Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
28/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 184/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 409/2004 de 28 de Febrero de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 184/2008

Núm. Cendoj: 08019330022008100188


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso nº 409/2004

Partes:CENTRE GIMNASTIC ENECE, S.L

C/DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA

S E N T E N C I A N º 184

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Javier Aguayo Mejía

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 409/2004, interpuesto por CENTRE GIMNASTIC ENECE, S.L, representado por el Procurador de los Tribunales JUAN EMILIO CUBERO ROYO y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la resolución del Departament de Treball de la Generalitat de fecha 23 de abril de 2004, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución del Servei d'Ocupació de Catalunya de 12 de septiembre de 2003, que revocaba parcialmente una subvención para la realización de acciones en el ejercicio de 2000. Expediente núm. 00-C-0001, .

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 26 de febrero de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del Conseller de Treball de 23-4-04 que desestima la alzada interpuesta contra anterior del director del Servei d'Ocupación de catalunya, de 12-9-03, que revocaba parcialmente una subvención otorgada a la recurrente.

La representación de la administración demanda plantea en su contestación la concurrencia de una causa de inadmisión del recurso, por falta de aportación del acuerdo para la interposición del recurso, adoptado por el órgano competente de la persona jurídica recurrente, invocando los artículos 68.1.a), 69.b) y 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

La entidad recurrente se limita a acompañar la escritura de poder a procuradores, otorgada por quienes actúan en calidad de administradores mancomunados. Pero debe tenerse en cuenta, que son diferente las facultades de representación de la Asociación de las que se requieren para interposición de acciones ante los Tribunales. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 junio de 2006 señala que: "No es suficiente invocar la publicidad o acompañar la copia de los Estatutos colegiales y el poder genérico para pleitos conferido por el Presidente a un determinado Procurador, siendo preciso que conste, a los efectos de entender cumplida la carga procesal que imponen aquellos preceptos, el acuerdo singular para entablar la acción"

Y ello porque el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa determina, entre los documentos que han de ser aportados junto con el escrito de interposición:

"el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Para accionar en nombre de una entidad asociativa se requiere, por tanto, acreditar la existencia de un acuerdo previo del órgano competente para la interposición de acciones.

Sobre este requisito dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de febrero de 2005 (ED 2005/30452 ):

"En relación con la falta de aportación de los acuerdos precisos para el ejercicio de acciones judiciales, es jurisprudencia constante, de la que son muestra las sentencias de 13 de mayo de 1997, 1 de marzo de 1999 y 20 de abril de 1999 , que constituye un defecto subsanable por la parte, ... de manera que la falta de subsanación, habiendo tenido oportunidad para ello, determina la inadmisión del recurso, en cuanto es la propia actitud pasiva de la parte, que con pleno conocimiento del defecto procesal invocado, no hace uso de los trámites procesales que le permiten la subsanación o formulación de alegaciones al respecto, la que propicia la causa de inadmisibilidad apreciada (...)No se advierte que ello suponga infracción del artículo 24 de la Constitución y el principio pro actione, pues, como indica el Tribunal Constitucional, entre las más recientes, en sentencia 30/2004, de 4 de marzo , "el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 Constitución española tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ, 198/2000, de 24 de julio, FJ 2, 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3, 88/2001, de 2 de abril, FJ 3, y 89/2001, de 2 de abril, FJ 3 )".Precisando en otras sentencias, por todas la 45/2004 de 23 de marzo , que "aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental".

En el caso concreto, desde que la Administración demandada opuso el motivo de inadmisibilidad en su contestación, ha tenido la parte actora tiempo suficiente para subsanar la omisión sin haberlo hecho por lo que el motivo debe prosperar, sin que sea óbice para ello que el tribunal no le hubiera requerido de subsanación, al constar ya la omisión explicitada desde el escrito de contestación.

En tal caso, como hemos dicho ya en anteriores resoluciones, por todas, sentencia 717/2007, de 20 de julio , "procede acudir a lo establecido en el número 1º del art. 138 LJCA, el que, a diferencia del supuesto previsto en el número segundo , cuando es el propio órgano jurisdiccional que el de oficio aprecia el defecto, en cuyo caso debe requerirse de subsanación (así igual art. 45.3 LJCA ), sin embargo del ordinal de aquel precepto que nos ocupa, es llano entender que la parte procesal afectada por la alegación de la omisión relativa a su capacidad para comparecer hubo de conducirse en forma pertinente dentro de los 10 días siguientes al de notificación del escrito que contuvo la alegación (así S. 31-I-2007 Sec. 5ª TS3ª), debiendo sufrir en otro caso la carga procesal que previene el número 3º del repetido art. 138 LJCA ".

SEGUNDO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DECLARAR la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.