Última revisión
15/11/2000
Sentencia Administrativo Nº 1836, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1798 de 15 de Noviembre de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 1836
Fundamentos
01 /0001798 /1997
SECCION PRIMERA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 1836/2000
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ilmos. Sres.
D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.
D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
En la Ciudad sede de este Tribunal, a quince de noviembre de dos Mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001798 /1997, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por CARMEN RAQUEL C, representada y dirigida por el Abogado D. ALFREDO MANUEL AREOSO CASAL, contra Resolución del Director Xeral de Recursos Humanos del SERGAS de 23.07.97 (jgc 443 /97 ) sobre concurso de méritos para provisión puestos des personal estatutario resuelto en el año 1992. Es parte como demandada EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERGAS siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Con fecha 8 de octubre de 1991, la D. Provincial del Sergas en La Coruña, publicó la relación de vacantes de personal sanitario no facultativo de la provincia, correspondiente al mes de septiembre, con objeto de celebrar concurso de méritos. - En fecha 5 de marzo de 1992, se acordó modificar las vacantes en dicha provincia, correspondientes a los meses de septiembre y noviembre de 1991, contra la citada resolución se interpusieron los correspondientes recursos contenciosos, siendo estimados por medio de Sentencia. - La recurrente formuló reclamación ante el Sergas, solicitando la extensión de los efectos de dichas sentencias, pretensión que fue desestimada por la resolución recurrida. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la extensión de los efectos de la sentencia a la recurrente.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al LETRADO DEL SERGAS, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, o en otro caso desestimando la demanda, de la inadmisibilidad alegada se confirió traslado a la parte recurrente.
TERCERO: Declarado concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON BENIGNO LOPEZ GONZALEZ .
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Doña Carmen Raquel C interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, de fecha 23 de julio de 1997, por la que se desestima solicitud de la actora relativa a la extensión de los efectos de la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 27 de septiembre de 1996 (Recurso n° 830/92), en cuanto que declara la nulidad del Acuerdo de la Dirección Provincial en La Coruña del Sergas, de 5 de marzo de 1992, sobre modificación de vacantes para personal no facultativo.
SEGUNDO.- La pretensión extensiva de la eficacia de la meritada sentencia, no puede ser acogida pues, por una parte, de la exégesis del artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional, se infiere que mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anularen una disposición general producen efectos "erga omnes", quedando la misma sin efecto para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anularen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieren sido partes en el pleito respecto de esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte, el que aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 28 y anteriores de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 de la citada Ley Pocedimental, en el que con indudable aplicabilidad tanto a los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general.
TERCERO.- En el presente caso es necesario poner de manifiesto que no nos hallamos ante la anulación de una disposición general, sino ante la anulación de un acto dictado en desarrollo de una disposición general, habiendo pasado más de cinco años desde que se dictó el acto anulado y concurriendo la circunstancia de que de acogerse la pretensión actora se otorgaría mejor derecho a la recurrente, que nunca impugnó el acto anulado, frente a quienes habiendo pretendido su anulación ente esta Sala no obtuvieron el éxito perseguido, pues no debe olvidarse que así como en dos sentencias de este Tribunal se acogió la pretensión de anulación del Acuerdo de 5 de marzo de 1992, en otras dos sentencias, anteriores, se había rechazado tal pedimento.
En consecuencia, procede desestimar el recurso promovido.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Carmen Raquel C contra resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, de fecha 23 de julio de 1997, por la que se desestima solicitud de la actora relativa a la extensión de los efectos de la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 27 de septiembre de 1996 (Recurso n° 830/92), en cuanto que declara la nulidad del Acuerdo de la Dirección Provincial en La Coruña del Sergas, de 5 de marzo de 1992, sobre modificación de vacantes para personal no facultativo; todo ello sin hacer imposición de costas.

