Sentencia Administrativo ...re de 2002

Última revisión
09/11/2002

Sentencia Administrativo Nº 1839/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 09 de Noviembre de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 1839/2002

Núm. Cendoj: 46250330032002100518

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:10874


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 1961-98"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 9 de noviembre del dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1839/02

En el recurso contencioso administrativo num.1.961-98, interpuesto por D. Arturo , representado y dirigido por el Letrado D. EDUARDO SOLER ALVAREZ, contra Acuerdos del Colegio Oficial de Ingenieros Superiores Industriales de la Comunidad Valenciana y Albacete de 21--1-1998 y 24-3-1998.

Habiendo sido parte en autos como demandada el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS SUPERIORES INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Y ALBACETE, representado por el Procurador Dª. CELIA SIN SÁNCHEZ y asistido por el Letrado D. JOSÉ SUÁREZ MANTECA, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 29 de octubre de dos mil dos.

QUINTO.- En la tramitación de! presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Superiores Industriales de la comunidad Valenciana y Albacete de 24 de marzo de 1998 , que confirmó el Acuerdo de 21 de enero del mismo año, en virtud del cual se denegó a la parte recurrente la ayuda para la acreditación según Noma ISO 9.000.

SEGUNDO.- La administración demandada fundamenta la denegación de la precitada ayuda compensatoria por no hallarse el recurrente al corriente en los pagos al Colegio y, en concreto, de los Derechos de visado; frente a ello, la parte actora opone que la exigencia de tal requisito supone la modificación a posteriori de requisitos establecidos previamente por la Asamblea General, en sesión extraordinaria de 25 de febrero de 1997 , así como la ilegalidad de la forma de determinación del pago de los Derechos de visado, al estar recurrida dicha determinación; por último, se denuncia que la denegación de la ayuda se produjo con anterioridad al transcurso del mes concedido para regular la situación de morosidad.

Respecto del primer motivo de impugnación , no se ha producido la modificación de los requisitos exigidos en Asamblea General para obtener la litigiosa ayuda , por cuanto en la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 25 de febrero de 1997 tan solo se apróbó la inclusión en los Presupuestos del año 1997 , dentro del apartado de " Gastosa ", la cantidad de 5.000.000 de pesetas destínada a " Contratista del estado e ISO 9.000 ", sin fijar requisito alguno para la percepción de subvención con Cargo a tal partida. Cromo quiera que el artículo 13.d) de los Estatutos del Colegio demandado, aprobados por orden de 29 de septiembre de 1972 atribuye a la Junta Genera la competencia para la aprobación de los presupuestos y en el artículo 18 atorga a la Junta de Gobierno competencia en lo no atribuido de forma expresa a la Junta General y, concretamente , en el apartado e) la Gestión económica de la entidad, es forzoso concluir que la exigencia por la Junta de Gobierno de requisitos para el disfrute de ayudas por parte de los colegiados es ajustada a la normativa que regula su funcionamiento, así como congruente con la necesaria correlación entre el disfrute de beneficios y el soporte de cargas del Colegio, exigencia establecida con carácter general en el articulo 1.4 del Real decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, para la percepción de subvenciones con cargo a los presupuestos generales del Estado y concretamente en los artículos 5.2.1), 6 y 9 de los reseñados Estatutos.

Tampoco puede ser admitida la segunda causa de impugnación , por cuanto no existe Resolución judicial sobre la ilegalidad de la forma de determinación de los Derechos de visado por el Colegio demandado ni medida cautelar al respecto.

Por último, no consta en autos ni en el expediente administrativo que el acuerdo denegatorio de la ayuda se adoptara con anterioridad a transcurrir el plazo para subsanar el requisito de hallarse al corriente en el pago de los repetidos Derechos de visado, habida cuenta que el requerimiento en tal sentido se produjo en fecha 21 de abril de 1997 y el acuerdo denegatorio se dicta en fecha 21 de enero de 1998.

Por lo expuesto , procede declarar la conformidad a Derecho de los acuerdos impugnados y desestimar el recurso planteado.

TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 131 de la LEy de la Jurisdicción contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponerlas costas procesales.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Arturo, contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Superiores Industriales de la comunidad Valenciana y Albacete de fecha 24 de marzo de 1998, que confirmó el Acuerdo de 2.1 de enero del mismo año, en virtud del cual se denegó a fa parte recurrente la ayuda para la acreditación según Norma ISO 9.000; sin hacer expresa condena de las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico. Valencia a 9 noviembre 2002.

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