Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1832/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2507/2010 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 1832/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014101832


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 2507/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0010509

SENTENCIA NÚM. 1832/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a veinte de mayo de dos mil catorce .

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 2507/2010 a instancia de Susana , representada por la Procuradora Remedios López Quintana y asistida por el Letrado Ignacio Amorós Herrero; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que anule la resolución desestimatoria objeto de este recurso de la REA NUM000 y consecuentemente anule el acuerdo sancionador y la liquidación por sanción derivada del anterior acuerdo que generó la clave SIR nº NUM001 así como el resto de actos dependientes de la misma, con imposición de costas según Ley.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó oponiendo inicialmente la inadmisibilidad del recurso conforme al artículo 69.e) LJCA , solicitando finalmente el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 13 de abril de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 4.045,97 €.

CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 20 de mayo de 2014, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo por parte del TEAR de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación provisional practicada por el concepto IRPF ejercicio 2004.

A la vista del expediente administrativo se tiene conocimiento de que el objeto de impugnación es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de mayo de 2010 por la que se desestima la Reclamación nº NUM000 .

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que anule la resolución desestimatoria objeto de este recurso de la REA NUM000 y consecuentemente anule el acuerdo sancionador y la liquidación por sanción derivada del anterior acuerdo que generó la clave SIR nº NUM001 así como el resto de actos dependientes de la misma, con imposición de costas según Ley.

Como queda expuesto, opone inicialmente el Abogado del Estado la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto conforme al artículo 69.e) LJCA . Así, señala que la resolución expresa del TEAR desestimatoria es de fecha 28/05/2010. La misma se intentó notificar en dos ocasiones a la interesada, en c/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 , domicilio designado por la actora a efectos de notificaciones- sin que fuese posible su entrega; efectuándose el 07/09/2010 la notificación por depósito en cumplimiento del artículo 243.5 LGT y 50.5 RD 520/2005 . Por lo que, habiéndose interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo en fecha 21/12/2010, el mismo es extemporáneo.

Se opone a la inadmisibilidad opuesta la parte recurrente indicando que inicialmente el presente recurso se interpuso frente a la desestimación presunta por el TEAR de la reclamación económico-administrativa NUM000 relativa a sanción por 'paralela' en materia de IRPF año 2004 sobre inclusión de pensiones compensatorias. Con posterioridad a la interposición, y porque a la actora le llegó el 'apremio', parece que lo ocurrido es que se notificó por depósito la resolución del TEAR (folio 17 del expediente). Al respecto opone que la notificación del TEAR no es válida, por lo que el presente recurso contencioso-administrativo no es extemporáneo. Así, respecto a la validez o no de la notificación realizada 'por depósito' del TEAR opone que no hay agotamiento razonable de las posibilidades de notificar el acto. En el escrito de interposición se indicó un teléfono de contacto y sobre todo en el propio expediente constaban otros domicilios -como el que obra en el propio acuerdo sancionador notificado en el que el contribuyente sí recepcionó lo que se le pretendía notificar-. Siendo cierto que en el domicilio señalado inicialmente no se produjo la notificación de la resolución, también lo es que, constando tales datos como teléfono y otros domicilios en el propio expediente- no se produjo ese 'agotamiento' de posibilidades a que se refiere el TC. Además, no se hace constar las circunstancias del segundo intento de notificación (folio 16) pues lo cierto es que se dice 'entregado' y allí no se entregó nada. Finalmente, refiere que la resolución 'notificada' vulnera el artículo 234.3 LGT por cuanto no incluye el pie de recurso.

TERCERO.-De este modo, procede resolver, en primer lugar, la inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por el Abogado del Estado.

Consta en el expediente administrativo que la Resolución del TEAR de 28/05/2010 se intentó notificar en el domicilio de Susana sito en CL DIRECCION000 , NUM002 NUM003 46005 VALENCIA a las 10:00 horas del día 14/07/2010 con resultado 'ausente', y a las 11:00 horas del día 15/07/2010 con resultado 'ENTREGADO'. Sin que en el acuse de recibo obrante al folio 16 quede constancia alguna de dicha entrega.

A continuación, y sorpresivamente dado el resultado 'entregado' que se hace constar en el segundo intento de notificación practicado, consta al folio 17 del expediente, la Diligencia de Depósito de fecha 07/09/2010 del siguiente tenor literal:

'No siendo posible efectuar la notificación de la Resolución de 28/05/2010 en el expediente de reclamación nº NUM000 al interesado: Susana , por causas no imputables a este Tribunal, e intentada las veces indicadas preceptivamente sin resultado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 234.3 de la Ley General Tributaria y en el art. 50.5 del Reglamento de Revisión en vía administrativa (RD 520/05, de 13 de mayo) se deposita copia de dicha resolución en la Secretaría del Tribunal, considerándose como fecha de notificación la de este DEPÓSITO'.

De este modo, el TEAR procedió a notificar la Resolución en la Secretaría del Tribunal conforme al artículo 234.3 LGT tras dos intentos de notificación en el domicilio designado que, según el acuse de recibo, dieron resultado 'ausente' y 'entregado', respectivamente; mientras que según la diligencia de depósito, no fue posible efectuar la notificación de la resolución.

Consecuentemente, para el examen de la inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado adquiere relevancia esencial el análisis de la adecuación o no a derecho de la notificación en Secretaría del Tribunal practicada conforme al artículo 234.3 LGT en fecha 07/09/2010. Examen que debe efectuarse a la luz del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción ínsito en el art. 24.1 CE y en el que rige el principio pro actione. Sabido es que el derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.

La notificación de la resolución a la interesada, a los efectos que nos ocupan, además de cumplir todos los requisitos previstos en la ley, había de ser real, efectiva, no meramente formal en la medida que lo permitiera la propia conducta del interesado. En tal sentido cabe aplicar aquí la reiterada doctrina constitucional -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre - relativa a las notificaciones o emplazamientos por edictos, y perfectamente trasladable a este caso en que la cédula de notificación queda depositada en el órgano económico-administrativo, doctrina según la cual, antes que acudir a esta clase de notificaciones, el órgano público tiene la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.

Esa doctrina del Tribunal Constitucional ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que en la STS de 26-1-2004 , entre otras, manifiesta que 'el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación'.

En el caso que nos ocupa, y a la vista del propio tenor literal del acuse de recibo antes mencionado, existe una evidente contradicción entre el resultado de los intentos de notificación practicados ('ausente' y 'entregado') y la imposibilidad de notificación que determinó la diligencia de depósito de 07/09/2010. Es decir, resulta sorprendente e incongruente que en el intento de notificación (realizado en el domicilio designado) se ponga como resultado 'entregado' sin dejar constancia en el acuse de la identificación de la persona a quien se entregó la notificación. Mas aun cuando acto seguido por el propio TEAR se deja constancia de que no ha sido posible la notificación de la resolución procediendo en consecuencia a su notificación en la Secretaría del TEAR. Lo anterior revela un defecto en los intentos de notificación realizados con lo que no puede considerarse legalmente habilitada la posterior notificación de la resolución hoy recurrida en la Secretaría del TEAR.

Por lo que, manifestando la actora que tuvo conocimiento de la existencia de la resolución del TEAR de 28/05/2010 con posterioridad a la interposición del presente recurso contencioso-administrativo (que según el escrito de interposición se interponía contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo por parte del TEAR de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación provisional practicada por el concepto IRPF ejercicio 2004), al serle notificada la providencia de apremio derivada de la sanción recurrida, ello determina que el motivo de inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por el Abogado del Estado no pueda prosperar, procediendo, en consecuencia, que deba entrarse a resolver sobre el fondo del asunto.

CUARTO.-Seguidamente, y respecto al fondo del asunto, opone la actora la falta de análisis de elemento culpabilístico, así como la falta de motivación e individualización. Alega que no hay motivación específica acerca de la culpabilidad en el caso concreto, pues se alude a un 'ocultamiento' de una renta que lo cierto es que no es 'ocultable' al ser declarada por terceros con indicación del NIF de la receptora. La resolución se limita a transcribir literalmente dos artículos de la LGT en relación a la infracción que se entiende cometida para luego hacer una narración de hechos y decir que hay ocultamiento cuando desde luego en un caso como el presente desde luego el ocultamiento no existe.

Añade que el acuerdo sancionador incumple el imperativo artículo 211.3 LGT , que dice que la resolución sancionadora contendrá la valoración de las pruebas practicadas. En la resolución no se indica el cómo, cuando ni por qué ni de dónde se han obtenido los datos de lo que se parte que se ha omitido la renta. Esta parte 'presume' que ha sido, claramente, porque el 'ex' de la declarante los habrá incluido. Pero en un procedimiento sancionador no es de recibo que el sancionado tenga que presumir nada, sino que es la Administración la que debe aportar la prueba de la imputación que se le achaca y de la que deriva la sanción.

Oponiéndose a lo pretendido la Abogacía del Estado indicando que en el presente caso sí que concurre motivación suficiente en el acuerdo de imposición de la sanción recurrido.

QUINTO.-Así expuesta la controversia entre las partes, cabe recordar que la culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la Teoría General del Delito; por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986 , 150/1991 , FJ 4).

Por tanto, la responsabilidad penal y sancionadora es subjetiva, nunca objetiva. Hasta tal punto está asentada la culpabilidad como elemento subjetivo del delito y como presupuesto de responsabilidad que en la actualidad se habla de 'principio de culpabilidad', principio que asimismo se predica como uno de los que deben regir el ejercicio del ius puniendipor parte de la Administración ( STC 76/1990 ).

Por otro lado, debe resaltarse la importancia de la motivación de la resolución sancionadora. En efecto, solo a través de ella podemos cerciorarnos que el ejercicio del ius puniendipor parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales; tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración; en fin, el cumplimiento de las exigencias de motivación dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos ( art. 9.3 CE ).

En fin, es igualmente pertinente no perder de vista, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública '...en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendiadministrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Pues bien, para abordar la alegación de la parte recurrente habremos de escrutar el juicio de culpabilidad servido por la Administración en el Acuerdo sancionador:

'ACUERDO

Mediante escrito de fecha 11-02-2009 se le notificó la iniciación de un procedimiento sancionador como consecuencia de la posibilidad de que hubiera cometido una infracción tributaria de las clasificadas como leves:

Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación en la cuantía detallada más adelante como base de la sanción y según se determina en el procedimiento de comprobación del IRPF correspondiente al ejercicio 2004.

Los hechos que se deducen de la citada comprobación son los siguientes:

Rendimientos íntegros no declarados o declarados incorrectamente. Todo ello de acuerdo con lo expuesto en la liquidación provisional de referencia.

La infracción se califica como leve por el siguiente motivo:

La base de la sanción es superior a 3.000 euros y no se aprecia ocultación ni concurren otras circunstancias que agraven la calificación.

Asimismo, en el escrito de inicio del procedimiento sancionador se le notificó el derecho que tenía a consultar el expediente, formular las alegaciones que entendiese convenientes y aportar los documentos, justificantes o pruebas que considerase oportunas para la defensa de sus derechos. Usted no ha presentado escrito alguno al respecto ni aportado datos o pruebas distintas de las que estaban ya a disposición de la Administración.

Una vez analizada la documentación que consta en el expediente, se considera probado que Susana ha cometido la infracción tributaria antes detallada y que motivó la iniciación del expediente, siendo responsable de la misma según se motiva más adelante.

(...)

MOTIVACION Y OTRAS CONSIDERACIONES

En este caso se aprecia ocultación de datos relevantes para la correcta liquidación de su IRPF; en concreto no ha declarado la pensión compensatoria. La normativa especifica de la Ley de IRPF es clara y no da a confusión en su art. 16.2 que dice textualmente que tendrá consideración de rendimiento del trabajo. No ha sido un mero error u olvido involuntario ya que se ha ocultado dicha circunstancia en los IRPF de otros ejercicios y la Administración entiende que ha habido una actitud no solo negligente sino también fraudulenta y por tanto que se ha cometido infracción tributaria de la cual es responsable'

Esto es, pese a indicar en el propio acuerdo sancionador que la infracción cometida se califica como leve dado que la base de la sanción es superior a 3.000 € y no se aprecia ocultación; sin embargo, en la motivación de la sanción impuesta se reseña que concurre una actitud no solo negligente sino también fraudulenta al apreciarse ocultación de datos relevantes para la correcta liquidación del IRPF. Mas aun, alude igualmente la motivación a la existencia de ocultación de la pensión compensatoria en los IRPF de otros ejercicios, debiendo indicar al respecto que las liquidaciones de IRPF de los ejercicios 2005, 2006 y 2007 (y las sanciones derivadas de las mismas) fueron anuladas por Sentencia de esta Sala y Sección nº 1180/2013 (Recurso contencioso-administrativo 1629/2010 ).

En definitiva, el acuerdo de imposición de sanción no ofrece un verdadero análisis de la culpabilidad; no queda explicado desde la perspectiva de la culpabilidad por qué es reprochable la conducta por la que se castiga a la parte recurrente. Hay que concluir por consiguiente que la Administración, en lo tocante a la culpabilidad, no ha satisfecho las exigencias legales y constitucionales de motivación de su decisión sancionadora, y que este defecto no puede ser suplido por la Sala. De ahí que haya que darle la razón cuando denuncia la falta de motivación del acuerdo sancionador en cuanto a su culpabilidad.

Así pues, hemos de acoger el motivo de impugnación y anular el acuerdo sancionador impugnado, estimándose el presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Susana por ser la resolución impugnada del TEAR contraria a Derecho, y la anulamos.

2º)ANULAMOS asimismo el Acuerdo sancionador de que trae causa la antedicha resolución.

3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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