Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
02/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 184/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 72/2005 de 02 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 184/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100165


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 72/2005

Parte actora: Apolonio

Parte demandada: TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, DIRECCIO PROVINCIAL DE GIRONA

SENTENCIA nº 184/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a dos de marzo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Apolonio , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, DIRECCIO PROVINCIAL DE GIRONA, actuando en nombre y representación de la misma el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Tesorería General de la Seguridad Social declaró la inadmisibilidad de la reclamación económica presentada para el reconocimiento del complemento de productividad, por extemporaneidad.

En la demanda se alude a los puntos 2.1.1 y 2.1.2 donde se regula los conceptos a tener en cuenta por la recaudación provincial. Se añade que en la liquidación del complemento de productividad no se ha tenido en cuenta, como recaudación efectiva en su cuantía correcta, las cuotas de amortización de las doce primeras mensualidades ingresadas de los aplazamientos extraordinarios concedidos y perfeccionados como los no perfeccionados. La TGSS aplica un límite a nivel nacional, lo que supone reducción de la cifra de productividad provincial. Insiste en que el límite debe ser a nivel provincial y no nacional.

En la contestación a la demanda, el Sr. Abogado de la Administración de la Seguridad Social, alega el procedimiento de liquidación del complemento de productividad. Se establece una limitación cuantitativa a nivel nacional. Se alega también que las resoluciones de notificación del complemento de productividad no han sido recurridas, no siendo lo mismo que una nómina en sus efectos jurídicos. Añade la imposibilidad de contestar sobre el fondo de la cuestión controvertida, al tratarse la resolución administrativa de una inadmisión.

Ambas partes litigantes aluden a una sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de fecha 23 de diciembre de 2003 , que se pronunció sobre esta cuestión fijando el límite no a nivel nacional, sino provincial. Dicha sentencia ha sido objeto de recurso de casación para unifación de doctrina.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

En primer lugar y respecto de la causa de inadmisbilidad alega de que el acto administrativo impugnado se trata de un acto firme contra el que no cabe recurso alguno, se debe tener en cuenta que la resolución en virtud de la cual se notifica al interesado el importe del complemento de productividad que se ha devengado, claramente indica que contra la misma cabe recurso de alzada, ante el órgano administrativo que allí se expresa y el plazo de interposición.

Dicha resolución anteriormente indicada no tiene forma ni contenido de hoja de nómina y por ello en atención a su contenido y finalidad debe producir plenos efectos jurídicos, en el sentido de que si el interesado no está conforme con el importe devengado del complemento de productividad, debió haber hecho del recurso expresado en dicha resolución y no pretender impugnarla pasado el plazo, por cuanto entonces se produce la firmeza del acto administrativo que se pretende recurrir posteriormente.

Como principio general, el complemento de productividad del personal que presta servicios en las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social de la Tesorería General de la Seguridad Social está regulado por la Orden de 27 de junio de 1997 de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales, que fue precedida por unas negociaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social con las principales fuerzas sindicales plasmadas en el Preacuerdo de 10 de junio de 1997 (celebrado entre la Tesorería General de la Seguridad Social y el Grupo de Trabajo de las Centrales Sindicales y elevado a la Mesa descentralizada de la Seguridad Social y a la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Estudio del IV Convenio Colectivo del Personal de la Administración de la Seguridad Social) y por un Acuerdo de 18 de junio de 1997 suscrito por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, la Tesorería General de la Seguridad Social y las Organizaciones sindicales presentes en la Mesa Negociadora del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Seguridad Social. Ambas negociaciones sirvieron de base para la elaboración de la Orden Comunicada.

Es el artículo 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Seguridad Social el que regula el complemento de productividad de sus trabajadores, contemplándose expresamente en su apartado 1, letra b), dentro de la productividad por objetivos, el complemento de productividad del personal destinado en las Unidades de Recaudación Ejecutiva que percibirá anualmente el complemento de productividad que resulte de la aplicación de la Resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social que regule este complemento de productividad para el ejercicio objeto de liquidación. La percepción de este complemento implicará la realización de la jornada laboral especificada en dicha Resolución.

En el presente caso, para el cálculo de la cantidad asignada de forma individual en concepto de recaudación, se ha tenido en cuenta como importe de recaudación efectiva el correspondiente a las cuotas de amortización de los doce primeros meses de los aplazamientos concedidos en el año a que se refiere, esto es, el 2002, cuya deuda figura en vía ejecutiva en función de los datos correspondientes.

En la demanda se denuncia de forma específica, que no se han tenido en cuenta como recaudación efectiva las cuotas de amortización de las doce primeras mensualidades ingresadas de los aplazamientos extraordinarios concedidos y perfeccionados como los no perfeccionados, en función de lo que se dispone en el artículo 2.12 de la Orden aplicable. De ello se deduce, según el demandante, una diferencia de 367.237'13 euros, por cuanto el límite fijado debe entenderse a nivel provincial y no nacional.

Efectivamente el punto 2.1.2 de la Orden aplicable se refiere a la liquidación del complemento de productividad por recaudación provincial, a diferencia de lo razonado en la resolución administrativa y contestación a la demanda donde se hace referencia a la recaudación nacional.

Sin embargo, se ha aportado certificación oficial de la Administración Pública demandada donde se acredita la cantidad de cuotas de amortización en los períodos a que se refiere, sin que se pueda deducir error alguno en la determinación de dichas cantidades, que son las que realmente corresponde percibir en función de la legislación anteriormente indicada.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 DE MARZO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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