Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 184/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 2, Rec 833/2010 de 11 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián

Ponente: MORA GASPAR, VICTOR

Nº de sentencia: 184/2012

Núm. Cendoj: 20069450022012100039


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 2 ZK.KO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1-3º PLANTA - C.P./PK: 20012

Tel.: 943-000778

N.I.G. / IZO: 20.05.3-10/002250

Procedimiento / Prozedura: Ordinario / Arrunta 833/2010

SENTENCIA Nº 184/2012

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a once de septiembre de dos mil doce.

VICTOR MORA GASPAR, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 833/2010 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: DESESTIMACION POR SILENCIO ADMINISTRTIVO DEL RECURSO DE REPOSICION FRENTE A LA RESOLUCION DE ALCALDIA DE BEASAIN DE 07-05-10..

Son partes en dicho recurso: como recurrente Amadeo , Eladio y JOSE MIGUEL TOLEDO S.L. y ,representado por el/la Procurador RAMON CALPARSORO BANDRES, y dirigido por el/la Letrado JULIO AZCARGORTA ARREGUI,

; como demandadaAYUNTAMIENTO DE BEASAIN, representado por el/la Procurador PABLO JIMENEZ GOMEZ y dirigido por el/la Letrado Sr. Etxeberria Iturri.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO.-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido. La cuantía del procedimiento quedó fijada en 54.013,80 euros.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

I. Objeto del procedimiento

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado.

Constituye el objeto del presente procedimiento la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de la Alcaldía de Beasain, de fecha 7 de mayo de 2010 por la que se requería a los recurrentes al pago de 54.013,80 euros.

II. Pretensiones de las partes

SEGUNDO.-Pretensiones del actor.

Se alza el recurrente frente a dicho resolución pretendiendo su nulidad. Fundamenta el recurso en los motivos que, sucintamente expuestos, son los siguientes:

1.- Falta de legitimación pasiva de los recurrentes ya que no son funcionarios ni personal al servicio de la Administración.

2.- Prescripción de la acción del Ayuntamiento de Beasain para la exigencia de responsabilidad a los recurrentes.

3.- Nulidad del expediente de responsabilidad incoado por el Ayuntamiento de Beasain por falta de traslado del mismo a los recurrentes.

4.- Caducidad del procedimiento de repetición.

5.- Infracción del artículo 145 de la Ley 30/1992 .

TERCERO.-Oposición de la Administración.

La Administración demandada se opone al recuso basándose en los siguientes motivos, sucintamente expuestos:

1.- Los arquitectos demandantes están legitimados para ser sujetos pasivos en el procedimiento de responsabilidad que ha resuelto el Ayuntamiento de Beasain.

2.- El Ayuntamiento de Beasain ha dado cumplimiento a las determinaciones establecidas en el R.D. 429/1993, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

3.- El Ayuntamiento de Beasain ha acreditado en el expediente tramitado la responsabilidad en que han incurrido los recurrentes y en su tramitación no se ha infringido lo dispuesto en el art. 145 de la Ley 30/1992 .

III. Examen del recurso.

CUARTO.-Estimación del recurso.

Alegan los recurrentes, como motivo de impugnación, que en el presente supuesto ninguno de los técnicos recurrentes actuó con dolo, mala fe ni negligencia grave, por lo que su actuación no puede subsumirse en el artículo 145 de la Ley 30/1992 . Dispone dicho precepto que la Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.

Como bien dice el recurrente, la jurisprudencia exige que la Administración acredite y motive en el acto administrativo la existencia del dolo o la culpa o negligencia graves del funcionario a quien se imputa la responsabilidad. En relación con la definición de dolo y culpa graves, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Melilla, de 23 de febrero de 2010 , alegada por los demandantes y cuyos argumentos compartimos íntegramente, dice que el dolo exige un elemento intelectivo, es decir que el actor posea un conocimiento cabal de la ilegalidad, y otro volitivo, en el sentido de querer tal ilegalidad. En cambio, la culpa exigida para que pueda ejercitarse la acción de regreso ha de ser grave. En ella el actor conoce que puede darse la situación de ilegalidad pero cree que de esta no se producirá ningún daño para la Administración. Se trata en el precepto legal de culpa grave, de una culpa consciente, no de una simple imprudencia o culpa grave. Siendo exigible, por último, como requisito de la acción de regreso, que ese elemento subjetivo de la responsabilidad, dolo o culpa o negligencia grave sea notorio. Pues bien, del examen del expediente, de las alegaciones de las partes, y de la prueba practicada, en especial, el informe pericial judicial elaborado por el arquitecto Sr. Pedro Miguel , se desprende que no se da en la actuación de los recurrentes el elemento subjetivo del que venimos hablando. Así, en la página 5 de dicho informe se afirma que cuando los recurrente suscribieron sus informes, la normativa no era correcta en cuanto a que no estaba corregida conforme al acuerdo del pleno de 1995 y que dicha circunstancia, y la no corrección de la misma por parte del Ayuntamiento fue al que propició que por error se informara de la posibilidad de construir un levante superior al que el Ayuntamiento pretendía por remisión a la normativa de pleno de 1995. Es mas, dicho perito (cuyo informe, debemos decir, se extralimita en algún aspecto pues realiza afirmaciones que exceden de los límites de lo que debe ser un informe pericial, entrando en valoraciones que sólo al juzgador competen, cuando afirma que el Ayuntamiento es quien debe asumir su responsabilidad) llega a concluir que existían dos errores. El primero es que no estaba corregida la sección del documento según pleno del 15 de marzo de 1995 (en el que se decía que la sección a aplicar en el número 32 era de planta baja mas cuatro plantas altas mas bajocubierta) teniendo la sección de prácticamente la totalidad del A.U. 1 una planta más. El segundo error era que remitía la sección a un plan parcial vigente. Estos errores pueden llevar a la equivocación; se está remitiendo a un plan parcial vetusto (que claramente no es de aplicación), al no poder aplicarlo y teniendo conocimiento de que el Ayuntamiento quiere que la sección del edificio sea como el resto de la calle mayor, se aplica la sección de la ficha (pero está sin corregir) que tiene una planta más. Concluye el perito afirmando que en estas circunstancias se puede llegar a la conclusión a la que llegó el técnico en su día, no siendo los recurrentes sabedores de que informaran una licencia ilegal o disconforme a derecho.

El recurso debe ser, por tanto, estimado.

QUINTO.-Costas procesales.

A los efectos previstos en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.

SEXTO.-Conforme al artículo 81 de la LJCA cabe apelación frente a la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMO el recurso interpuesto por el procurador Ramón Calparsoro Bandrés, en nombre y representación de José Miguel Toledo S.L., Eladio y Amadeo , frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de la Alcaldía de Beasain, de fecha 7 de mayo de 2010 por la que se requería a los recurrentes al pago de 54.013,80 euros, que anulo y dejo sin efecto por ser contraria al ordenamiento jurídico. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ordinario de apelación, ante este Juzgado, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, mediante escrito debidamente razonado.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1886 0000 93 0833 10, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Una vez firme esta resolución, devuélvase el expediente administrativo al Organo de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento, ejecución y para que la lleve a cumplido y debido efecto, de todo lo cual deberá acusar recibo a este juzgado en el plazo de diez días.

Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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