Última revisión
15/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1835/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 225/2006 de 15 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 1835/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008102927
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01835/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1835
RECURSO NÚM.: 225-2006
PROCURADOR Dña. AMALIA JOSEFA DELGADO CID
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 15 de octubre de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 225-2006 interpuesto por CORPORACION EUROLIGA, S.A. representado por la procuradora DÑA. AMALIA JOSEFA DELGADO CID contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.10.2005 reclamación nº 28/19273/02 interpuesta por el concepto de sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 14.10.2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de octubre de 2005 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/19273/02 interpuesta contra acuerdo de 30 de octubre de 2002 dictado por la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se desestima recurso de reposición formulado contra liquidación tributaria por sanción grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario la totalidad o parte de la deuda tributaria, en relación con la liquidación derivada de Acta A01 número 72032226, incoada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1996, 1997 y 1998 siendo la cuantía de la sanción reducida de 41.809,37 €.
SEGUNDO: La recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución recurrida y el acuerdo sancionador del que trae causa, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que no concurre la culpabilidad.
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicita que se confirme la resolución recurrida por estimar, en síntesis, que el comportamiento del sujeto pasivo puede calificarse de culpable, siquiera a título de simple negligencia incurriendo en un descuido en el cumplimiento de los deberes tributarios.
TERCERO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio debe tenerse en cuenta que tiene su origen en el acuerdo sancionador de 2 de enero de 2002, derivado de un Acta practicada en conformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios referidos. Si bien la conformidad al Acta no exime del cumplimiento de todos los requisitos del mencionado acuerdo sancionador, y habiendo opuesto el recurrente la ausencia de culpabilidad en su conducta, debe puntualizarse que en el referido acuerdo, en cuanto a la culpabilidad, únicamente se expresa "Que en el presente expediente no se aprecia la existencia de ninguna circunstancia eximente de responsabilidad, por lo que además de concurrir en el sujeto pasivo el elemento objetivo de la infracción descrita, tal y como ha quedado expuesto, concurre también en el requisito subjetivo (la concurrencia de culpa o negligencia en su conducta) preciso para la exigencia de responsabilidad tributaria, ya que la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, es clara, concisa e interpretable en un solo sentido." y en la resolución del recurso de reposición se transcribe la misma argumentación y se añade: "en cuanto a la culpabilidad o responsabilidad del sujeto infractor, que el art. 13 , anteriormente mencionado, es claro en su redacción pues excluye las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables, de su consideración como gasto. En su punto segundo recoge determinados supuestos en los que excepcionalmente se podrán deducir. Pero la entidad no se encuentra en ninguno de ellos. No se trata por tanto de que exista o no la necesidad, ni de que ésta sea subjetiva, sino que las dotaciones a las provisiones no son deducibles salvo en unos casos determinados. La inspección, en el acta, recoge (pag. 2) que las dotaciones de la cuenta 678 no son deducibles según la normativa vigente, en ningún caso se discute su necesidad". Pero este último párrafo no puede considerarse valoración alguna de la conducta sino una simple enumeración de los hechos que se consideran relevantes para la imposición de la sanción.
Pues bien, las expresiones contenidas en estos párrafos, que son las únicas que se refieren a la culpabilidad, consisten en una descripción del hecho que se considera susceptible de ser sancionado y una referencia genérica a que no se aprecia la existencia de ninguna circunstancia eximente de la responsabilidad, pero no puede considerarse suficientemente motivada a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, pues no se concreta en qué consistió la intencionalidad de su conducta, sin que exista valoración alguna que conecte el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que no consta en dichos acuerdos el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, ya que las referidas expresiones no contienen valoración alguna de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad, sin que pueda presumirse la culpabilidad de la simple exposición o relato del hecho que se considera susceptible de ser sancionado, o con la referencia a dichos hechos que constan en las actuaciones de comprobación que dieron lugar al acta de conformidad, lo que incumple lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y Garantías de los Contribuyentes y art. 35 del
En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo sancionador del que trae causa.
CUARTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de CORPORACION EUROLIGA, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de octubre de 2005, sobre sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1996, 1997 y 1998, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida, anulándolas y dejándolas sin efecto, así como el acuerdo sancionador del que trae causa. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A
