Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
13/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1836/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2018/2003 de 13 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1836/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007101862


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01836/2007

PROCURADOR D. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1836

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. José Ignacio Parada Vázquez

__________________________________

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 2018/2003, interpuesto por el Procurador D. Luis José García Barrenechea, en representación de la entidad CALATRAVA DE SEGURIDAD, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de marzo de 2003, que declaró inadmisibles por extemporáneas las reclamaciones núms. 28/11709/00, 28/11710/00 y 28/11711/00 deducidas contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994, 1995 y 1996; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y de los actos administrativos por ella confirmados.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se acordó dar cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 11 de diciembre de 2007, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de marzo de 2003, que declaró inadmisibles por extemporáneas las reclamaciones deducidas por la entidad actora contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994, 1995 y 1996, por importes de 53.507?90 euros (1994), 60.373?82 euros (1995) y una base imponible negativa de 90.766?74 euros (1996).

El TEAR aduce en su resolución que las liquidaciones impugnadas fueron notificadas los días 4 y 26 de abril de 2000 y que las reclamaciones económico administrativas se presentaron el día 11 de julio del mismo año, una vez transcurrido el plazo de quince días previsto en el art. 88 del Real Decreto 391/1996 .

La parte actora considera infringidas las normas que regulan la notificación de los actos administrativos argumentando, en síntesis, que al resultar negativa la notificación en el domicilio de la sociedad (c/ Darro nº 5 de Madrid) debió acudirse a la notificación edictal, por lo que considera incorrectas las notificaciones realizadas en la calle Marqués de Molíns de Albacete, lugar en el que -afirma- "no existe ni domicilio social, ni oficinas ni dependencias de la sociedad", de modo que las reclamaciones se presentaron en tiempo y debe analizarse el fondo del asunto.

SEGUNDO.- Delimitado el ámbito del recurso, su análisis debe efectuarse a partir de lo dispuesto en el art. 105.4 de la Ley General Tributaria vigente en la época a que se contrae el proceso, a cuyo tenor la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante y, cuando ello no fuere posible, "en cualquier lugar adecuado a tal fin".

Pues bien, en este caso la sociedad actora no señaló ante la Inspección ningún lugar específico para recibir notificaciones, como se admite en el escrito de demanda, de manera que las liquidaciones tenían que ser notificadas en el domicilio de la entidad inspeccionada, sito en la calle Darro nº 5 de Madrid, en el que se intentó sin éxito dicho acto de comunicación (domicilio en el que también resultó desconocida la actora al intentar notificar el TEAR de Madrid el trámite de audiencia, folios 79 y 80 del expediente). Así, las posteriores notificaciones realizadas en la calle Marqués de Molíns de Albacete dieron cumplimiento al reseñado art. 105.4 de la Ley General Tributaria por ser el domicilio de D. Valentín , persona que firmó las actas de disconformidad en representación de la entidad actora y que era, además, administrador de dicha sociedad, conforme consta en el poder de representación que figura en el expediente remitido por el TEAR (folio 11), de modo que ese domicilio era adecuado para llevar a cabo las notificaciones controvertidas por ser lugar idóneo para que las aludidas liquidaciones llegasen al destinatario, como así ocurrió a la vista de las impugnaciones presentadas ante el TEAR de Madrid por la sociedad actora, que en ese momento no cuestionó la validez y eficacia de tales notificaciones. No es aplicable al caso, por tanto, la notificación edictal invocada en la demanda, a la que sólo cabe acudir cuando no es posible realizar la notificación al interesado o a su representante, como expresa el art. 105.6 de la citada Ley General Tributaria .

En consecuencia, puesto que las liquidaciones fueron notificadas en legal forma en abril de 2000, es indudable que cuando se presentaron las reclamaciones el día 11 de julio siguiente ya había transcurrido con exceso el plazo de 15 días hábiles establecido en el art. 88.2 del Real Decreto 391/1996 , de manera que es ajustada a Derecho la resolución que declaró inadmisibles tales reclamaciones sin analizar el fondo de la cuestión planteada por el reclamante, ya que la no interposición en plazo del recurso contra un acto administrativo provoca la pérdida del derecho y, por ello, el acuerdo adquiere firmeza y produce plenos efectos, consecuencias que no pueden soslayarse por impedirlo los principios de legalidad y de seguridad jurídica, debiendo destacarse que una cosa es la aplicación de los requisitos procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial y otra muy distinta dar cobertura al incumplimiento de una exigencia legal que es insubsanable.

TERCERO.- En atención a las razones expuestas procede desestimar el presente recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad CALATRAVA DE SEGURIDAD, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de marzo de 2003, que declaró inadmisibles por extemporáneas las reclamaciones deducidas contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994, 1995 y 1996, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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