Última revisión
18/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 184/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4447/2001 de 18 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CRUZ GOMEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 184/2008
Núm. Cendoj: 18087330012008100079
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO 4447/2001
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SENTENCIA NÚM. 184 DE 2.008
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Manuel Cívico García
Dña. María Luisa Martín Morales
D. Santiago Cruz Gómez
______________________________________
En la ciudad de Granada, a dieciocho de Febrero de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4447/2001 seguido a instancia de D. Carlos José , que comparece representado por el Procurador D. Eduardo Alcalde Sánchez y asistida de Letrado, siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR (ALMERÍA), representado por el Procurador D. Aurelio del Castillo Amaro y asistido de Letrado, siendo a su vez parte codemandada la CIA MERCANTIL PUERTO DEPORTIVO AGUADULCE, S.A. representada por la Procuradora Dña. María José Sánchez-León Fernández y asistido de Letrado y la CIA. DE SEGUROS BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, representada por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña y asistido de Letrado. La cuantía del recurso es de 25.026,10 Euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) de fecha 24 de Octubre de 2001, por el que se procede al archivo de la Reclamación previa de responsabilidad patrimonial, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia estimando el recurso presentado, declarando no ser conforme a Derecho la resolución Administrativa impugnada y en consecuencia la anule y deje sin efecto.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso presentado, por no existir responsabilidad alguna de la Administración y se condene al recurrente al pago de las costas.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don. Santiago Cruz Gómez
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución del Ayuntamiento de Roquetas de Mar por la que se desestima la reclamación patrimonial solicitada por la caída sufrida por el actor en el puerto deportivo de Aguadulce. Archivando dicho expediente por no existir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos.
SEGUNDO.- La actora reclama 25.026,10 Euros como consecuencia del accidente sufrido el tropezar con unas cadenas colocadas para impedir el paso de vehículos al recinto del puerto deportivo, las mismas se encontraban a 20 centímetros y su presencia no había existido anteriormente. Sufriendo una fractura marginal de las cabezas radiales de ambos codos, necesitando 113 días para su curación y secuelas suponiendo un total de 20 puntos del baremo de la Ley 30/95. Tras la curación se dirigió escrito al Ayuntamiento, quien dio traslado para alegaciones al puerto deportivo de Aguadulce, S.A., quien manifestó que era el Ayuntamiento el que tenía que reconocer su responsabilidad. Solicitando el archivo del expediente.
TERCERO.- El Ayuntamiento demandado alega que el recinto del puerto deportivo de Aguadulce ni es propiedad municipal, ni es de su titularidad, tanto el recinto como las instalaciones del puerto forman parte del dominio público de la Junta de Andalucía, el cual está cedido por concesión administrativa a "Puerto Deportivo de Aguadulce, S.A.", por tanto el Ayuntamiento carece de competencia y responsabilidad en las instalaciones del referido puerto y en cuanto a los requisitos de la pretensión de responsabilidad debe subrayarse que el accidente se produce única y exclusivamente por culpa de la víctima pues dado que se dirigía a un establecimiento de su propiedad sito dentro del recinto del puerto, por donde no era la primera vez que caminaba, por tanto sabía perfectamente en el lugar donde estaba colocada la cadena y que estaban en ese lugar muchísimo tiempo, por ser público y notorio que antes de la entrada a los muelles están colocadas las cadenas, y aparecen en las propias fotografías aportadas por el actor, por lo que no estamos ante un obstáculo imprevisto sino conocido y perfectamente visible y evitable.
CUARTO.- La representación del Puerto Deportivo de Aguadulce, S.A. manifiesta que l estatuto de autonomía de Andalucía atribuye a la comunidad la competencia sobre los puertos deportivos del litoral andaluz, por lo tanto el Ayuntamiento de Roquetas de Mar carece en este asunto de competencia en el dominio público portuario en el que tiene la competencia exclusiva la Junta de Andalucía, si bien en este caso la gestión de la explotación la tiene como sociedad concesionaria, dicha sociedad anónima. Disponiendo el art. 32 de los estatutos de la empresa pública de puertos de Andalucía, que tendrán carácter administrativo los actos dictados por la empresa en ejercicio de sus funciones públicas, siendo recurribles ante el Consejero de Obras Públicas y Transportes. Rechazándose de forma rotunda y tajante el relato que realiza la actora recurrente en concreto a la forma de producirse las supuestas lesiones, lugar y su entidad.
QUINTO.- El Banco Vitalicio de España, compañía aseguradora del Ayuntamiento demandado, alega que la caída se produjo en el interior de las instalaciones del puerto, que no es propiedad del asegurado, mi mandante, ni tiene la titularidad ni son sus de competencia municipal, sino que su mantenimiento forman parte del dominio público de la Junta de Andalucía. Señalando, igualmente que el Ayuntamiento, que la caída sufrida se produjo únicamente por causas imputables a su distracción.
SEXTO.- Dice el actor que sorpresivamente en vía contenciosa es cuando manifiesta el Ayuntamiento que el Puerto Deportivo no es de su titularidad, en la resolución de dónde proviene el presente recurso tan sólo se deniega la responsabilidad patrimonial, por cuanto no se acreditan la relación de causalidad, sin que se haga mención de clase alguna acerca de sí el puerto deportivo de Aguadulce es competencia municipal a no. Y en cuanto a entidad Puerto Deportivo Aguadulce, S.A. no puede basarse en que la titularidad de la concesión lo es o no lo es del Ayuntamiento, toda vez que lo cierto es que la vigilancia, mantenimiento y supervisión del puerto deportivo corresponde a dicha concesionaria.
SEPTIMO.- De la prueba practicada por la parte actora y orfandad probatoria de los demandados queda acreditado como se produjo el accidente, los daños producidos y la relación de causalidad. Como se desprende del informe de la Policía Municipal, así como la testifical, en la que se manifiesta que las cadenas no estaban colocadas con anterioridad, careciendo de carteles avisadores y en una zona mal iluminada. Acreditando por la pericial los daños sufridos, una fractura marginal de las cabezas radiales de ambos codos, necesitando 113 días para su curación y sufriendo secuelas, suponiendo un total de 20 puntos del baremo de la Ley 30/95 .
OCTAVO.- El problema de la titularidad no fue expuesto, por el Ayuntamiento, en la resolución objeto del presente recurso, igualmente por el codemandado Puerto Deportivo Aguadulce, S.A. en las alegaciones en el expediente instruido por el Ayuntamiento tampoco manifiesta nada respecto de la titularidad. Si bien es cierto que el requerimiento habrá que hacerse al órgano de contratación, en el presente caso se hizo a una administración que no correspondía, esta debió informar al administrado ante quien correspondía presentar la reclamación. COSA QUE NO HIZO. Sin embargo El puerto Deportivo Aguadulce que fue parte en el expediente administrativo y también aparece como demandado solidariamente en el presente, le esta vedado introducir ahora un argumento nuevo que no expuso cuando pudo y debió hacerlo. Teniendo en cuenta el principio de la tutela Judicial efectiva y dado que en el presente juicio contencioso-administrativo la parte demandante solicita una condena del Ayuntamiento de Roquetas y solidariamente de la "Sociedad Anónima Puerto Deportivo de Aguadulce" a quien corresponde la gestión de la explotación que tiene como sociedad concesionaria y acreditado el lugar donde se produce la caída causante de las lesiones del actor y única responsable de la colocación de la cadena e igualmente responsable de su no señalización es a la expresada Sociedad concesionaria del servicio público, a quien procede condenar al pago de las cantidades reclamadas y debidamente probadas, en el presente procedimiento.
Conforme al art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa no procede hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar la demanda presentada contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar al no ser titular de las instalaciones donde se produce el accidente. Y debemos estimar la demanda respecto de la Sociedad concesionaria Puerto Deportivo de Aguadulce condenando a la misma al pago de la cantidad reclamada ascendente a 25.026,10 Euros. Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
