Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
04/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 1837/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 175/2008 de 04 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 1837/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009101030


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01837/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1837

RECURSO NÚM. 175-2008

PROCURADOR D .ANGEL LUIS MESAS PEIRÓ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 4 de Noviembre de 2009

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 175-2008 interpuesto por D. Dimas representado por el procurador D. ANGELS LUIS MESAS PEIRÓ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.9.2007 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 3.11.2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de septiembre de 2007 en la que acuerda declarar inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdos desestimatorios, dictados por la Administración de Móstoles de la Agencia estatal de Administración Tributaria, de solicitudes de rectificación de autoliquidaciones, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2000 a 2003, ambos incluidos, siendo la cuantía no determinada pero determinable y en todo caso inferior a 150.000 ?.

SEGUNDO: La cuestión debatida en este recurso se centra en la conformidad o no al Ordenamiento jurídico de la resolución recurrida que no es otra que la resolución antes indicada del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la que declara inadmisible la reclamación económico administrativa por extemporánea, de tal manera que sólo puede entrarse a valorar la procedencia de las denegaciones de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones en el caso de que se considerase no ajustada a Derecho la referida resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

Pues bien, en el análisis de cuestión objeto de este recurso hay que tener en cuenta que consta en el expediente administrativo que las resoluciones desestimatorias de cada una solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes a cada uno de los ejercicios indicados, siendo todas las resoluciones de la misma fecha de 11 de julio de 2005, fueron notificadas en la misma fecha de 29 de julio de 2005, según se aprecia en cada uno de los avisos de recibo del Servicio de Correos cuyas copias se encuentran unidas al expediente administrativos, constando en ellos que las notificaciones se practicaron mediante la entrega al propio interesado, que aparece identificado con su nombre y apellidos ( Dimas ) y figurando su número de D.N.I. en los referidos avisos de recibo, junto con su firma, siendo entregada en su domicilio, por lo que debe considerarse válida esta notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes de la Ley General Tributaria .

Por tanto, teniendo en cuenta que consta en el expediente que la reclamación económico administrativa se interpuso el 25 de enero de 2007 según se aprecia en el sello del registro de entrada de documentos de la Administración Tributaria, estando fechado el propio escrito el 3 de enero de 2007, debe considerarse que la reclamación económico administrativa se interpuso superando ampliamente el plazo de un mes que establece el art. 235.1 de la Ley General Tributaria , por lo que procede declarar conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

El recurrente no cuestiona ni la validez de la notificación ni su fecha, ni la fecha de interposición de la reclamación económico administrativa, sino que se centra en formular alegaciones respecto de la procedencia de la solicitud de rectificación, pero tales alegaciones no pueden ser valoradas en este recurso, pues para que fueran ahora valoradas debería haberlas hecho valer en una eventual reclamación económico administrativa interpuesta dentro del plazo legal fijado.

Debiendo puntualizar que en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa alega que no se le habían notificado las resoluciones, pero como se ha dicho consta claramente que le fueron notificadas personalmente al propio interesado.

La jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003, 15 de junio de 2004, 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 , entre otras- proclama la siguiente doctrina: "Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica".

La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008 , con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008 , destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.

Además, en relación con la finalidad perseguida por la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , la repetida sentencia de 10 de junio de 2008 , con alusión a las sentencias de 8 de marzo de 2006 y 15 de diciembre de 2005 , resume la jurisprudencia de la Sala Tercera en los siguientes términos: "La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha". Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente ...".

Las alegaciones sobre la procedencia o no de los acuerdos desestimatorios de las solicitudes de rectificación no pueden ser estimadas pues adquirieron firmeza, al no haber sido impugnados en el plazo legalmente previsto, teniendo en cuenta, que incluso respecto de los supuestos en los que se haya alegado una cuestión de orden público como la prescripción, no procede entrar a valorarla como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (Recurso: 3417/2001) que "... el tema de la prescripción -aunque haya de aplicarse de oficio por la Administración- sólo puede suscitarse en vía jurisdiccional si no se ha consentido que el acto administrativo adquiera firmeza en la propia vía administrativa. O, dicho en otros términos, solo puede discutirse la cuestión de fondo relativa a la prescripción del derecho a liquidar o a exigir la deuda tributaria después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la prescripción no puede aplicarse a un acto administrativo firme." Y en el mismo sentido se la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000 ) expresa que "...que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados."

Por ello no puede considerarse que se produzca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues la propia inactividad del recurrente, al no presentar la reclamación económico administrativa en el plazo legalmente previsto, lo que impide entrar a analizar la procedencia de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones, por haber adquirido firmeza los acuerdo0s desestimatorios de dichas solicitudes, como se ha dicho, satisfaciéndose el referido derecho a la tutela judicial efectiva con el acceso al presente recurso contencioso administrativo, aunque no puedan valorarse todas las cuestiones que suscita el recurrente, por ser la reclamación económico administrativa extemporánea.

En consecuencia procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

TERCERO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede especial imposición de costas al recurrente, al apreciarse en su actuación temeridad, pues a pesar de que en la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional se acuerda la inadmisibilidad de la reclamación por considerarla extemporánea, el recurrente nada alega en la demanda ni en el escrito de conclusiones frente a dicha inadmisibilidad, ni frente a los argumentos expresados en la resolución recurrida relativos a la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa, lo que evidencia la temeridad en el presente recurso contencioso al sostener unas pretensiones que se apartan del contenido de la resolución impugnada, que no es otra que la citada del T.E.A.R.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Dimas , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 24 de septiembre de 2007, sobre solicitudes de rectificación de autoliquidaciones, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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