regularización que pudiera esperarse razonablemente a la vista de ese otro procedimiento abierto, hemos dicho que el recargo es improcedente porque hay, en sentido lato, requerimiento.
La cuestión planteada ha sido resuelta en la sentencia de este Tribunal Supremo que se cita en la rúbrica de este fundamento, en términos que se reproducen en lo sustancial:
'Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria'.
'Fácilmente se observa que el apartado 1 del artículo 27 de la Ley General Tributaria de 2003, a diferencia del artículo 61.3 de la Ley homónima de 1963, aclara lo que debe entenderse, a estos efectos, por requerimiento previo y lo hace en términos amplísimos: 'cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria'.
La aplicación de esta previsión al caso de autos viene impuesta, tanto por el carácter aclaratorio que cabe otorgar a su contenido, pues no hay razón que justifique una interpretación distinta bajo los designios del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963 , como por la aplicación retroactiva de las normas reguladoras del régimen de los recargos, ordenada por el segundo inciso del artículo 10.2 de la Ley homónima de 2003, respecto de los actos que no sean firmes, cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.
Es indudable que en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000 hubo una actuación administrativa previa a la autoliquidación complementaria extemporánea presentada por 'BP' el 27 de mayo de 2003, que fue realizada con su conocimiento formal y que era conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria por ese impuesto y ejercicio, porque suscribió actas de conformidad el 10 de febrero de 2003
Debiéndose entender, por tanto, que medió requerimiento de la Administración tributaria, previo a la presentación por 'BP' de autoliquidación complementaria por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000, simplemente no se cumplió el presupuesto imprescindible para que entrase en juego el recargo por presentación extemporánea de autoliquidaciones con resultado a ingresar y de declaraciones de las que derivan liquidaciones tributarias con ese mismo resultado'.
De las reflexiones expuestas, aun vinculadas estrechamente a las peculiaridades del asunto concreto que se enjuiciaba en esa ocasión, cabe extraer como corolario que no es bastante con que existan actuaciones de comprobación que sirvan de elemento inductor o motivador de la regularización espontánea para quedar liberado del recargo por falta de concurrencia del elemento normativo excluyente de esa prestación, el del requerimiento. Hace falta algo más. De este modo, se hace preciso avizorar en el horizonte, con un mínimo grado de certeza jurídica, que las actuaciones seguidas en relación con periodos o conceptos tributarios precedentes, conexos o condicionantes, tengan algún grado de avance procedimental que permitiera esperar la posibilidad real de regularizar, esto es, de modificar la base imponible, con el efecto de que, dada la conexión o nexo causal con ejercicios respecto de los que no se ha abierto expediente comprobador - todo ello, obvio es, para el caso de que la Administración no hubiera limitado o cercenado artificiosamente el ámbito temporal o material de la regularización, haciendo estéril su integridad-, quepa razonablemente albergar ese temor. Para ello, se ha fijado como acto formal desencadenante de la declaración extemporánea, el acta extendida, ya fuera de conformidad o disconformidad, porque incorpora una propuesta, al menos, de modificación de la autoliquidación y de liquidación correctora, acto motivado que, aun sin ser definitivo, ni por ende susceptible de impugnación autónoma, ya establece una voluntad administrativa, y cuantificada, que con alto grado de probabilidad, puede convertirse en liquidación y, con ello, en deuda tributaria.
En consecuencia, siguiendo el mismo criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita, hemos de declarar que no ha lugar al recurso de casación, toda vez que el recurso interpuesto por el Sr. Valentín adolece de gran inconcreción en lo atinente a la precisión de las fechas relevantes, determinantes del concepto que se ha de interpretar, con déficit, en detrimento de sus intereses procesales, de la exigible carga alegatoria, pues ni nos indica cuándo se adoptó el acta en el curso de la regularización de los ejercicios precedentes, ni se efectúa la menor referencia a la fecha del expresado acto-trámite de propuesta, ni por tanto la condición de posterior en el tiempo a la mencionada acta, ni tampoco al momento en que se presentó la autoliquidación original del impuesto correspondiente a 2011, lo que viene acompañado de una ausencia total de argumentación sobre la conexión entre los distintos periodos y su grado de conocimiento al tiempo de formularse la declaración tardía.
Cabe añadir que la pretensión casacional plasmada en el escrito de interposición omite toda mención a la jurisprudencia de esta Sala, establecida en el repetido recurso de casación nº 491/2019 por la sentencia a que se ha hecho referencia, la nº 1.579/2020, que dictamos el 23 de noviembre de 2020, con una antelación de once meses respecto a la formulación del escrito de interposición, en octubre de 2021. Resulta, pues, completamente extraña, no sólo la omisión de toda referencia a dicha doctrina que, como hemos visto, trae causa de otra anterior de esta misma Sala, que se menciona y glosa ampliamente en ella, sino la alusión a la llamada jurisprudencia menor de diversos tribunales de instancia que, por lo demás, no es sustancialmente distinta a la que hemos establecido.
Parece elemental recordar a la parte recurrente que, para el Tribunal Supremo, no constituye jurisprudencia, ni aun en un sentido analógico, la que emana de los tribunales de única instancia cuyas sentencias revisamos en casación, máxime cuando hay ya jurisprudencia fijada al respecto por este Tribunal Supremo, que por razón del momento en que fue dictada era conocida -o pudo serlo- por la parte recurrente. En ella se establece que la declaración extemporánea, original o complementaria, para quedar exenta del recargo del artículo 27.1LGT, ha de formularse a la vista del acta ya levantada, como acto de progreso del procedimiento referente a ejercicios anteriores, extremo que no parece concurrir aquí, pues la parte recurrente nos lo ha ocultado.
Por lo demás, la libre absolución, confirmada en apelación, del recurrente, en un proceso penal, aun sin discutir el hecho mismo, tampoco puede exonerarle del recargo impuesto con la base de la precaria información que nos suministra, no ya por su fecha -esta vez sí indicada, pero posterior en cuatro años a la imposición del recargo-, sino por la falta notable de observancia de la carga alegatoria que incumbe al recurrente sobre los datos precisos para considerar que el recargo, en el momento en que fue impuesto, era improcedente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
