Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
06/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 184/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1535/2006 de 06 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA LOPEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 184/2009

Núm. Cendoj: 33044330012009100261

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1.535/06

RECURRENTE: ASOCIACIÓN DE ACCESO LIBRE A LOS LAGOS

PROCURADOR: Dª Marta Mª García Sánchez

RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sr. Letrado del Principado

SENTENCIA nº 184-R

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Carlos García López

Magistrados:

D. Manuel Barril Robles

D. Miguel Alvarez Linera Prado

En Oviedo, a seis de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.535/06 interpuesto por ASOCIACIÓN DE ACCESO LIBRE A LOS LAGOS, representada por la Procuradora Dª Marta Mª García Sánchez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Alfredo Soler Valdés-Bango, contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos García López.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No solicitando el recibimiento del recurso a prueba ninguna de las partes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma, y se señaló para la votación y fallo del presente el día 4 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 4 de febrero en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tr ámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo, la impugnación de la resolución dictada por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras de fecha 10 de abril de 2006 por la que se regulan los accesos a Covadonga y a los Lagos de Covadonga durante determinados días del mes de abril de 2006.

SEGUNDO.- Aduce la actora como motivos de recurso la vulneración del principio de libre circulación del artículo 19 apartado 1 de la Constitución Española; ausencia de normativa que de cobertura al pretendido acto restrictivo; vulneración del principio de libertad de empresa artículo 38 CE y de igualdad del artículo 14 CE al establecer limitaciones y por último la inconcreción de las limitaciones impuestas que hace incurran en arbitrariedad. Frente a ello la Administración demandada opone en primer lugar la inadmisibilidad del recurso al no aportarse la documentación que exige el artículo 45.2 d) LJCA y, en cuanto al fondo se remite a lo ya resuelto por el TSJ de Asturias en el auto dictado en el Procedimiento de Derechos Fundamentales 184/2006 en lo que se refiere a derechos fundamentales invocados y, en relación al resto de cuestiones planteadas entiende acomodado a derecho el acto administrativo impugnado.

Comenzando por la inadmisibilidad planteada por no aportación de la documentación que se desprende de lo dispuesto en el artículo 45.2 d) LJCA se considera debe ser rechazado y ello en razón a que las posibles dudas que pudieran suscitarse en relación a la suficiencia de la documentación inicialmente aportada por la actora se ven desvanecidas con la documentación complementaria aportada al proceso en el que expresamente se ratifican las actuaciones desarrolladas en el recurso. En todo caso debe tenerse en cuenta igualmente estando en juego el acceso a la jurisdicción, el juzgador se haya vinculado por la regla hermenéutica pro actione, debiendo quedar marginadas aquellas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 218/2001, de 31 de octubre, FJ 3; 13/2002, de 28 de enero, FJ 3; y 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ).

Despejada dicha cuestión y, en cuanto al fondo, una vez examinado el expediente administrativo así como las alegaciones de las partes la Sala considera que resulta evidente la improcedencia de la pretensión actora para la nulidad o anulación del acto administrativo al entender que ninguno de los motivos expuestos debe ser acogido. En efecto, el acto administrativo impugnado establece una limitación en cuanto a accesos de vehículos durante determinadas horas en los días de Semana Santa y ello en razón a evitar situaciones de congestión de tráfico que entorpezca la circulación o que genere peligro para la circulación constando en este sentido informe en el sentido de que frente a un índice de afluencia de vehículos diarios de unos 632 vehículos en los períodos de masiva afluencia turística pasa a estar superado en un 400%, lo que excedería claramente de la capacidad de la infraestructura provoca ndo su congestión y dando lugar a muy importantes retenciones situación agravada al coexistir el uso de vehículo privado con autobuses discrecionales con imposibilidad de cruce en algunos puntos. En razón a ello se establecen unas limitaciones en cuanto a los vehículos autorizados en determinadas horas de los días 13, 14, 15 y 16 de abril de 2006 limitándolo a las categorías de vehículos que se relacionan en el acto administrativo recurrido.

Pues bien, expuesto lo que antecede y, respecto a la invocada vulneración del principio de libre circulación consagrado en el artículo 19.1 CE claramente no puede tener acogida dicho motivo y para ello basta con remitirse a lo ya resuelto por resolución de esta Sala dictada con ocasión del recurso planteado por vulneración de derechos fundamentales por este mismo recurrente (DF 1084/2006) pues como se recogía en dicha resolución no se alcanza a comprender en que medida puede verse afectado el derecho fundamental a la libre circulación de los ciudadanos recogido en el artículo 19 de la CE en la medida en que se establece un determinado horario para acceder a los Lagos de Covadonga con determinados vehículos públicos o privados pues dicho derecho no puede entenderse como absoluto sin limitación alguna en el sentido de que se pueda acceder como quiera y cuando quiera haciendo omisión por completo de toda regulación de cómo pueda ejercerse dicha circulación más aun teniendo en cuenta que son manifiestas las limitaciones de todo orden que existe en la carretera en cuestión que puestas en relación con la masiva afluencia que se concentra en determinadas épocas del año hace de todo punto razonable que puedan adoptarse medidas para regularlo.

Misma suerte desestimatoria deben correr el resto de alegaciones planteadas ya que respecto a la inexistencia de normativa de cobertura dicha normativa sí existe y basta para ello con acudir a lo que se recoge en el artículo 16 de la Ley de Tráfico así como el artículo 37.4 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo que expresamente incluye a los organismos titulares de las vías dentro de los órganos competentes para poder imponer restricciones o limitaciones a la circulación por razones de seguridad vial o fluidez del tráfico. La exigencia de publicación en el BOPA a que alude el actor en su escrito de recurso está prevista para los supuestos contemplados en el artículo 39 del RDTO 1428/2003 referido a limitaciones a "circulación de camiones con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, furgones, conjuntos de vehículos, vehículos articulados y vehículos especiales, así como a vehículos en general que no alcancen o no les esté permitido alcanzar la velocidad mínima que pudiera fijarse" y no es aplicable por tanto al caso que nos ocupa y careciendo de sentido la alegación sobre no señalización de itinerario alternativo cuando notorio es que no existe tal posibilidad de fijar otro itinerario al no existir otro acceso diferente.

Respecto a que se vulnere el principio de libertad de empresa o el principio de igualdad tampoco puede tener acogida pues dicho principio de libertad de empresa no alcanzándose a comprender qué relación guarde dicho principio con lo aquí debatido consistente en ordenar los accesos a los Lagos en la Semana Santa de 2006 siendo por completo inconsistente lo que se viene a exponer en demanda en el sentido de que al limitar el acceso a los vehículos de línea regular de transporte público de viajeros de uso general y autotaxis de Cangas de Onís, se produciría dicha vulneración pues, con independencia de que los eventuales perjuicios que pudieran sufrir determinados empresarios de la zona solo a ellos correspondería la defensa de sus intereses, el establecer una limitación en los términos expuestos se presenta como una decisión que, dentro del margen de discrecionalidad existente en el cómo y ámbito al que extender dichas limitaciones se presenta como una decisión racional y razonable pues efectivamente, de admitirse taxis, ilógico hubiera sido se admitieran los de otra localidad y no precisamente los de Cangas de Onís y sin que se vea tampoco infringido el principio de igualdad pues premisa básica del mismo es la existencia de identidad de situaciones no fijándose por la parte término válido de comparación. Finalmente y en relación a la arbitrariedad que se imputa a la resolución por permitir que accedan autobuses para los que el Consorcio de transportes autorice el acceso se trata de una alegación carente por completo de un mínimo sustento sin que la parte haya aportado el menor indicio probatorio en el sentido de que la actuación desarrollada por el Consorcio a la hora de otorgar o no dichas autorizaciones se haya movido en los términos de arbitrariedad que denuncia, ello aparte de que en todo caso sería una cuestión que en su caso invalidaría a dicha autorización otorgada ( o en su caso denegada) pero no en lo que se refiere a la resolución aquí dictada.

En consideración a lo expuesto y entendiendo ajustado a derecho el acto administrativo impugnado se estima procedente dar lugar a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo , no se aprecian motivos para hacer una especial condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por el Procurador Sra. García Sánchez en la representación en que interviene en autos contra la resolución dictada por la Consejería de medio ambiente, ordenación del territorio e infraestructuras de fecha 10 de abril de 2006 por la que se regulan los accesos a Covadonga y a los Lagos de Covadonga durante determinados días del mes de abril de 2006 y, en consecuencia, declarar ajustadas a derecho las resoluciones recurridas confirmando la sanción impuesta; sin hacer imposición de costas.

Procédase a la devolución del expediente administrativo, al órgano de procedencia, con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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