Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
16/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1838/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 230/2006 de 16 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 1838/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008102914


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01838/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1838

RECURSO NÚM.:230-2006

PROCURADORA Doña. CARMEN PALOMARES QUESADA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a dieciséis de octubre de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm 230-2006 interpuesto por GRUAS AGUILAR, S. L. representado por la procuradora. Doña CARMEN PALOMARES QUESADA, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26-10-2005 reclamación nº 28/20384/03 y28/20542/03 interpuesta por el concepto de I.V.A. habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 14-10-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Doña. María Antonia de la Peña Elías.

Fundamentos

. PRIMERO La entidad Grúas Aguilar SL impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de octubre de 2005 que de forma acumulada declaro la inadmisión por extemporánea desestimó y las reclamaciones económico administrativas número 28/20384 y 20542/03 que respectivamente interpuso contra el acuerdo que en reposición confirmó la liquidación número A2885003526011519 de recargo del 5 por 100 por presentación fuera de plazo de la declaración en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2002, periodo 07 en cuantía de 1.500 euros y contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la providencia de apremio de la misma liquidación, en cuantía de 300 euros.

La resolución recurrida desestimó la reclamación porque la reclamación correspondiente a la liquidación se interpuso fura del plazo de 15 días y porque no concurría ninguno de los motivos de oposición al apremio del artículo 138 de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO La entidad actora solicita de la Sala que se declare la nulidad del acuerdo recurrido y alega que con arreglo a los artículos 8, 25 y 80 del Reglamento General de Recaudación de 1990 entonces aplicable se produce el efecto liberatorio del pago que se efectúa a través de las entidades bancarias colaboradoras el último día del periodo voluntario de ingreso mediante la oportuna orden de pago aunque por causas ajenas al contribuyente el ingreso lo efectúe la entidad con posterioridad y así lo entiende el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de abril de 1992 y en otras y otros Tribunales inferiores y como consecuencia de las relación de servicio entre la Administración Tributaria debe responder la primera frente a esta y no derivar las consecuencias al contribuyente y la providencia de apremio de la misma liquidación es igualmente improcedente al serlo la liquidación de la que procede.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso por estimar que la reclamación contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la liquidación del recargo es inadmisible por extemporánea al haberse interpuesto fuera del plazo de 15 días que establece el artículo 88 del RPREA de 1996 ya que se notificó el acuerdo el 23 de octubre de 2003 y la reclamación se interpuso el 12 de noviembre de 2003 y la providencia de apremio era correcta al no haberse acreditado al concurrencia de ninguno de los motivos legales tasados de oposición al apremio del artículo 138 de la LGT .

CUARTO La entidad recurrente Gruas Aguilar SL considera contrarias a Derecho el acuerdo que desestimó el recurso de reposición que interpuso contra la liquidación del recargo único por ingreso fuera del plazo voluntario de la autoliquidación del Impuesto sobre el valor añadido del periodo 7 del ejercicio 2002, ya que el ingreso extemporáneo fue causado por un error imputable a la entidad colaboradora y la providencia de apremio de la misma liquidación por idéntico motivo, sin embargo el acuerdo impugnado declara la inadmisión de la reclamación económico administrativa interpuesta contra dicha liquidación, cuestión que la actora no trata y que resulta decisiva al poder determinar la desestimación del recurso sin analizar la cuestión de fondo.

Pues bien, la resolución de 2 de octubre de 2003, impugnada en vía económico administrativa, a pesar de que en los hechos de la demanda se afirma que se notificó el 27 de octubre sin justificación alguna, fue notificada a la recurrente el 23 de octubre de 2003, según el aviso de recibo del Servicio de Correos obrante en los folios 19 y 20 y 3 y 4 de los expedientes administrativos aportados, y la reclamación se interpuso el 12 de noviembre de 2003 fuera del plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación del acto administrativo expreso objeto de la reclamación que establece el artículo 88 del Real Decreto 391/1996 , por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas.

Excluyendo los días inhábiles y festivos, según la resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de 9 de diciembre de 2002 por el que se fijo el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para 2003 a efectos de cómputo de plazos, en el caso de autos el plazo finalizaba el día 11 de noviembre de 2003 y la reclamación no se interpuso hasta el día siguiente cuando ya había vencido, de manera que la declaración de extemporaneidad de la reclamación fue ajustada a Derecho con la consiguiente desestimación del recurso en relación con el recargo sin entrar en análisis de su procedencia o no.

Y por último, en cuanto a la providencia de apremio de la liquidación del recargo, no se acredita la concurrencia de ninguno de los motivos legales tasados que establece el artículo 138 de la Ley General Tributaria por lo que también debe desestimarse el recurso en este extremo, ya que no era exigible la certificación de descubierto en el texto de la Ley General Tributaria entonces vigente ni tampoco consta el pago en plazo voluntario de la deuda apremiada.

QUINTO No se hace expresa condena en costas por no concurrir ninguno de los motivos legales que establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción para su imposición.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la procuradora D. Carmen Palomares Quesada, en representación de la entidad Gruas Aguilar SL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de octubre de 2005 que de forma acumulada declaro la inadmisión por extemporánea desestimó y las reclamaciones económico administrativas número 28/20384 y 20542/03 que respectivamente interpuso contra el acuerdo que en reposición confirmó la liquidación número A2885003526011519 de recargo del 5 por 100 por presentación fuera de plazo de la declaración en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2002 periodo 07 en cuantía de 1.500 euros y contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la providencia de apremio de la misma liquidación, por ser ajustada a Derecho esta resolución. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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