Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
17/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1832/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 481/1999 de 17 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 1832/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006101709

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6637

Resumen:
46250330032006101709 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1832/2006 Fecha de Resolución: 17/11/2006 Nº de Recurso: 481/1999 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE DE BELLMONT Y MORA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 481-99 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 17 de noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:1832/06

En el recurso contencioso administrativo num. 481-99, interpuesto por Dª. Patricia , representada por el Procurador Dª. MARIA MERCEDES POLO LÓPEZ y dirigido por el Letrado Dª. CAROLINA VANACLOCHA FERRER, contra Decreto nº 174/99 de 22-1-1999 del Alcalde del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO de SAN VICENTE DEL RASPEIG, representada por el Procurador Dª. CELIA SIN SÁNCHEZ y asistida por sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 8 de noviembre de dos mil seis, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ha interpuesto recurso Contencioso- Administrativo contra decreto del Alcalde del ayuntamiento de San Vicente del Raspeig nº 174/99, de fecha 22 de enero de 1999, en virtud del cual se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante en fecha 2 de diciembre de 1.996 , por los daños derivados de un accidente acaecido el día 14 de enero de 1991, al caer en una zanja existente en una explanada sita junto al Colegio Público "Juan Ramón Jiménez" de la citada población. La recurrente estima que el citado Acuerdo no está ajustado a Derecho al haber sido la citada caída una consecuencia de la falta de vallado del solar y de señalización de la zanja, lo que desemboca en el derecho a la percepción de la cantidad reclamada como consecuencia de tal accidente.

La Administración demandada se opone a la demanda , alegando prescripción de la acción y ausencia de nexo causal.

SEGUNDO.- En orden a la pretendida prescripción de la acción, habiéndose dictado el auto de archivo de la causa penal seguida por los mismos hechos origen de la reclamación de responsabilidad patrimonial en fecha 5 de diciembre de 1995 y formulada la solicitud de indemnización con anterioridad al transcurso de un año desde aquella resolución, no se produjo la referida prescripción, sin que el silencio de la Administración en resolver pueda perjudicar al interesado, quien , según reiterada doctrina jurisprudencial y de esta Sala, puede ejercitar sus acciones en tanto no recaiga Resolución expresa administrativa.

Entrando en la cuestión de fondo propiamente dicha, el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que, "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos" , lo que no supone sino una precisión del principio de responsabilidad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional, aunque lo que se hace es consagrar y elevar a rango de máxima norma los resultados ya alcanzados en el Derecho Positivo, pues configura la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de forma semejante a como lo hacía la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y , especialmente, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957 , cuyo número 1º disponía que "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa". Referencia legal ésta que, ahora, debe hacerse a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en particular a sus artículos 139 y siguientes.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración , se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto , con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente , efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos , intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor , en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- En el caso de autos, debe concluirse, asumiéndose las tesis de la parte demandada de que la caída de la actora y subsiguientes lesiones, no puede ser imputada causalmente a una posible negligencia de la administración demandada, derivada de las omisiones expuestas que se recogen en la demanda , sino a un hecho totalmente ajeno a la misma, que excluiría el requisito antes mencionado de la relación de causalidad directa y eficaz. Así, del contenido del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en autos se desprende que la caída se produjo al intentar salvar una zanja existente en una explanada situada junto a un colegio público de San Vicente del Raspeig, la cual no consta acreditado que fuera transito necesario para los peatones, sino que el paso por la misma efectuado por la recurrente el día del accidente fue estrictamente voluntaria, asumiendo con ello un riesgo innecesario, atendido especialmente a que existía un camino asfaltado cerca de dicho lugar para acceder al centro docente. Por otro lado, no ha quedado acreditado la ausencia de visibilidad de la zanja, pues la prueba testifical practicada a instancia de la parte actora es contradictoria , ya que mientras que la testigo Dª. Rosario contesta afirmativamente a la pregunta tercera sobre la existencia de hierbas y maleza que dificultaran tal visibilidad, la testigo Dª. Bárbara no lo recuerda y Dª. Lourdes manifiesta no ser cierto, pues no recuerda que hubiera malezas sino la acequia y tubos. Finalmente, no cabe apreciar responsabilidad de la Corporación Local por incumplimiento de la obligación de exigir al titular del terreno donde se hallaba la cuestionada zanja el vallado del solar, puesto que, según consta en autos y se admite por ambas partes , el terreno no tenía la calificación de solar sino de suelo urbanizable no programado sin desarrollo urbanístico, no concurriendo pues el requisito exigido por el artículo 98 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de la citada ciudad ( publicadas en el B.O.P. de 16 de agosto de 1990 ) para el cerramiento de parcelas.

Es necesario traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en sentencia de 5 de junio de 1998 (R.J. 19985169 ), entre otras, acerca de que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar Administrativo, porque, de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Consecuentemente con lo expuesto el recurso deducido no puede prosperar debiendo desestimarse las pretensiones de la demanda.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Patricia contra decreto del Alcalde del ayuntamiento de San Vicente del Raspeig nº 174/99, de fecha 22 de enero de 1999, en virtud del cual se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante en fecha 2 de diciembre de 1.996, por los daños derivados de un accidente acaecido el día 14 de enero de 1991, al caer en una zanja existente en una explanada sita junto al Colegio Público "Juan Ramón Jiménez" de la citada población; sin hacer expresa condena de las costas procesales

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a

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