Última revisión
30/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 1834/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 738/2008 de 30 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS VALIENTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1834/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008101783
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01834/2008
SENTENCIA Nº 1834
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DÑA. INES HUERTA GARICANO
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE
DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO
____________________________________________
En Madrid, a treinta de septiembre del año dos mil ocho.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación n° 738/2008, interpuesto contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 15 de Madrid, en el P.O. 113/05, que interpuso Don Casimiro , representado por la Procuradora Doña Ángeles Beatriz Esteban y asistido por el Letrado Don César Álvarez de Medina contra la Orden de 22 de abril de 2005 de la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, por la que se inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 11 de septiembre de 2002, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica por la que se impuso al interesado, como titular del establecimiento denominado EL SEMINARIO, una sanción de 30.051,61 euros por la comisión de una infracción de la Ley CAM 17/1997 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, por tolerancia del consumo de drogas en el interior del mismo; siendo partes: apelante, la Comunidad de Madrid, representada por Letrada de sus Servicios Jurídicos, y apelada, Don Casimiro representado por la Procuradora Doña Ángeles Beatriz Álvarez Esteban y asistido de Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la referida Sentencia que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Casimiro , representado por la Procuradora Doña Ángeles Beatriz Álvarez Esteban, contra la Orden de 22 de abril de 2005, anulando la citada Orden y mandando retrotraer el expediente al momento de la presentación de la solicitud de 3 de febrero de 2005 para que fuera la Comunidad de Madrid quien resolviera sobre el fondo de la controversia planteada por el recurrente, la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la Sentencia de instancia y se declarase conforme a derecho la resolución impugnada en la instancia. .
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte apelada contestó la demanda solicitando la confirmación de la Sentencia dictada, con la condena en costas de la recurrente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones con emplazamiento de las partes, el Registro General del Tribunal Superior de Justicia las turnó a esta Sección Octava, que en providencia de 4 de junio de 2008 , acordó tener por personado y parte apelante al Letrado de la Comunidad de Madrid y como parte apelada a la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta y señalar para votación y fallo la audiencia del día 11 de septiembre de 2008 , lo que tuvo lugar.
Vistos los preceptos aplicables.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en el recurso de apelación que el recurso de reposición debe considerarse extemporáneo ya que el recurrente tuvo conocimiento de la Orden sancionadora de 11 de septiembre de 2002, el día 10 de noviembre de 2004, fecha desde la que hay que considerar que estaba notificado, venciendo el plazo el día 10 de diciembre siguiente, por lo que cuando se interpuso dicho recurso el día 3 de febrero de 2005 ya era extemporáneo.
Por otro lado se alega que la Orden de 11 de septiembre de 2002 fue notificada en forma edictal, tras el intento de notificación en el domicilio fijado en la Licencia de funcionamiento, que coincide con el del local inspeccionado, y a nombre del titular de dicha Licencia, de la providencia de incoación del expediente sancionador, lo que fue infructuoso, por lo que resulta lícito acudir a la notificación edictal, conforme a lo establecido en el artº. 59 de la Ley 30/92 .
SEGUNDO.- La parte apelada en su escrito de oposición al recurso alega, en primer lugar, que el Sr. Casimiro ha sido considerado como titular del negocio de Bar de Copas denominado "El Seminario", no siéndolo en realidad, ya que los titulares eran Don Bruno y Don Jesús Luis -con éste, se entendió el Acta de Inspección, pues era el que estaba al frente del establecimiento el día 31 de marzo de 2001-. Se añade que con estas personas se puso en contacto el Sr. Casimiro cuando se le notificó el embargo del piso de su propiedad en el que habita al seguirse la vía de apremio, por lo que compareció ante la Administración aportando determinada documentación y solicitando que se comprobara la titularidad del negocio.
Para dicha parte la Administración no agotó las posibilidades existentes a su alcance para conocer el verdadero domicilio del Sr. Casimiro y comprobar si en la fecha en que ocurrieron los hechos estaba presente en el citado establecimiento, o era o no titular de la explotación.
Por otro lado manifiesta la parte apelada que si la Administración hubiere acudido al domicilio fiscal del interesado se podría haber efectuado la notificación personal del Sr. Casimiro en el piso -sito en la Ronda de DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid- que la Administración embarga como consecuencia de la sanción impuesta, pues la doctrina jurisprudencial derivada del artº. 58.4 de la Ley 30/92 exige a la Administración agotar las posibilidades existentes a su alcance para conocer el verdadero domicilio del recurrente.
Añade también dicha parte que las personas que atendieron a la Policía Municipal en el local cuando ésta intentó notificar la providencia de incoación del expediente sancionador fueron las que iniciaron la explotación cuando cesaron aquellos a quienes el recurrente vendió el negocio, insistiendo en que debió acudirse al domicilio fiscal antes de acudir a la notificación edictal.
TERCERO.- Según consta en el expediente (folio 49) el interesado Don Casimiro compareció el 10 de noviembre de 2004 ante la Administración, extendiéndose diligencia en la que se hace constar que retiró copia del expediente, si bien no se hizo constar expresamente que se le notificó en tal momento la Orden sancionadora de 11 de septiembre de 2002.
Consta también en el expediente (folio 50) escrito presentado el día 3 de febrero de 2005 (en modelo normalizado de solicitud) en el que el Sr. Casimiro pedía que se comprobara que "la persona que estaba en el local el día de la denuncia es la persona (a) que le vendí el local". Con dicho escrito decía acompañar: contrato de compraventa del local, recurso de reposición (contra la providencia de apremio) y acuerdo estimatorio (de dicho recurso de reposición).
La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y Política Interior en Informe de 30 de marzo de 2005 entendió que dicho escrito debía entenderse como recurso de reposición y propuso su inadmisión por presentación extemporánea, dictándose luego la Orden de 22 de abril de 2005 en el sentido indicado de inadmitir el recurso.
La Sentencia apelada considera que la reposición no debió ser inadmitida al entender que la entrega de la copia de expediente sólo podía surtir efectos a partir de la fecha en que el interesado realizara actuaciones que supusieran el conocimiento del contenido y alcance de los actos objeto de notificación o interpusiera cualquier recurso que procediera, lo que en este caso coincidía con la presentación de la solicitud de 3 de febrero de 2005 y no podía calificarse de extemporáneo.
CUARTO.- Esta Sección entiende que la resolución de inadmisión de la reposición no es ajustada a derecho y la Administración debió entrar en el fondo de las alegaciones efectuadas por el recurrente pronunciándose sobre si la resolución sancionadora, a la vista de dichas alegaciones, debía mantenerse o revocarse, siendo este criterio también el que mantiene la sentencia apelada.
Sin embargo, la Sección discrepa de la decisión del Juzgado de retrotraer las actuaciones del expediente administrativo y entiende que en aquél existen actuaciones suficientes para en unión de las alegaciones y pruebas del recurso decidir acerca de la confirmación o revocación de la resolución sancionadora, por lo que procede ahora pronunciarse sobre esta cuestión.
QUINTO.- En primer lugar, debe señalarse que de la documentación aportada por el recurrente en el denominado recurso de reposición presentado el 3 de febrero de 2005, no se deduce que aquél no fuese el titular del establecimiento sancionado en la fecha del Acta de Inspección (31.3.2001). Lo que se denomina contrato de compraventa del local, no tiene por objeto el establecimiento sino solamente "aparatos de hostelería y complementos de decoración", y no se hace referencia alguna al local de la Travesía de las Vistillas nº 11 bajo, denominado "El Seminario ", en el contrato fechado el 10 de junio de 2000 que obra al folio 56 del expediente, por lo que, con independencia de que no existe una prueba plena de la certeza de la fecha, en este escrito no se acredita la compraventa de dicho local por Don Bruno y Don Jesús Luis .
En segundo término, el Acta de Inspección menciona como titular de la Licencia a Don Casimiro , y en ella se hizo constar que la persona que se hallaba al frente del establecimiento como encargado era Don Jesús Luis (uno de los supuestos compradores), sin que por parte de este señor se hiciese ninguna rectificación o alegación a la atribución de la cualidad de encargado, y al cual se le entregó un ejemplar del acta (conforme a lo que establece el artº. 30.5 de la Ley CAM 17/1997 ).
Consta también en el Acta que el domicilio del referido titular de la licencia era el mismo del establecimiento: Travesía de las Vistillas nº 11, bajo, y si éste domicilio era el que figuraba en la licencia fue porque éste dato lo dio el recurrente para cumplimentar los requisitos exigidos en el artº. 8.4 de dicha Ley .
En consecuencia la notificación de la incoación del procedimiento sancionador se dirigió a dicho domicilio porque era el que se atribuyó el titular de la licencia al tramitar ésta.
El artº. 34.2 de dicha Ley atribuye responsabilidad solidaria de las infracciones que se cometan en los establecimientos a "los titulares de los establecimientos y locales o de las respectivas licencias", por lo que resulta ajustado a las previsiones legales la imputación de responsabilidad al Sr. Casimiro en cuanto titular de la licencia, a falta de la constancia de que existiere otro titular del establecimiento.
En todo caso debe también señalarse que el artº. 8.6 de la misma Ley exige que los cambios de titularidad se comuniquen a los Ayuntamientos, y en este caso no se ha acreditado comunicación alguna en este sentido antes de la fecha del levantamiento del Acta de Inspección de 31.3.2001.
El cambio de titular que constata el Oficio de 17 de abril de 2007 de la Jefa del Departamento Jurídico del Distrito Centro del Ayuntamiento, al folio 128 de los autos, fue solicitado el 25 de febrero de 2002 y se concedió el 26 de abril siguiente a persona distinta de los supuestos compradores del local, cuando había ya transcurrido un año del levantamiento del Acta.
SEXTO.- De lo anteriormente expuesto se deduce que la infracción que se constata en el Acta de 31.3.2001 ha sido correctamente imputada al recurrente en cuanto titular de la licencia de funcionamiento del local objeto de la Inspección efectuada.
Asimismo la notificación inicial de la providencia de incoación se dirigió al domicilio que constaba como propio de dicho titular, y al resultar infructuosa se procedió conforme a lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/92 , notificándose las demás actuaciones del expediente en la misma forma, sin que sea exigible que las notificaciones tuvieran que dirigirse al domicilio fiscal del recurrente ya que éste no hizo constar este domicilio en la tramitación de la licencia del establecimiento, ni tampoco lo notificó después al Ayuntamiento, debiendo señalarse, además, que el domicilio fiscal de la C/ Ronda de DIRECCION000 NUM000 es también distinto de los que se constatan en las Hojas de Padrón Municipal de Habitantes, aportadas a los autos (folios 146 a 148 de los autos), y del que consta en el D.N.I. según la fotocopia que obra al folio 52 del expediente.
No habiéndose impugnado el contenido del Acta de Inspección, debe estarse a la presunción que establece el artº. 137.3 de la Ley 30/92 y tenerse por acreditados los hechos que en ella se contienen, que integran la infracción muy grave prevista en el artº. 37.1 de Ley CAM 17/1997 , y que ha sido sancionada según establece el artº. 41 de la misma Ley .
SEPTIMO.- No procede efectuar imposición de las costas causadas en esta apelación al estimarse parcialmente el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid de 5 de noviembre de 2007 , que anulamos en parte; declarando ajustada a derecho la Orden de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de 11 de septiembre de 2002 por la que se impuso al recurrente Don Casimiro una sanción de 30.051,61 euros por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artº. 37.1 de la Ley CAM 17/1997. Sin condena en costas.
Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Señor Magistrado Ponente, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

