Última revisión
31/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 184/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 310/2010 de 31 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 184/2010
Núm. Cendoj: 28079330102010100123
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION DECIMA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 310/2010
SENTENCIA NÚM. 184/2010
Ilmas.Sras:
PRESIDENTE:
Dª Camino Vazquez Castellanos
MAGISTRADOS:
Dª. Francisca Rosas Carrión
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
Dª. María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 31 de Mayo de dos mil diez.
Vistos los autos del recurso de apelación número 310/2010 que ante esta Sala ha promovido la letrado sra. Moles Martín en nombre de DON Dionisio contra el Auto dictado con fecha de 12 de febrero de dos mil diez, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid, en la pieza de medidas cautelares del procedimiento abreviado número 1002/2009; siendo parte la DELEGACION DEL GOBIERNO DE MADRID, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución del Delegado de Gobierno de Madrid de fecha 1 de septiembre de 2009 , por la que se decreta la expulsión del apelante, nacional de Guinea Conakry, del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada, mediante otrosí, solicitó como medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.
SEGUNDO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Madrid, dictó auto en fecha 12 de febrero de 2010 denegando la medida cautelar instada.
TERCERO. Frente a la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 26 de mayo del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación el auto dictado con fecha 12 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Madrid , en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado tramitado con el número 1002/2009 de su registro.
El auto apelado denegó la suspensión de la ejecutividad de la resolución dictada el 1 de septiembre de 2009 por la Delegación del Gobierno Madrid, en virtud de la cual se acordó la expulsión del territorio nacional del ahora apelante, nacional de Guinea Conakry, por habérsele considerado autor de una infracción de estancia irregular en España, prevista en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social . El precitado auto se fundó, en esencia, en la falta de prueba del arraigo familiar o económico y en la existencia, prima facie, de circunstancias negativas en la persona del apelante.
En apoyo de sus pretensiones el apelante alegó en la instancia y reitera en este recurso de apelación que tenía arraigo porque está plenamente integrado en nuestra sociedad, domina el español y pertenece desde el 11 de enero de 2008 al colectivo la Calle, donde recibe clases de español, se aloja y recibe su manutención, además de que le proporcionana medios de vida y le derivan o otros centros formativos para su integración en España. Para acreditar estos extremos aporta certificados acreditativos de cursos realizados en nuestro país como auxiliar de camarero de barra y de fontanería. Añade que su país, Guinea Conakry, sufre un grave conflicto socio político que ha provocado una masacre con más de 160 muertos y más de 2.300 heridos, desaconsejándose por el Ministerio de Asuntos Exteriores viajar al mismo y que la ejecución de la orden de expulsión haría perder al recurso su finalidad legítima e imposibilitaría su derecho de defensa en el procedimiento del que dimana la presente pieza y, con cita de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la Sentencia de 31 de enero de 2007 , niega que concurran circustancias negativas que justifiquen la medida de expulsión acordada.
La administración apelada ha solicitado la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.-La representación procesal de la apelante, reiterando los argumentos que dedujo en la primera instancia frente al acto administrativo impugnado, ha olvidado que el recurso de apelación, como medio ordinario de impugnación de sentencias, tiene por objeto depurar un resultado procesal anterior por lo que, aunque el Tribunal ad quem adquiera competencia para conocer de nuevo sobre las pretensiones de los litigantes, es claro que según constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo su finalidad no es otra que la de combatir procesalmente la sentencia apelada, desvirtuando sus fundamentos de derecho y por ende su fallo, sin que puedan ni deban plantearse de nuevo las cuestiones ya resueltas por el Juzgado de instancia, salvo en los supuestos en que exista una relación directa entre ellas y la impugnación de la sentencia misma.
La aplicación de la doctrina expuesta bastaría por sí sola para desestimar el presente recurso de apelación pues, como se ha indicado, se está en el caso de que los argumentos de impugnación deducidos por la parte apelante son reproducción de los vertidos en la demanda formulada en primera instancia, sin que se contenga crítica fundada a la sentencia recurrida.
No obstante y para llevar hasta sus últimas consecuencias el derecho a la tutela judicial efectiva hemos de significar que el Juzgador de instancia ha efectuado una correcta valoración de los elementos de prueba obrantes en autos y en el expediente administrativo, puesto que a la vista de los mismos, no podemos considerar que el hecho de pertenecer y formar parte del Programa de Acogida Humanitaria del colectivo la Calle,- entidad social que trabaja en favor de la población inmigrante- integre un supuesto de arraigo social o económico-, que justifique prima facie, la medida cautelar interesada. Así las cosas, no puede tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables en razón de la obligada salida del territorio español, ni la concurrencia de una causa obstativa del decreto de expulsión , pues en ningún momento se ha acreditado la pendencia en vía administrativa de una solicitud del recurrente tendente a regularizar su situación en España, siendo de significar, por último, que el regreso del apelante a su país de origen no disminuye sus posibilidades de defensa en España, dada su asistencia letrada, por lo que no procede acoger los motivos de apelación a que nos referimos. A ello debemos añadir que, como afirma la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de noviembre de 2004 , las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio , porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática, lo que no se compadece con el principio de eficacia administrativa.
Por lo demás, y en conexión con la doctrina del fumus bonis iuris, ha quedado acreditada en las actuaciones la concurrencia de circunstancias negativas que, conforme a la doctrina jurisprudencial que cita el apelante, justificaría , a los limitados efectos de esta pieza y sin prejuzgar la cuestión de fondo, la medida de expulsión. En efecto, la Resolución administrativa recurrida justifica la imposición de la medida de expulsión en el hecho de hallarse el apelante indocumentado en el momento de ser detenido, razón por la que se ignora su verdadera identidad y filiación, así como cuándo y por dónde entró en España y si lo hizo por puesto habilitado conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Extranjería , circunstancia no desvirtuada en autos puesto que únicamente se ha aportado la página bibliográfica del pasaporte en la que no constan los correspondientes sellos de entrada en España. Además, que la entrada del apelante en nuestro país se produjo de forma irregular queda constado en el informe social emitido por el colectivo La Calle, aportado en las actuaciones, en el que se refiere que Abdulkarin salió de Guinea en 2007, pasó por Senegal y Mauritania, donde cogió un cayuco para arribar el 5 de diciembre de 2007 al puerto de Santa Cruz de Tenerife.
TERCERO.- Lo expuesto en los anteriores fundamentos determina la desestimación del presente recurswo de apelación y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , las costas causadas en esta instancia deben ser satisfechas por la parte apelante.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la letrado sra. Moles Martín en nombre de DON Dionisio contra el Auto dictado con fecha 12 de febrero de dos mil diez, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid , en la pieza de medidas cautelares del procedimiento abreviado número 1002/2009, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
La presente resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

