Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
30/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1830/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 971/2005 de 30 de Septiembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 1830/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008101790


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01830/2008

SENTENCIA Nº 1830

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Doña Inés Huerta Garicano:

Magistrados:

Miguel Ángel Vegas Valiente.

D. Juan Ignacio González Escribano

------------------------------------------------------

En la Villa de Madrid a treinta de septiembre del año dos mil ocho.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 971/2005, interpuesto por la Procuradora Sra. De la Serna Blázquez en nombre y representación de DOÑA Nieves contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, Servicio Madrileño de Salud.

Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos, y como codemandada Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.

La cuantía del recurso es de 165.000 Euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 25- X-2005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenándola al pago de 165.000 Euros con sus intereses legales.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso, petición hecha igualmente por la codemandada.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Con fecha 10 de septiembre de 2008, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, Servicio Madrileño de Salud.

Se funda la pretensión de la actora en, a su juicio, irresponsabilidad de la Administración, no ya solo al contagiarle el virus de la Hepatitis C en una intervención sin haber presentado previo consentimiento para ello, sino además al no serle comunicada esta circunstancia, invoca el artº 106 de la constitución Española, los artos 139, siguientes y concordantes de la Ley 30/92 , el Real Decreto 429/1993 de 24 de marzo y la Ley General de Sanidad pidiendo por contagio de Hepatitis C y factor corrector 165.000 Euros, según criterio jurisprudencial y partiendo de la Ley 30/95 y la Ley 122/1962 de 24 de diciembre .

Por su parte, tanto la Administración demandada como la codemandada, se oponen a la pretensión actora, alegando también la codemandada la prescripción.

SEGUNDO.- Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso, se declaran probados los siguientes: 1º La recurrente en julio de 1996 es atendida en el Hospital Clínico de Madrid efectuándola laparotomía exploradora, apreciándose gran masa hepática en lóbulo izquierdo, con resección de la misma y diagnóstico de hepatocarcinoma de células claras; 2º Al 6 de agosto siguiente es intervenida de nuevo para ampliación de los márgenes de resección previos, incluyendo el segmento III, siendo transfundida con dos unidades de concentrado de hematíes, provenientes de dos hemodonadores del Hospital Clínico que han seguido donando sangre hasta julio de 2002 y septiembre de 2005, siendo los marcadores sexológicos para el virus de la hepatitis C en ambos donadores negativos; 3º En mayo de 1999 los resultados de la analítica mostraban la positividad de los anticuerpos frente a la hepatitis C, confirmándose dichos resultados con posteriores determinaciones en agosto de 1999; 4º En revisión de junio del año 2000 se objetiva otra lesión ocupante en el hígado, siendo remitida desde el Hospital Clínico al Hospital Ramón y Cajal para valoración en la consulta de transplante hepático; en el último hospital es intervenida el 27 de febrero de 2001 realizándose laparotomía exploradora, resultando ser angiolipoma etilioide; 5º En octubre de 2.000 se le informa que es portadora del virus de hepatitis C, y, en abril de 2005 presenta la reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración.

TERCERO.- En el presente recurso, la parte actora solicita una indemnización económica por los daños y perjuicios ocasionados por el contagio de la hepatitis C que padece y que atribuye a una transfusión de sangre realizada con motivo de una intervención quirúrgica practicada en el año 1996 en el Hospital Clínico San Carlos, así como, en segundo lugar, no haber sido informada de que era portadora del virus de la hepatitis durante el tiempo que recibió asistencia en dicho Centro Hospitalario.

Ahora bien, alegada por la codemandada la prescripción, ha de ser estudiada con carácter prioritario máxime cuando la recurrente nada dice, ni hace oposición a la misma en su escrito de conclusiones. Pues bien, el artº. 142.5 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre establece, que "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". En el supuesto de autos, aplicando el criterio jurisprudencial de distinguir entre daños continuados, en los que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial no empieza a computarse hasta que no cesan los efectos lesivos, y daños permanentes en los que el plazo comienza a computarse en el momento en que se produce la conducta dañosa; y teniendo en cuenta de conformidad con las periciales obrantes en autos que la recurrente no es transmisora de la enfermedad, no era indicado tratamiento a la misma, no existe constancia de la presencia de daño hepático derivado de la infección por VHC, además de no estar acreditado el imprescindible nexo causal entre la positividad para la serología de la hepatitis C y la sangre transfundida, todo ello en relación con las fechas recogidas en el quinto de los hechos probados, hace obligado estimar la prescripción alegado, sin que sea preciso entrar en el fondo del asunto no obstante lo dicho más arriba. Por todo lo cual, no puede tener favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin Costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, en la forma establecida en el artículo 89 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.