Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
28/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1838/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3107/2002 de 28 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ALONSO ALONSO, JAVIER

Nº de sentencia: 1838/2006

Núm. Cendoj: 33044330022006100954

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias por la que no se admite a trámite solicitud de suspensión de la ejecución del acuerdo objeto de reclamación económico-administrativa. La Sala centra el objeto de la reclamación ante la confusión de las partes. No puede apreciarse la extemporaneidad del recurso, alegada por el Abogado del Estado, porque éste fue presentado dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que fue notificado al recurrente el acuerdo de suspensión, según lo expresado por éste en el escrito de interposición y a falta de prueba en contrario. Tampoco pueden prosperar las pretensiones del recurrente ya que éstas conciernen a la reclamación económico-administrativa y no a la resolución impugnada, que se limita a resolver la pieza separada relativa a la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2

OVIEDO

SENTENCIA: 01838/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 3107/02

RECURRENTE: Hugo

PROCURADOR: CAMBLOR VILLA

RECURRIDO: TEARA

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 1838/06-R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JAVIER ALONSO ALONSO

D. LUIS LLANES GARRIDO

En Oviedo a veintiocho de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 3107/02 interpuesto por Hugo , representado por el Procurador Camblor Villa, actuando bajo la dirección Letrada de Benjamín Alonso Tamargo, contra el TEARA, representado por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare ser conforme a derecho la pretensión del recurrente, de suspensión de la derivación de responsabilidad tributaria contra otros reponsables subsidiarios de la sociedad anónima Ceset.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día seis de septiembre de 2006, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias (TEARA) de 27 de septiembre de 2002, dictada en la reclamación económico-administrativa número 33/1708/02, por la que no se admite a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido por el mismo en la citada reclamación. Para dar respuesta a las alegaciones de las partes se hace necesario previamente señalar que, por lo que se extrae del expediente administrativo, como consecuencia de las actividades de comprobación realizadas en su momento en relación a la mercantil CESET SA, de la que el recurrente era administrador, se incoaron actas de disconformidad en concepto de IVA e IRPF, liquidaciones éstas que determinaron la iniciación de expediente destinado a hacer efectiva la responsabilidad subsidiaria de aquel en esos conceptos, lo que motivó distintas reclamaciones contra los acuerdos en los que se pretendía hacer efectiva aquella. En ese ámbito se emitió el acta de disconformidad nº 70135950 por el concepto de retenciones/ingresos a cuenta de los rendimientos profesionales y del trabajo del IRPF correspondiente a los ejercicios 1994 a 1997 por importe de 5.856 €, dando ocasión a la liquidación frente a la cual el interesado dedujo en vía administrativa recurso de reposición, interesando al propio tiempo la suspensión de la ejecución de aquella. Con independencia de la resolución de ese recurso, el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de 25 de julio de 2002 (folio 157) desestimó la mencionada solicitud de suspensión por considerar que no se había prestado la garantía exigible que amparara la misma. Este acuerdo fue objeto de impugnación ante el TEARA dando lugar a la incoación del expediente nº 33/1708/2002 en el que el recurrente realizó las correspondientes alegaciones en las que, en sustancia, aducía como motivos de impugnación la falta de competencia del órgano que había resuelto sobre la petición de suspensión y la existencia de errores materiales o de hecho en la liquidación, terminando por solicitar la anulación de aquella resolución, a la vez que se interesaba, así mismo, la suspensión de la resolución impugnada. Esta última petición motivó que de forma separada el TEARA se pronunciara sobre ella en la resolución de 27 de septiembre de 2002, en la que se declara inadmisible con el argumento esencial de que, siendo el acto impugnado de contenido negativo (denegación de suspensión) la concesión de esa suspensión en esta vía de reclamación supondría anticipar los efectos de la resolución que en definitiva hubiera de dictarse. A su vez, y en cuanto al fondo del asunto, la resolución de fecha 28 de marzo de 2003 puso término a esa vía desestimando la reclamación y, por tanto, considerando ajustada a derecho la denegación de la suspensión contenida en el acuerdo inicial a que se ha hecho referencia. Pues bien, el objeto de impugnación en este recurso es la resolución del TEARA de fecha 27 de septiembre de 2002, tal y como se hace constar en el escrito de interposición, y, por tanto, lo que aquí ha de enjuiciarse es la legalidad de la mencionada resolución en cuanto deniega en la pieza separada la solicitud de suspensión realizada por el interesado al interponer la reclamación.

SEGUNDO.- La exposición de los antecedentes que acaba de realizarse resulta necesaria para deshacer la confusión en la que parecen situarse las partes acerca del objeto del presente recurso, y ello cuando, en primer término, el Abogado del Estado aduce la inadmisibilidad del recurso al haberse deducido de manera extemporánea y una vez transcurridos dos meses desde la notificación de la resolución impugnada. Se aduce para ello que esa resolución data del día 28 de marzo de 2003, siendo interpuesto el recurso el día 27 de diciembre de 2002, por lo que es evidente que esa alegación no puede partir más que de la consideración errónea de que lo impugnado es la resolución del TEARA que lleva la primera de las fechas expresadas, lo que es evidente con solo atender al hecho de que la segunda de esas fechas es anterior a la primera. Por otra parte, y considerando la resolución realmente impugnada aquí (la de 27 de septiembre de 2002) no se puede entender que el recurso se haya deducido fuera de plazo, cuando el recurrente señala en el escrito de interposición que aquella le fue notificada el día 29 de octubre de 2002, fecha ésta a la que ha de estarse ante la ausencia de constancia en el expediente del TEARA de la notificación de aquella.

TERCERO.- En similar confusión parece incurrir el recurrente al exponer los motivos del recurso, cuando aduce como tales, por una parte, la falta de competencia del órgano de recaudación que denegó la suspensión, y, por otra, la existencia de errores materiales en la liquidación que autorizaban a disponer esa suspensión sin prestación de garantía. Y así ha de afirmarse cuando en realidad uno y otro motivo en nada conciernen a la resolución impugnada, que -ha de insistirse una vez más-se limita a resolver en la pieza separada correspondiente sobre la petición que dedujo el recurrente al interponer la reclamación económico administrativa para que se suspendiera la ejecución de la resolución impugnada (la que denegaba en vía administrativa la suspensión de la liquidación). Siendo así, en nada se relaciona con el presente una supuesta falta de competencia del órgano de recaudación, cuando es visto que la única competencia para resolver sobre lo pedido correspondía a quien lo hizo (el TEARA) y en la resolución impugnada ningún pronunciamiento podía realizarse acerca, ni de la competencia, ni de unos u otros errores en la liquidación, por la evidencia de que esto es algo que había de obtener respuesta (y así se hizo en la resolución de 28 de marzo de 2003) al resolver la reclamación económico administrativa y no, naturalmente, al decidir incidentalmente sobre la suspensión solicitada por el interesado en esa misma vía. En consecuencia, no teniendo los argumentos expuestos relación alguna con el objeto del presente recurso se impone necesariamente su desestimación, cuando no hay motivo alguno que ponga en cuestión la legalidad de una resolución, que, por lo demás, se acomoda a la doctrina de que hace mención en sus razonamientos jurídicos.

CUARTO.- En cuanto a las costas, no se aprecia que concurran las circunstancias previstas en el artículo 139 LJCA que justifiquen su imposición a alguna de las partes.

Vistos los preceptos legales señalados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido a instancias de D. Hugo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias (TEARA) de 27 de septiembre de 2002, dictada en la reclamación económico- administrativa número 33/1708/02, por la que no se admitía a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido por el mismo en la citada reclamación. Sin pronunciamiento en cuanto a costas.

Notifíquese a las partes cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 248.4 de la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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