Sentencia Administrativo ...zo de 1999

Última revisión
05/03/1999

Sentencia Administrativo Nº 184/1999, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 05 de Marzo de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 1999

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 184/1999

Núm. Cendoj: 46250330011999100032


Encabezamiento

R° 930/96

SENTENCIA N° 184

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Iltmos. Srs.

Presidente:

D. JOSE DIAZ DELGADO

Magistrados:

D. SALVADOR BELLMONT MORA.

D. LUIS MANGLANO SADA.

En la Ciudad de Valencia, a 5 de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo n° 930/96, interpuesto por el Procurador D. José Javier Arribas Valladares, en nombre y representación del BANCO DE VALENCIA SA., contra el Ayuntamiento de Mutxamel y SUMA Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Alicante, habiendo sido parte en autos esta última Administración demandada, representada por el Letrado de los servicios jurídicos de la Diputación alicantina.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 4 de marzo de mil novecientos noventa y nueve, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el BANCO DE VALENCIA SA. contra diversas liquidaciones en voluntaria y en apremio giradas por el ayuntamiento de Mutxamel y SUMA Gestión Tributaria de la Diputación de Alicante, en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles y Contribuciones especiales , correspondientes a ejercicios 1991 a 1995, por un total de 533.414 ptas.

SEGUNDO.- Los tributos exigidos a la mercantil actora vienen referidos a cuatro parcelas de la Urbanización L'Horta de Mutxamel, sitas en las calles Morera n° 5, Noguer n° 15, Xiprer n° 9 y Xiprer n° 11, inscritas en el Registro de la Propiedad n° 2 de Alicante con los números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 .

Recibidas las liquidaciones por IBI y Contribuciones especiales, la actora formuló el 29-1- 1996 recurso de reposición y , no siendo resuelto de forma expresa, el 28- 3-1996 interpuso el presente recurso Contencioso- administrativo, si bien SUMA resolvió el 19-6-1996 desestimar dicho medio impugnatorio.

La entidad recurrente impugna los actos liquidatorios objeto de este proceso por considerar que no es sujeto pasiva de los mismos por no ser la propietaria de las parcelas en los períodos exaccionados , solicitando la anulación de los mismos y la devolución de las sumas indebidamente ingresadas, más intereses.

TERCERO.- Plantea la Administración demandada, con carácter previo al estudio del fondo del litigio, cuestión de inadmisibilidad por falta de certificación de acto presunto, lo que es valorado como una falta de agotamiento de la vía administrativa causante de la inadmisibilidad del recurso Contencioso que nos ocupa.

Sin embargo , esta Sala no puede aceptar la argumentación de la demandada.

El art. 44 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, exige la solicitud de certificación de acto presunto como requisito de eficacia y de acreditación de la existencia de un acto tácito, estimatorio o desestimatorio, positivo o negativo, proviniente de determinada Administración. No obstante, este no es el supuesto de los recursos Administrativos no resueltos explícitamente por la Administración, que deben tenerse como tácitamente desestimados transcurrido el plazo legalmente previsto , sin necesidad de la referida certificación, puesto que el propio recurso presupone la anterior existencia de un acto o disposición administrativa, de forma que no resulta necesario acreditar la producción de un acto por silencio al ya existir previamente ese acto que se impugna en vía administrativa.

Asimismo, la certificación de acto presunto viene a desempeñar la misma función que, con anterioridad a la Ley 30/1992, realizaba la figura de la denuncia de mora , como forma de recordar a la administración la falta de Resolución de una petición y a título de requisito constitutivo del acto presunto , de su eficacia y de sus efectos. Sin embargo, el recurso de reposición u el ordinario no pueden equipararse a las peticiones en su regulación del silencio Administrativo.

En definitiva, este Tribunal considera que el art. 44 de la Ley 30/1992 no es de aplicación a las tácitas desestimaciones de los recursos interpuestos en vía administrativa, en la que ya existe un previo acto o disposición y en el que el recurso no es sino un mero requisito de procedibilidad, un trámite legalmente necesario para agotar la vía administrativa y poder acceder a la jurisdicción Contencioso-administrativa, tal como viene prevenido en el art. 52.1 L.J.C.A.. A mayor abundamiento y como referencia analógica, el art. 117 de la Ley 30/1992 contempla que: "transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga Resolución, se podrá entender desestimado, salvo en el supuesto previsto en el art. 43.3 b) , y quedará expedita la vía procedente".

Por todo ello , deberá considerarse que la demandante agotó la vía administrativa al interponer su recurso de reposición el 29-1-1996, que se consideró tácitamente desestimado ante la falta de Resolución expresa de la Administración demandada en el plazo de un mes (art. 54.1 LJCA, derogado por la LRJAPAC pero válido si se admite la vía de los recursos de reposición) o de tres meses (en caso de recursos ordinarios, art. 117 Ley 30/1992) y, habiendo quedado expedita la vía Contencioso-administrativa , formuló su recurso ante este Tribunal el 28-3-1996 , sin necesidad de solicitar la certificación del acto presunto, máxime cuando SUMA acabó resolviendo expresamente el recurso Administrativo mediante Resolución desestimatoria de 19-6-1996.

CUARTO.- En cuanto a la consideración de sujeto pasivo de la entidad recurrente, en autos ha quedado debidamente acreditado mediante la correspondiente prueba documental que el Banco de Valencia adquirió un 26'754% de las parcelas gravadas el 19 de junio de 1985, procediendo a vender tal participación dominical el 17-6-1987 a Cristina , tal como reconoce SUMA en su resolución de 18-6-1998 referida al IBI de 1997 y 1998 y el Ayuntamiento de Mutxamel en su Resolución de 29-6-1998, en relación a las contribuciones especiales y cuotas de urbanización.

Por todo ello , si la actora no era propietaria de dichas parcelas en los ejercicios exaccionados, carecía de la condición de sujeto pasivo de cuantos tributos se giraran respecto a las mismas, razón por la que resultó improcedente que se le exigieran el IBI y las contribuciones especiales objeto de impugnación.

Procederá, pues, estimar el recurso Contencioso- Administrativo, reconociendo el derecho de la mercantil actora a que le sean devueltas las sumas indebidamente ingresadas por los conceptos impugnados, más los intereses legales desde que se pagaron hasta su completo reintegro.

QUINTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el BANCO DE VALENCIA SA. contra diversas liquidaciones giradas por el ayuntamiento de Mutxamel y SUMA Gestión Tributaria de la Diputación de Alicante , en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles y Contribuciones especiales, correspondientes a los ejercicios 1991 a 1995, por un total de 533.414 ptas., anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por ser contrarios al ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho de la actora a que se le devievan las cantidades indebidamente ingresadas, más intereses legales desde la fecha del el pago, sin expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma , certifico. Valencia, a 5 de marzo de 1999.

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