Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1830/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1193/2011 de 24 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 1830/2016
Núm. Cendoj: 18087330022016100564
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:6647
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA (REFUERZO)
RECURSO NÚM: 1193/2011
SENTENCIA NÚM. 1830 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
Dª. María Torres Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número1193/2011seguido a instancia de Dª. Azucena , representada por la Procuradora Sra. Hermoso Torres, siendo parte demandada laADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (SALA DE GRANADA), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 1.080 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 3 de mayo de 2011 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se especifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida .
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.
CUARTO.-Practicada la prueba propuesta y admitida por la Sala, al no solicitarse la celebración de vista pública, se concedió a las partes el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.
QUINTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 15 de abril de 2011, recaída en el expediente número NUM000 , desestimatoria de la reclamación interpuesta por la recurrente frente a la diligencia de embargo de cuentas bancarias emitida por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Granada de la AEAT para el cobro ejecutivo de la liquidación, en fase de apremio, derivada de un acuerdo sancionador en materia de tráfico.
El TEARA confirmó la citada diligencia de embargo, tras rechazar el motivo de oposición a la misma formulado por la recurrente, - consistente en la falta de notificación del acuerdo sancionador en periodo voluntario de ingreso - y argumentar que la providencia de apremio le fué notificada correctamente por comparecencia, mediante la notificación edictal practicada, ante la imposibilidad de efectuar en dos ocasiones una notificación personal en su domicilio.
La recurrente insiste en la nulidad de la notificación edictal del acuerdo sancionador, por entender que los intentos de notificación personal previos no se hicieron de forma correcta, lo que provocó que no tuvieran eficacia interruptiva del plazo de prescripción de la sanción impuesta; añadiendo, en cuanto a la diligencia de embargo, que al no habérsele notificado la providencia de apremio, ha desaparecido el sustrato habilitante de la misma.
SEGUNDO.-Con carácter previo, debemos efectuar unas precisiones con el fin de aclarar el contenido del procedimiento de recaudación ejecutiva de las deudas tributarias y las causas de oposición al mismo en sus diferentes fases. En este sentido, dice el artículo 161.1, letra a), de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, que para las deudas liquidadas por la Administración, el período ejecutivo se inicia al día siguiente de finalizar el plazo reglamentario para realizar su ingreso, por lo que de forma automática la deuda no ingresada en período voluntario de pago, entra en período ejecutivo de recaudación a través de dos fases perfectamente diferenciadas: Una primera donde la deuda se persigue a través de un procedimiento de apremio que se inicia con la notificación de la providencia que lleva ese nombre, título habilitante para la realización de la deuda tributaria, y que viene caracterizado por dos rasgos esenciales, cuales son, de una parte, que los plazos para realizar el ingreso de la deuda son más cortos que los previstos para proceder a su pago en período voluntario conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, y, de otra, que las causas de oposición a la vía de apremio quedan tasadas en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria , cuando ordena que 'contra la providencia de apremiosóloserán admisibles los siguientes motivos de oposición:a) extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir su pago;b) la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación;c) la falta de notificación de la liquidación tributaria;d) la anulación de la liquidación; y el error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.'
La siguiente fase del procedimiento ejecutivo de recaudación supone la intervención máxima sobre el patrimonio del deudor y se inicia con ladiligencia de embargo, frente a la que sólo es posible aducir los motivos de oposición previstos expresamente en el articulo 170.3 de la LGT , concretamente la extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, la falta de notificación de la providencia de apremio, el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo previstas en la Ley y la suspensión del procedimiento de recaudación; de tal manera que no es posible cuestionar aquello que ya se pudo objetar en el transcurso del procedimiento de apremio con ocasión de la notificación de la providencia que lleva ese nombre.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra la providencia de apremio o las posteriores actuaciones ejecutivas, no significa que por este medio quede abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo .Así, entre otras muchas sentencias del Tribunal Supremo, las de 19 de julio , 24 de noviembre y 18 de diciembre de 1995 , 6 de febrero , 26 de abril y 9 de diciembre de 1996 , 20 de marzo , 23 de junio y 18 de septiembre de 1997 , (de plena vigencia en cuanto que el régimen de la nueva LGT de 2003 reproduce básicamente el anterior) declaran que la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias ( art. 105.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 , aplicable al caso) u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios, de naturaleza pública, y de otra parte el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo inteligentemente que a éste segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título ejecutivo, en este caso la certificación de descubierto, providenciada de apremio, por lo que solo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas establecidas en la Ley.
En consonancia con lo expuesto, las alegaciones de la recurrente relativas a la nulidad de la sanción, por falta de correcta notificación de la misma, en fase de periodo voluntario, y que dió origen a la providencia de apremio, no puede ser examinada ahora, no sólo porque se basa en un motivo que, a juicio de la Sala, no sería constitutivo de vicio de nulidad de pleno derecho, sino de mera anulabilidad; sino también porque sería esgrimible con ocasión de la impugnación de la providencia de apremio una vez notificada ésta, quedando pues circunscrito el objeto del recurso a comprobar si dicha providencia de apremio fué correctamente notificada a la recurrente, dando así cobertura a la posterior diligencia de embargo que es el acto aquí impugnado.
TERCERO.-En este orden de ideas, debe reseñarse la normativa aplicable y determinar el grado de cumplimiento con el que se ha realizado la notificación de la providencia de apremio de la que dimana la diligencia de embargo. Tratándose de una notificación realizada a través del servicio de correos, el marco normativo que, ratione temporis , debe dar cobertura al acto viene conformado por lo previsto en el art. 59 de la LRJyPAC ; y los arts. 41 y 42 del Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales.
El citado art. 59 de la LRJyPAC establece lo siguiente:«1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes ».
El Real Decreto 1829/1999 , que aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales recoge en el art. 41 las disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones con el siguiente tenor literal:
« 1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.
2. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
3. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación ».
Por su parte el art. 42 del mismo Real Decreto previene:
1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3.Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomenda¬do la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstan¬cias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.'
Así pues, no solo es esencial la demostración del intento de entrega por dos veces de las cartas certificadas, sino también laprueba de la entrega del 'aviso de llegada' mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, o por otro medio,pues del cumplimiento de ese requisito depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a la Oficina de Correos correspondiente a recoger el envío, trámite indispensable para que, en caso de no efectuarse tal recogida, el Servicio de Correos pueda devolver el certificado al remitente como correspondencia caducada.
La constancia de tales extremos es una condición inexcusable para entender que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal, como forma subsidiaria de la personal.Al respecto ha de entenderse que la regulación de la Ley 30/1992 debe integrarse con las precisiones exigidas por la reglamentación en que se regulan tales formas de notificación, en este caso la postal. La acreditación de los intentos de notificación fallidos debe, por lo tanto, efectuarse conforme a los requisitos exigidos en el citado artículo 42.2 y 42.3 Real Decreto 1829/1999 , pues la regulación de la Ley 30/1992 no es agotadora, sino que ha de entenderse completada por las normas reguladoras de los concretos servicios que efectúan la notificación, y en tal sentido hemos de aplicar las normas del operador postal universal, en cuanto a la práctica de las notificaciones de las resoluciones administrativas.
En tal sentido ha de partirse de la consideración, como expresaba la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 , de que la notificación edictal es una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los contribuyentes conocimiento de las liquidaciones tributarias notificadas por este procedimiento; al contrario, cuando se enteran es cuando ya se ha iniciado el procedimiento sin que, por tanto, les quepa la posibilidad de impugnar la liquidación por muchos y graves que sean los errores jurídicos en que pudiera haber incurrido la Administración. Por ello,han de extremarse las garantías sobre acreditación de la forma en que se han producido los intentos de notificación fallidos y de la constancia del aviso de llegada y de la permanencia de la resolución en 'lista de notificaciones', para permitir al destinatario tener conocimiento de tal intento de notificación, y la posibilidad de recepción de la misma por su comparencia personal en la oficina postal.
En el presente caso, consta en el expediente administrativo que la providencia de apremio dictada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación en Granada de la AEAT, de fecha 16 de septiembre de 2009, se intentó notificar personalmente a la recurrente, por correo certificado con acuse de recibo, en su domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 escalera NUM002 piso NUM003 NUM004 de Granada, concretamente los dias 25 y 29 de septiembre de 2009, a las 10 y 11 horas respectivamente, encontrándose ausente durante el reparto del funcionario del servicio de Correos, lo que certificó con su firma e identificación, haciendo constar además en el correspondiente justificante, de acuerdo con la normativa aplicable, que se dejó aviso de llegada en el buzón, sin que fuera posteriormente retirado, tras ser depositado en lista de Correos, por lo que fué devuelto a la oficina de origen el dia 7 de octubre de 2009.
Partiendo de tales premisas es evidente que, ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal de la providencia de apremio, por ausencia de la recurrente de su domicilio, procedía acudir a la via edictal, desplegando eficacia la notificacion así realizada, con la consecuencia, por un lado, de justificar el dictado de la diligencia de embargo, una vez transcurrido el plazo concedido para el pago voluntario de la deuda apremiada, y, por otro, de interrumpir el plazo de prescripción de la misma.
CUARTO.-Por las razones expuestas el recurso debe ser desestimado, sin que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se aprecien motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.-Desestima el presente recurso contencioso-.administrativo interpuesto por la representación procesal deDª. Azucena contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 15 de abril de 2011, recaída en el expediente número NUM000 , desestimatoria de la reclamación interpuesta por la recurrente frente a la diligencia de embargo de cuentas bancarias emitida por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Granada de la AEAT para el cobro ejecutivo de la liquidación, en fase de apremio, derivada de un acuerdo sancionador en materia de tráfico; y, en consecuencia, se confirman los actos impugnados por ser ajustados a Derecho.
2.-No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
