Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 184/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 401/2011 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 184/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100030
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 184/2012
En Vitoria-Gasteiz, a veinte de septiembre de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 401/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre complemento personal transitorio en la retribución.
Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Montserrat , quien comparece representada y dirigida legalmente por Don José M. Mariñelarena Garcilandia; como demandada la Administración autonómica del Gobierno Vasco, representada y dirigida por los letrados de su Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda. Con anterioridad a la vista la parte codemandada renunció formalmente de su condición de parte codemandada.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada e inferior a 18.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 18 de octubre de 2011 del Viceconsejero de Función Pública, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de julio de 2011, de la Directora de Función Pública, que desestima la solicitud de la aquí recurrente sobre abono del complemento personal transitorio.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y una declaración o reconocimiento del derecho a percibir el complemento personal y atrasos, junto con el interés legal generado.
En apoyo de su pretensión fundamenta la actora su demanda en que siendo personal laboral se presentó a una convocatoria para funcionarizar el personal procedente de la Diputación Foral. Superada la fase selectiva se le vino a aplicar desde 1990 un complemento personal y transitorio por la diferencia retributiva entre el puesto como laboral y como funcionaria, complemento ha que ha venido percibiendo hasta que con ocasión del acceso en comisión de servicios a otro puesto de trabajo de la misma categoría y en diferente localidad se ha visto privada del complemento retributivo.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Considera el letrado de la administración que el referido complemento reconocido en 1990 es de carácter personal y transitorio, no teniendo carácter absorbible, pero al solicitar un nuevo puesto de trabajo se procede a la retirada del complemento por ser voluntario y no obligatorio.
TERCERO.- El objeto del debate en el presente recurso se concreta en si el cambio (voluntario y en comisión de servicios) del puesto de trabajo provocado por la recurrente acarrea o lleva aparejado la pérdida del complemento personal transitorio que viene a garantizar el mantenimiento del nivel retributivo del paso de laboral de la Diputación a funcionario del Gobierno Vasco. O si por el contrario, la adscripción al nuevo puesto conlleva la pérdida del complemento, y ello pese a tratarse de un puesto de similares características, categoría y código.
El Decreto 197/1990, de 24 de julio, por el que se modifican las relaciones de puestos de trabajo de los departamentos y organismos autónomos reservados a funcionarios de carrera, vino a modificar las RPT, según su exposición de motivos y el art. 1 , en el sentido de suprimir los puestos laborales y dar de alta los puestos funcionariales; creando en su art. 2 un complemento específico en los nuevos puestos contemplados o regulados en las RPT : ' Artículo 2.- Los nuevos puestos de trabajo que resultan incorporados en las relaciones correspondientes, mediante la modificación que se aprueba en este Decreto , tendrán asignada, como cuantía inicial en concepto de complemento específico, la equivalente a la fijada para el complemento de destino que corresponda a su nivel de clasificación.'
De la lectura del art. 2 del citado decreto parece desprenderse que las RPT contendrán en los nuevos puestos un complemento retributivo transitorio, y ello es lo que dice literalmente. Ahora bien, aunque no se dice expresamente, resulta que dicho complemento 'personal', 'transitorio' y 'para el mantenimiento del nivel retributivo' tiene como objeto que el trabajador laboral que pasa a funcionario no pierda su capacidad retributiva. De tal manera que si en lugar de acceder en su puesto originario lo hubiera hecho directamente en el puesto al que ahora se accede en comisión de servicios, se hubiera percibido el complemento desde el primer día y sin problemas. O dicho de otra manera, lo que pretende el Decreto citado es que los laborales que se funcionarizan no pierdan poder retributivo por el hecho de cambiar la naturaleza de la relación laboral, cosa que sí ocurre y se produce al acceder al nuevo puesto en comisión de servicios, siendo este el único motivo de la retirada del complemento.
Ninguna oposición ni regulación hemos observado que impida reconocer a la recurrente el complemento retributivo más allá del argumento del Gobierno Vasco de que el complemento figura en las RPT en unos puestos, pero no en otros, aunque sean similares o con el mismo código. Además, en nuestra opinión, la incorporación del complemento a las RPT se debe única y exclusivamente a que quien lo ocupa era laboral y ahora funcionario y se produjo una pérdida del nivel retributivo.
En consecuencia, mientras exista pérdida de retribuciones y se mantengan las características del puesto se debe percibir el complemento retributivo. Consideramos pues que debe mantenerse el complemento retributivo mientras la ahora funcionaria mantenga su categoría y características del puesto de trabajo, más allá de su ubicación numeración o denominación, y de que el citado complemento figure o no en las relaciones de puestos de trabajo.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas al haberse estimado parcialmente el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, estimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 401/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña Montserrat , contra la la Resolución de 18 de octubre de 2011 del Viceconsejero de Función Pública, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 18 de julio de 2011, de la Directora de Función Pública, debo anular y anulo la actuación recurrida, por no ser conforme a Derecho y declarar el derecho del recurrente a percibir el complemento retributivo personal y transitorio, así como a percibir los atrasos y el interés legal generado desde su solicitud en vía administrativa. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
