Última revisión
22/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1835/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 430/2003 de 22 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1835/2006
Núm. Cendoj: 28079330012006101408
Encabezamiento
Recurso nº 430/03
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01835/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 430/03.
S E N T E N C I A NÚM. 1835
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
Doña Clara Martínez de Careaga y García
Doña Francisca Rosas Carrión
Don Francisco Javier Sancho Cuesta
Doña Maria Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 430/03 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Granados Bravo en nombre y representación de Dª Eva , contra la Resolución de la Excma. Comisión de Gobierno de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 20 de diciembre de 2002, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 10 de mayo de 2002 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de reparcelación del API 08.06 Vereda de Ganapanes Peñachica. Ha sido parte demandada EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el procurador Sr. Granados Bravo.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso declarando la nulidad de la Resolución recurrida y por la que se acuerde tener como propietaria de la finca aportada nº 328 a la recurrente.
SEGUNDO: Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contesta en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el oportuno escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.
TERCERO: No habiéndose acordado el recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 14 de diciembre de 2006, fecha en que tuvo lugar.
Siendo PONENTE la Magistrado. Dª Maria Jesús Vegas Torres.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Resolución de la Excma. Comisión de Gobierno de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 20 de diciembre de 2002, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 10 de mayo de 2002 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de reparcelación del API 08.06 Vereda de Ganapanes Peñachica.
SEGUNDO.- El motivo del recurso, descansa, según resulta de las actuaciones administrativas y del escrito de demanda, en la disconformidad de la recurrente con el reconocimiento que como titular de la finca aportada nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 32 de Madrid, con el nº NUM001 , Tomo NUM002 , Folio NUM003 , se realiza a favor de D. Domingo .
Aduce la representación procesal de Dª. Eva que la Finca aportada nº NUM000 le fue adjudicada en pleno dominio, mediante Escritura de partición y aceptación y liquidación de sociedad de gananciales a la muerte de su marido D. Ignacio , quien, a su vez, la adquirió por compra en régimen de gananciales a Don Domingo , aportando, en sede administrativa, como documentos acreditativos de su titularidad:
- Fotocopia de la escritura pública de participación y aceptación de herencia otorgada el 27 de mayo de 1992, ante el notario D. Manuel , por Dª Eva y Dª Inmaculada , D. Jose Manuel , D. Jose Ángel y Dª Lourdes , al fallecimiento de D. Ignacio .
- Fotocopia de la escritura de subsanación de la anterior otorgada el 24 de enero de 2002, ante el notario D. Luis Sanz Rodero, por los precitados herederos de D. Ignacio .
- Fotocopia de diferentes recibos de pagos efectuados por D. Ignacio y hermano, por el precio de la finca vendida mediante contrato de 20 de diciembre de 1949.
- Fotocopias de recibos del cobro del alquiler por la finca sita en la C/ DIRECCION000 no. NUM004 .
Fotocopia de las notificaciones de pago de alumbrado y recogida de basuras, así como de un permiso para realizar obras en la finca de referencia expedido por la Junta Municipal de Distrito de Tetuán, nombre de D. Ignacio .
- Dos fotocopias de recibos del pago del Impuesto sobre bienes inmuebles relativo a la finca no. NUM004 de la C/ DIRECCION000 .
TERCERO.- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que expresa la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para dilucidar las discrepancias que en orden a la titularidad de los bienes afectados se originan en un expediente de reparcelación. Además de la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2000 , cabe citar, entre otras, las de 3 de mayo de 2002, 23 de abril de 1992 y 19 de julio de 1985.
El artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción excluye del orden jurisdiccional contencioso- administrativo las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civiles, penales y social, aunque estén relacionados con la actividad de la Administración, y no debe ofrecer duda alguna que el pronunciamiento sobre la titularidad de la parcela litigiosa es una cuestión estrictamente de derecho civil.
En consecuencia, mal puede acogerse la petición principal dirigida a declarar el derecho de la recurrentes a ser reconocida como propietaria de la finca aportada nº NUM000 del Proyecto de Reparcelación impugnado.
CUARTO.- Ahora bien, lo que sí está dentro del ámbito de conocimiento de esta jurisdicción es el examen del procedimiento seguido en el expediente de reparcelación. Pues bien, es claro que el principio cardinal que rige la reparcelación, en materia de titularidades, es el de que los expedientes han de tramitarse con quien sea el propietario. Por tanto, es el propietario del terreno la persona con quien han de entenderse las diligencias propias de todo expediente reparcelatorio. A efectos de averiguar quien es el propietario, el artículo tercero de la Ley de Expropiación establece unos principios que han de servir como guía para la resolución de eventuales conflictos. En efecto, el número segundo del art. 76 del Reglamento de Gestión Urbanística dispone que para determinar las titularidades se aplicarán las normas de expropiación forzosa, por lo que debe traerse a colación el artículo 3.2 de la Ley de Expropiación forzosa según el cual la expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente. Opera por tanto en los procedimientos de equidistribución la presunción de titularidad de las personas, empresas o entidades a cuyo favor consten inscritas las fincas, criterio éste que ha sido el seguido en el Proyecto de Reparcelación impugnado en cuanto que reconoce como propietario de la finca aportada nº NUM000 a su titular registral.
Es cierto que los principios recogidos en el artículo 3 de la Ley de Expropiación forzosa vienen precedidos de una cláusula: "Salvo prueba en contrario...". Pues bien, en el caso sometido a nuestra consideración, la recurrente aportó para acreditar su titularidad sobre la finca aportada nº NUM000 , Escritura de Partición y Aceptación de Herencia de 27 de mayo de 1992, en la que se incluye dentro del patrimonio de su marido, D. Ignacio , con carácter ganancial, una finca urbana, descrita como " Solar señalado con el número cincuenta y siete de la Calle Muurias de Madrid", que se dice, "adquirida por el causante durante su matrimonio por compra a D. Domingo , hace más de treinta años careciendo de título escrito e inscrito de su adquisición". Además de la referida Escritura, presentó:
- Fotocopia de la escritura pública de participación y aceptación de herencia otorgada el 27 de mayo de 1992, ante el notario D. Manuel , por Dª Eva y Dª Inmaculada , D. Jose Manuel , D. Jose Ángel y Dª Lourdes , al fallecimiento de D. Ignacio .
- Fotocopia de la escritura de subsanación de la anterior otorgada el 24 de enero de 2002, ante el notario D. Luis Sanz Rodero, por los precitados herederos de D. Ignacio .
- Fotocopia de diferentes recibos de pagos efectuados por D. Ignacio y hermano, por el precio de la finca vendida mediante contrato de 20 de diciembre de 1949.
- Fotocopias de recibos del cobro del alquiler por la finca sita en la C/ DIRECCION000 no. NUM004 .
Fotocopia de las notificaciones de pago de alumbrado y recogida de basuras, así como de un permiso para realizar obras en la finca de referencia expedido por la Junta Municipal de Distrito de Tetuán, nombre de D. Ignacio .
- Dos fotocopias de recibos del pago del Impuesto sobre bienes inmuebles relativo a la finca no. NUM004 de la C/ DIRECCION000 .
Así las cosas, la actora únicamente hubiera podido pretender, en su caso, la calificación de la titularidad como dudosa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 103 del Reglamento de Gestión , pretensión que no ha ejercitado en el presente recurso, que por las razones expuestas ha de ser desestimado.
QUINTO.- De conformidad con el art. 139 de la LJCA, No procede hacer expresa condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Granados Bravo en nombre y representación de Dª. Eva , contra la Resolución de la Excma. Comisión de Gobierno de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 20 de diciembre de 2002, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 10 de mayo de 2002 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de reparcelación del API 08.06 Vereda de Ganapanes Peñachica. Sin costas.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.
Devuélvase el expediente al Órgano de su procedencia, con certificación de la presente, de la que se unirá otra a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día
Doy fe.

