Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 184/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 465/2011 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 184/2014

Núm. Cendoj: 08019330042014100195


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 465/2011

Parte actora: Lorenzo

Parte demandada: MINISTERIO DE JUSTICIA

SENTENCIA nº 184/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a siete de marzo de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Lorenzo en su propio nombre y representación, contra la Administración demandada MINISTERIO DE JUSTICIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 5 de marzo de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente formula demanda ante el Juzgado Central de lo Contencioso - Administrativo nº 3, ratificada ante esta Sala por escrito presentado el 11 de abril de 2012, para el reconocimiento y el pago de los trienios correspondientes a los servicios prestados para la Administración General del Estado, así como el pago de los atrasos generados y que fue solicitado por escritos de fecha 9 de octubre de 2008, presentado ante la Delegación del Gobierno en Cataluña al día siguiente (Doc. 1). Ante la falta de comunicación sobre dicha petición, efectuó reclamación previa por escrito de 10 de noviembre de 2008, con fecha de entrada en el registro de la Delegación del Gobierno en Cataluña de 14 de noviembre siguiente (Doc 2). Previamente por escrito de 21 de noviembre de 2007, con fecha de entrada en el registro de la Delegación del Gobierno en Cataluña, de 22 de noviembre de 2007, había formulado otra solicitud (Doc. 4).

La petición se amparaba en la Disposición Final Primera de la Ley 13/2007, de 19 de noviembre , de modificación del art. 489.2 de la LOPJ que traslada a la Administración de Justicia algunas de las novedades del Estatuto Básico del Empleado Público que, señala, precisaban de dicha reforma orgánica para su aplicación. En concreto, la ley 7/2007, de 12 de abril, en su art. 25.2 reconoce los servicios prestados antes de la entrada en vigor del EBEP, si bien señala que podrán tener efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo. Por su parte, el reconocimiento de los servicios prestados viene regulado en la ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

Seguidamente, nos dice que el Ministerio de Justicia aprobó unas Instrucciones para la aplicación de la disposición final primera de la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, con el fin de garantizar una aplicación homogénea del punto 3 y 4 de la disposición final citada (que aporta como doc. nº 3). En ella se reconocen a los Fiscales sustitutos los 'trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado', precepto que es de eficacia inmediata, a partir de su entrada en vigor (el 21 de noviembre de 2007).

Invoca el principio de igualdad retributiva también para la antiguedad de los Fiscales sustitutos, que no están excluidos del EBEP, porque la diferencia de trato está desprovista de una justificación objetiva y razonable y las Sentencias del Tribunal Supremo, de 26 y 27 de abril y 3 de mayo de 2004 , estimaron las cuestiones de ilegalidad y declararon la nulidad de pleno derecho de la letra b) del apartado 1 del art. 9 del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril , y la nulidad de pleno derecho del primer párrafo del apartado 2 del mismo art. 9, modificado por Real Decreto 1378/1991, de 13 de septiembre .

Por otra parte, con invocación de las SSTC 68/1989 de 19 de abril y 161/1991, de 18 de julio , entiende que se dan las mismas situaciones fácticas de modo que hay que exigir una justificación objetiva y razonable para tratar desigualmente situaciones aparentemente iguales (en relación con las SSTS de 9 de diciembre de 1994 , 14 de diciembre de 1990 ; 19 de noviembre de 1994 ; 11 de abril de 1994 ; 19 de mayo de 1998 y 12 de junio de 1998 ; además de las de 24 de enero ; 22 de febrero y 7 de abril de 2006 y la de 7 de febrero de 2005 ).

Sostiene que se encuentra en la misma situación fáctica y ha realizado las mismas funciones que todos los Fiscales, según se acredita por las certificaciones expedidas por dos Fiscales Jefe del TSJ de Cataluña y el Teniente Fiscal de la Fiscalía de esta Comunidad Autónoma que acreditan: 1º) el periodo que el demandante estuvo desempeñando como Abogado Fiscal Sustituto (desde el periodo inicial, a partir del 20 de septiembre de 1984 hasta noviembre de 2010) por un periodo total de 21 años y 9 meses, y b) que las funciones desempeñadas son idénticas a las desempeñadas por el resto de los Fiscales, relacionando a continuación los diversos puestos desempeñados. El régimen jurídico de Fiscal Sustituto se regula en el Real Decreto 2397/1998, de 6 de noviembre en relación con el Real Decreto 391/1989,de 21 de abril y Real Decreto 1378/1991, de 13 de septiembre.

Entiende que es de aplicación el Derecho comunitario, en concreto la doctrina que resulta de la Sentencia del TJCEE, de 13 de septiembre de 2007 , dictada en cuestión prejudicial relacionada con la Directiva 1999/70/CE , que califica de discriminatorio el no reconocimiento de los trienios a una trabajadora estatutaria fija del Servicio Vasco de Salud por la sola circunstancia tener su relación naturaleza temporal. En esta Sentencia, que se pronuncia en favor de la demandante, el Tribunal justifica la infracción del principio de igualdad en la finalidad de evitar que un empleador utilice los contratos de esta clase (no fijos) para privarles de los derechos que se reconocen a los trabajadores en contratos de duración indefinida, negando que sea suficiente razón objetiva la circunstancia de que dicha antigüedad estuviera asignada solo a los trabajadores con contrato indefinido por ley, reglamento o por Acuerdo con los Sindicatos.

También especifica en la demanda el tiempo de servicios prestados, a efectos de trienios: a) como Abogado Fiscal Grado de Ingreso Sustituto, según se desprende de la documental aportada por un periodo total de 21 años y 9 meses, y b) como Abogado Técnico Superior Interino -Grupo A- de la Administración de la Generalidad de Cataluña y apoderado de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social (ICS-SCS), por un periodo de 3 años y 7 meses (doc. 10 y 11).

Por todo ello, solicita que se estime el recurso contra la Resolución impugnada. En concreto, interesa que se dicte Sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º) Estimar el presente recurso contencioso-administrativo; 2º) Declarar 'el derecho de la recurrente a que le sea reconocida la antigüedad que le corresponde por todos los servicios prestados en la Administración (tanto en la Administración general como la autonómica) y lo que se pretende conseguir el reconocimiento del derecho a que me sea reconocida la antigüedad que me corresponde por todos los servicios prestados en la Administración, interesando el derecho a cobro de los derechos económicos derivados de la antigüedad no prescritos (cuatro años anteriores -según el art. 25 de la LGP 47/2003) siendo la fecha inicial de reclamación ante la Administración el 22-11-2007 y hasta la finalización del actual proceso, más sus intereses legales'; 3º) Declarar el derecho del recurrente a que le sea abonada en el futuro, tanto en las pagas extraordinarias como en las extraordinarias, la retribución por trienios que le corresponda en razón a su antigüedad; 4º) Condenar a la 'Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a la recurrente, en concepto de atrasos, las cantidades que le corresponda percibir por trienios por el periodo reclamado hasta la finalización del actual proceso, así como el pago de los atrasos e intereses generados desde la promulgación de la norma legal del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril, publicado en el BOE de 13-04-2007), en la que se dispuso el reconocimiento de trienios de los funcionarios interinos por los servicios prestados antes de la entrada en vigor de dicha ley, fijándose los efectos retributivos a partir de su entrada en vigor el 13-04-2007.', y 5º) Condenar a la Administración demandada al pago de las costas.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado se opone a la demanda, alegando la que la normativa aplicable al caso excluye de este concepto retributivo para los Fiscales sustitutos, es decir, el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, cuyos arts. 5 y 6 trascribe. Ambos preceptos, contienen idéntica regulación en lo que ahora interesa, siendo el art. 6 el aplicable a los Fiscales Sustitutos en los siguientes términos 'Retribuciones de los Fiscales sustitutos. Los Fiscales sustitutos que sean llamadas para el ejercicio de funciones fiscales de acuerdo con el procedimiento reglamentario correspondiente percibirán las siguientes retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que desempeñen: a) Las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias y con la única excepción de las remuneraciones correspondientes a la antigüedad ' [el subrayado es nuestro].

Entiende la Administración que esta normativa es clara y no reconoce a los Fiscales sustitutos las remuneraciones correspondientes a la antigüedad sin que deje lugar a margen interpretativo alguno en cuando en la norma quedan expresamente excluidas las retribuciones básicas de los interinos que pudieran corresponderles en concepto de trienios.

Tampoco puede ampararse la pretensión en los arts. 447.5 y 489.2 de la LOPJ , a raíz de la modificación de la LOPJ por la Ley Orgánica 13/2007, en cuanto se reconocen dichas retribuciones a funcionarios interinos y a secretarios sustitutos, respectivamente, pues la diferenciación resulta de la propia normativa aplicable a cada uno de los Cuerpos que desempeñan funciones distintas, por lo que no nos encontramos ante términos de comparación objetivamente iguales, que se encuentren en idéntica situación, sino que son notables las diferencias entre ambos colectivos. Y, añade, la única forma que tendría el recurrente de obtener una estimación a sus pretensiones sería la derogación del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, que excluye expresamente las retribuciones por antigüedad a los Fiscales sustitutos.

En relación con la normativa comunitaria y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, considera que no son aplicables al caso porque se examinan las diferencias retributivas entre el personal estatutario temporal y fijo y los Fiscales sustitutos no se integran en esta categoría de personal estatutario temporal ni participan de su naturaleza jurídica, porque estos últimos no realizan sus funciones de forma continuada sino solo cuando son llamados con independencia de que su nombramiento sea temporal, con lo que no pueden integrase dentro del personal estatutario temporal. Finalmente, invoca la STS de 20 de diciembre de 2008 , que en relación con una Juez sustituta desestimó el reconocimiento de los trienios, confirmando así la resolución del CGPJ. Por todo ello, se solicita que se desestime el recurso.

TERCERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si el recurrente tiene derecho a que se le reconozca la antigüedad (trienios) por el tiempo de servicios prestado como Abogado Fiscal Grado de Ingreso Sustituto, por el periodo reclamado e incluyendo también los servicios prestados como Abogado Técnico Superior Interino -Grupo A- de la Administración de la Generalidad de Cataluña y apoderado de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social (ICS y SCS).

El recurrente aportó junto a la demanda las tres solicitudes formuladas en vía administrativa. A pesar del largo tiempo transcurrido ninguna de ellas ha merecido respuesta expresa de la Administración demandada, por lo que ha tenido que acudir a esta vía jurisdiccional para obtener una respuesta fundada en Derecho; en todo caso, conviene recordar que el incumplimiento por parte de la Administración de la obligación de resolver no puede perjudicar al interesado que aguarda confiado en que la Administración resolverá su petición, ya que esta es la obligación que le imponen tanto los art. 9.3 y 103.1 de la CE , como el art. 42 y s.s. de la Ley 30/1992 (por todas, STS 31 de marzo de 2009 , RJ 2009, 2537).

Las solicitudes que acreditan la reclamación previa en vía administrativa, son las siguientes, relacionadas por orden cronológico:

a) Doc. núm. 4, solicitud presentada ante la Delegación del Gobierno en Cataluña el 22 de noviembre de 2007.

b) Doc. núm. 1, solicitud presentada ante la Delegación del Gobierno en Cataluña el 10 de octubre de 2008.

c) Doc. núm. 2, solicitud presentada ante la Delegación del Gobierno en Cataluña el 14 de noviembre de 2008, calificada de reclamación previa en vía administrativa.

d) A estos documentos hay que añadir la certificación del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 23 de septiembre de 2013, aportada por el recurrente después de la fase de conclusiones, en la que se reconoce al demandante, al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, una antigüedad por servicios prestados, de 28 años y 30 días, en total 9 trienios [incluyendo los servicios prestados en el Grupo A, de Técnico Superior], sin que ni el demandante ni la Administración hayan manifestado que ha sido remunerada cantidad alguna por dicho concepto retributivo.

CUARTO.-Aun cuando no se diga así en la demanda formulada ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo [ratificada ante esta Sala], el recurso contencioso-administrativo se deduce frente a la desestimación presunta por silencio de las tres solicitudes formuladas ante la Administración demandada y a las que hemos hecho referencia en el precedente fundamento jurídico.

Estamos sin ninguna duda ante una cuestión de personal que son todas aquellas que afectan al nacimiento, contenido, modificación y extinción de la relación de servicio con la Administración pública ( ATS de 12 septiembre 1994 . RJ 1994 6742), por lo que las reglas de competencia por razón de la materia han de prevalecer frente a las que resultan del órgano competente para resolver ( art. 13.c) de la LJCA ).

Como quiera que, en este caso, la resolución es presunta debemos acudir a la estructura orgánica del Ministerio de Justicia que será la que determinará qué órgano es el competente para resolver las solicitudes formuladas en vía administrativa ( STS de 17 julio 2007 . RJ 2007 8077).

Tanto si se está a la fecha en que se formularon las solicitudes, cuando aún estaba en vigor el Real Decreto 1475/2004, de 18 de junio (5.1.b) y 5.4), como a la normativa posterior, cuando se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo (13 de diciembre de 2010), cuando estaba en vigor el Real Decreto 1203/2010, de 24 de septiembre (art. 4.1.b ) y 4.3 ) o incluso bajo la actual, el Real Decreto 453/2012, de 5 de marzo (mismos artículos antes citados), la competencia para resolver la solicitud del demandante corresponde al Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, lo que determina, a su vez, la competencia objetiva de este Tribunal para resolver esta controversia.

En efecto, partiendo de la materia y de que el órgano competente para resolver las solicitudes es el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, solo cabe concluir, a tenor de lo establecido en el art. 10.1.i) de nuestra ley jurisdiccional , que corresponde la competencia objetiva para enjuiciar los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materia de personal a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Sentado también que en estas materias de personal es competente tanto la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, como esta Sala del mismo orden del TSJ de Cataluña, entra en juego la regla segunda del art. 14.1 de la LJCA , por lo que corresponde a esta Sala la competencia territorial para conocer del presente recurso.

QUINTO.-De entrada, hemos de partir de que la propia Administración demandada ha estimado el reconocimiento de los trienios según consta en la certificación, de 23 de septiembre de 2013; como se verá más adelante comprede no solo los servicios prestado por el recurrente como Fiscal sustituto sino también los servicios prestados ante el SCS y el ICS antes referenciados (Grupo A, Técnico Superior). Ahora bien, nuestra naturaleza revisora nos impedirá hacer pronunciamientos de futuro y reconocerlos más allá de dicha certificación no solo porque es presupuesto para ello el desempeño del puesto de trabajo sino también porque tal pronunciamiento judicial, al adquirir firmeza, podría llegar a petrificar la situación jurídica del recurrente.

SEXTO.-Hemos de tener en cuenta que la ley 15/2003, de 26 de mayo, recoge en su art. 3 º las retribuciones fijas de los Jueces y Magistrados, siendo una de ellas la antigüedad (como retribución fija básica).

En virtud del art. 4.2, la antigüedad 'se remunerará mediante un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres años en servicio activo o en aquellas otras situaciones administrativas en las que se reconozca el tiempo a estos efectos.

En el caso de que los miembros de la carrera judicial hubiesen prestado servicios previamente en otras carreras o cuerpos funcionariales tendrán derecho a seguir percibiendo, por este concepto retributivo, las cantidades correspondientes a la antigüedad acreditada en éstos.

La fracción o tiempo inferior a un trienio se considerará a estos efectos como tiempo de servicios prestados en el cuerpo o carrera de última incorporación'.

Por su parte, la Disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003 , de 26 de 26 de mayo, establece que 'En tanto no se dicten nuevas normas reguladoras, la retribución correspondiente a la actuación accidental o esporádica en cargo retribuido en las carreras judicial y fiscal en concepto de suplencias, las sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función, la realización de funciones ajenas a las propias del puesto de trabajo, la participación en programas concretos de actuación y la realización de servicios de guardia en sus distintas modalidades continuará rigiéndose por lo dispuesto en el Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, y en las Órdenes Ministeriales por las que se regula la cuantía del complemento de destino por servicios de guardia.'

Y la remisión que nos hace al Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, que regula las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003 , ha de entenderse hecha, por razones de vigencia temporal, al Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, cuyos artículos 5.4.a ) y a) fueron declarados ilegales por Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012 (RJ 2012, 10666); este pronunciamiento conllevó la modificación de esta norma ajustándola al pronunciamiento judicial (art. Único.5 de Real Decreto 700/2013, de 20 de septiembre).

Esta STS de 8 de noviembre de 2012 estimó la ilegalidad de los preceptos afectados por oponerse a lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio. En efecto, señala que 'TERCERO.- El problema que se suscita en esta cuestión de ilegalidad radica en decidir si la exclusión del componente de la antigüedad prevista en los artículos antes referidos de las retribuciones correspondientes a Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos resulta contraria a la Directiva 1999/70/CE.

Y para resolver esta cuestión, lo primero que habrá que verificar es si dicho personal está comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva. Para ello, resulta de interés destacar lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para el personal estatutario temporal de un Servicio de Salud autonómico, en su sentencia de 13 de septiembre de 2007 (TJCE 2007, 229), caso Adriana , apartados 25 a 30, cuando decía que:

'25 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado ya que se deduce, tanto del tenor literal de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco como del sistema y la finalidad de éstos, que las disposiciones contenidas en ellos se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público ( sentencias de 4 de julio de 2006 (TJCE 2006, 181), Adeneler y otros, C-212/04, Rec. p. I-6057, apartados 54 y 57, así como de 7 de septiembre de 2006 (TJCE 2006, 229), Marrosu y Sardino, C-53/04, Rec. p. I-7213, apartados 40 a 43, y Vassallo (TJCE 2006, 224), C-180/04, Rec. p. I-7251, apartados 32 a 35).

26 Procede añadir que, como se desprende de la cláusula 1 del Acuerdo marco, el objeto de éste es no sólo establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada sino también mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respecto del principio de no discriminación.

27 Ahora bien, habida cuenta de la importancia de los principios de igualdad de trato y de no discriminación, que forman parte de los principios generales del Derecho comunitario, a las disposiciones previstas por la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692) a efectos de garantizar que los trabajadores con un contrato de duración determinada disfruten de las mismas ventajas que los trabajadores por tiempo indefinido comparables, salvo que esté justificado un trato diferenciado por razones objetivas, debe reconocérseles un alcance general, dado que constituyen normas de Derecho social comunitario de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador, al ser disposiciones protectoras mínimas.

28 En consecuencia, la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador.

29 La mera circunstancia de que un empleo sea calificado como «de plantilla» con arreglo al Derecho nacional y presente alguno de los elementos que caracterizan a la función pública del Estado miembro de que se trate carece de relevancia a este respecto, so pena de desvirtuar gravemente la eficacia de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco así como la aplicación uniforme de éstos en los Estados miembros, reservando a estos últimos la posibilidad de excluir a su arbitrio a determinadas categorías de personas del beneficio de la protección requerida por estos instrumentos comunitarios (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de septiembre de 2003 (TJCE 2003, 250), Jaeger, C-151/02, Rec. p . I-8389, apartados 58 y 59, así como de 5 de octubre de 2004 (TJCE 2004, 272), Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01, Rec. p. I-8835, apartado 99). Tal como se deduce no sólo del artículo 249 CE (RCL 1999, 1205 ter), párrafo tercero, sino también del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70 , interpretado a la luz del decimoséptimo considerando de ésta, los Estados miembros se encuentran obligados a garantizar el resultado exigido por el Derecho comunitario (véase la sentencia Adeneler y otros (TJCE 2006, 181), antes citada, apartado 68).

30 Dado que consta que la Sra. Micaela trabajó durante más de doce años en diversos hospitales del Servicio Vasco de Salud como miembro del personal temporal y que, por otra parte, el asunto principal versa sobre la comparación entre un miembro del personal estatutario temporal y un miembro del personal fijo de plantilla, la demandante en el procedimiento principal está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70 y en el del Acuerdo marco'.

También se ha de hacer reseña de lo razonado para el personal interino al servicio de una Administración, en este caso autonómica, en la sentencia de dicho Tribunal de 22 de diciembre de 2010 (TJCE 2010, 414), caso Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, que en los apartados 39 y 40 decía que:

' 39 En efecto, como se desprende de la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco, su ámbito de aplicación personal está concebido de manera extensiva, al referirse con carácter general a los «trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro» (véanse las sentencias Adeneler y otros, antes citada, apartado 56; de 23 de abril de 2009 (TJCE 2009, 94), Angelidaki y otros, C- 378/07 a Convenio Colectivo de Empresa de TABACOS EL GUAJIRO, S.A./07, Rec. p. I-3071, apartado 114, y de 24 de junio de 2010 (TJCE 2010, 193), Sorge, C- 98/09 , Rec. p. I-0000, apartado 30).

40 La definición, a efectos del Acuerdo marco del concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», formulada en la cláusula 3, apartado 1, de dicho Acuerdo, engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan (sentencia Adeneler y otros, antes citada, apartado 56).'

Tras lo cual, concluía en sus apartados 44 y 45 de la siguiente manera:

'44 Toda vez que es pacífico que la Sra. Rosalia trabajó durante más de 9 años en diversos centros educativos de la Comunidad Autónoma de Galicia como funcionaria interina y que, por otro lado, el litigio principal versa sobre la situación de los funcionarios de carrera comparada con la de los funcionarios interinos, está incluida en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco.

45 Por tanto, procede responder a la primera cuestión planteada en el asunto Convenio Colectivo de Empresa de RECAUDACION EJECUTIVA DE LAS PALMAS-ERELPA/09 que un miembro del personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia, como la demandante en el litigio principal, está incluido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70 y en el del Acuerdo marco'.

Trasladando dichas consideraciones al presente caso, esta Sala estima que los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación personal de dicha Directiva al concurrir los dos componentes que viene exigiendo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que tal aplicabilidad resulte procedente ya que, por un lado, la cuestión controvertida en la instancia versaba sobre la situación de este colectivo profesional en comparación con la del personal de carrera integrante de la Carrera Judicial y Fiscal y, de otro, porque, esta Sala tiene reiteradamente declarado que en los Jueces y Magistrados deben distinguirse dos diferentes facetas: la de poder judicial, como titulares de la potestad jurisdiccional y la de empleado público, en cuanto profesional ligado al Estado por una relación estatutaria definida por normas de derecho público.

Y en lo que respecta a esta última faceta de los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos y a la conceptuación que nos debe merecer, esta Sala y Sección en sentencias de 2 de julio de 2001 (RJ 2001, 6575 ) y 21 de octubre de 2003 ( RJ 2003, 7253), recaídas en cuestiones de ilegalidad nº 486/2000 y 7/2002 , respectivamente, ha considerado que los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos que no desempeñaban sus funciones por tiempo superior a un mes debían calificarse como personal interino al servicio de la Administración de Justicia, siendo razonamientos y argumentos perfectamente trasladables a la naturaleza y función desarrollada por los Jueces sustitutos que desempeñan sus funciones durante más de un mes ininterrumpidamente y al conjunto de los Fiscales sustitutos. Precisamente, esta configuración y la estimación de las referidas cuestiones de ilegalidad es lo que determinó que la totalidad de este colectivo profesional - Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos - se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación previsto en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto 960/1999, de 13 de julio , por el que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social al personal interino al servicio de la Administración de Justicia.

A juicio de esta Sala, el hecho de que, ocasionalmente, este colectivo realice, previo llamamiento, tareas tan relevantes como el desempeño de un cargo judicial o el ejercicio de las funciones propias del Ministerio Fiscal no constituye razón suficiente, en sí misma considerada, para su exclusión del ámbito de la Directiva, toda vez que, en principio, no se vislumbra la manera en que la aplicación de ésta pueda quebrantar las garantías constitucionales de independencia, inamovilidad, responsabilidad, sometimiento a la Constitución y a la Ley y exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional que caracterizan esa otra faceta que distinguíamos en los Jueces y Magistrados, ni tampoco lesionar o incidir en la misión constitucionalmente encomendada al Ministerio Fiscal ni en los principios que rigen el ejercicio de sus funciones.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos están incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70/CE.

CUARTO.- Y adentrándonos ya en el contenido de la Directiva, la cláusula cuarta dice así:

'Principio de no discriminación (cláusula 4)

1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis

3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas' .

En relación con dicha cláusula, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia antes referida de 22 de diciembre de 2010 (TJCE 2010, 414), señaló en los apartados 78 a 81 que:

' 78 La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco prohíbe de manera general y en términos inequívocos cualquier diferencia de trato no justificada objetivamente respecto a los trabajadores con contratos de duración determinada por lo que se refiere a las condiciones de trabajo. De este modo, su contenido es lo suficientemente preciso para que pueda ser invocada por un justiciable y aplicada por el juez (sentencias Impact, antes citada, apartado 60, y de 22 de abril de 2010 (TJCE 2010, 117), Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols, C-486/08, Rec. p. I-0000, apartado 24).

79 Por otra parte, la prohibición precisa impuesta por la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco no necesita la adopción de ningún acto de las instituciones de la Unión y no confiere, en modo alguno, a los Estados miembros la facultad de condicionar o de restringir, al adaptar el Derecho interno a dicha disposición, el alcance de la prohibición que impone en materia de condiciones de trabajo (sentencia Impact, antes citada, apartado 62).

80 Es cierto que dicha disposición, respecto al principio de no discriminación que contiene, establece una reserva relativa a las justificaciones basadas en razones objetivas.

81 Sin embargo, la aplicación de esta reserva puede controlarse jurisdiccionalmente, de modo que la posibilidad de invocarla no impide considerar que la disposición examinada confiere a los particulares derechos que pueden invocar ante los tribunales nacionales y que éstos deben salvaguardar (sentencia Impact, antes citada, apartado 64)'.

Y terminó concluyendo lo siguiente:

' 2) Un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal está incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo, en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, de manera que los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de dicho complemento y sin ninguna justificación objetiva, es menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos no puede constituir, por sí misma, una razón objetiva, en el sentido de esta cláusula del Acuerdo marco.

3) (...)

4) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, es incondicional y suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por funcionarios interinos ante un tribunal nacional para que se les reconozca el derecho a complementos salariales, como los trienios controvertidos en el litigio principal, correspondientes al período comprendido entre la expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva 1999/70 al Derecho interno y la fecha de entrada en vigor de la norma nacional que transpone la Directiva al Derecho interno del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional en materia de prescripción'.

Pues bien, trasladando estos razonamientos a la resolución de esta cuestión de ilegalidad, debemos partir de que el artículo 403, apartado tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé como uno de los conceptos integrantes de las retribuciones básicas de los Jueces y Magistrados de carrera la remuneración de su antigüedad en la Carrera Judicial, previsión que ha sido desarrollada por la Ley 15/2003, de 26 de mayo, en su artículo 4, apartado 2. Por el contrario, los artículos 201 y 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial remiten al Reglamento la regulación de las retribuciones de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, siendo que, como vimos, el reglamento a tal fin adoptado y, más en concreto, los artículos 5.4.a ) y 6.a) del Real Decreto 431/2004 , excluyen toda posibilidad de remunerar a Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos por la antigüedad en el desempeño efectivo de tales cargos.

Resulta preciso, si queremos mantener la legalidad de tales previsiones reglamentarias, encontrar la justificación en que amparar esa diferencia de trato, tal y como exige dicha cláusula cuarta. A falta de toda explicación por parte de la Administración, no aprecia esta Sala que concurran razones o motivos en que ampararla. No existe diferencia en la naturaleza de las tareas que el colectivo formado por los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, por un lado, y los Fiscales sustitutos, por el otro, llevan a cabo en los casos en que efectivamente son llamados a realizar sustituciones con las que desempeñan los miembros de la Carrera Judicial o Fiscal a los que sustituyen. En este sentido, de las previsiones contenidas en los artículos 201 , 212 y 298 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se desprende que tanto los Magistrados suplentes como los Jueces sustitutos, en los períodos de tiempo en que, ocasionalmente son llamados para el desempeño de sus cargos, ejercen la función pública que tienen encomendada, en este caso la jurisdiccional, sin pertenecer a la Carrera Judicial y en igualdad de derechos y deberes que los Magistrados y Jueces titulares de un Tribunal o Juzgado, ejerciendo la jurisdicción con idéntica amplitud que si la ejercieran éstos. Por su parte, los Fiscales sustitutos desempeñan, tal y como establece el Real Decreto 326/2002, de 5 de abril, las funciones propias del Ministerio Fiscal, conforme a las directrices del Fiscal Jefe respectivo, estando sometidos al mismo régimen de incompatibilidades y prohibiciones que el previsto para los Fiscales de carrera y resultándoles de aplicación supletoria el régimen jurídico previsto para Magistrados suplentes y Jueces sustitutos por estar así previsto en la Disposición adicional cuarta de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre , por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Descartada la existencia de diferencias atinentes al contenido de la función desarrollada por los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos en relación con la desempeñada por el personal de carrera y no constituyendo la naturaleza temporal y esporádica de su relación de servicio, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco, como antes expusimos, no podemos sino concluir afirmando que los artículos 5.4.a ) y 6.a) del Real Decreto 431/2004 se oponen a las previsiones del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, dotada de efecto directo.

Y a lo anterior no obsta, la invocación de los dos precedentes de esta Sala que hace el Abogado del Estado, por cuanto los razonamientos contenidos en la sentencia de 20 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 736), transcritos en su integridad en la de 12 de abril de 2012 (RJ 2012, 5190), no resultan aplicables al presente caso ya que resuelven una controversia distinta a la que se dirimió en el proceso que ha motivado el planteamiento de la presente cuestión de ilegalidad puesto que en la litis que dio lugar a la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2010 la parte actora consideró discriminatoria la denegación del reconocimiento de trienios por las funciones desarrolladas como Juez sustituta sobre la base de comparar tal situación, no con la de los Jueces y Magistrados de carrera, sino con la otros colectivos como eran el de los funcionarios interinos al servicio de la Administración y, por otro lado, el de la de los Secretarios judiciales sustitutos y los funcionarios interinos al servicio de la Administración de Justicia.

QUINTO.- En consecuencia, procede declarar la ilegalidad de los artículos 5.4.a ) y 6.a) del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo , por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, en la medida en que excluyen de las retribuciones básicas a percibir por Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, por un lado, y Fiscales sustitutos, por el otro, el componente de la antigüedad, el cual les deberá ser abonado por cada tres años de servicio efectivo en el ejercicio de tales cargos.'

Pues bien esta doctrina ha sido ya recogida en dos Sentencias del Tribunal Supremo posteriores: la de 28 de abril de 2013 (RJ 2013, 5035 ) y la de 10 de mayo de 2013 (RJ 2013, 4465), donde se reconoce, sin fisura alguna, que la falta de reconocimiento de la antigüedad a los Fiscales sustitutos es contraria al principio de igualdad, a la Directiva antes citada y a los pronunciamientos de la STJCE de 22 de diciembre de 2010 (TJCE 2010,414), entre otras, que resolvió dos cuestiones prejudiciales planteadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña y el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Pontevedra.

La doctrina contenida en estas Sentencias del Tribunal Supremo, por su reiteración, constituye jurisprudencia y ha de informar nuestra interpretación y aplicación de la normativa reseñeada en tanto que es determinante de nuestro fallo ( art. 1.6 del C. Civil ). Además, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en las Sentencias nº 1.035, de 30 de septiembre de 2011 (recurso 1879/2008); la nº 92 , de 3 de febrero de 2014 (recurso 260/2011 ) y la más reciente nº 135, de 18 de febrero pasado (recurso 100/12 ).

SÉPTIMO.-De todo lo dicho se desprende que la pretensión de reconocimiento y pago de los trienios ha de prosperar.

Ya hemos visto más arriba que la Administración ha reconocido al recurrente la siguiente antigüedad: a) Abogado Fiscal Sustituto, Grupo, 3,5, desde el 20/09/1974 hasta el 01/08/1994 (Servicios prestados: 9 años, 10 meses, 13 días): Trienios 03; b) Técnico Superior, Grupo A, desde el 01/06/1995 hasta el 28/11/1995 (Servicios prestados: 5 meses y 28 días): Trienios: 00; c) Abogado Fiscal Sustituto, Grupo 3,5, desde el 29/11/1995 hasta el 31/01/1996 (Servicios prestados: 2 meses y 3 días); Trienios: 00; d) Técnico Superior, Grupo A, desde el 01/02/1996 hasta el 01/03/1999 (Servicios prestados 3 años, 1 mes y 1 día); Trienios: 01; e) Abogado Fiscal Sustituto, Grupo 3,5, desde el 02/03/1999 hasta el 13/04/1999 (Servicios prestados 1 mes y 12 días); Trienios: 00; e) Abogado Fiscal Sustituto, Grupo 3,5, desde el 03/05/1999 hasta el 31/05/2013 (Servicios prestados 14 años y 29 días); Trienios: 05; f) Abogado Fiscal Sustituto, Grupo 3,5, desde el 01/06/2013 hasta el 31/08/2013 (Servicios prestados 3 meses); Trienios: 00. En total se le han reconocido 28 años y 30 días de servicios prestados; Trienios: 09.

Solo nos queda añadir que la gestión en el reconocimiento de los servicios prestados resulta también discriminatoria para este colectivo de personal al exigirse, en todo caso, la solicitud previa del interesado, tal como resulta del documento aportado a los autos como doc. nº 3, en el que constan las instrucciones dictadas por el Ministerio de Justicia precisamente para aplicar de la disposición final primera de la ley orgánica 13/2007, de 19 de noviembre de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En efecto, la Instrucción 1º establece que 'El reconocimiento de trienios se realizará, en todo caso, previa solicitud del interesado en la que se relacionarán los servicios efectivamente prestados en las Administraciones Públicas', estableciéndose así un régimen distinto al de los Fiscales titulares a quienes la antigüedad (trienios) en ese Cuerpo de Fiscales se les reconoce de oficio y de forma automática cuando se cumplen los tres años de servicio, y ello por cuanto estamos ante un dato (tiempo de servicio) de la que dispone la Administración (pues tiene que constar en el expediente personal); cuestión distinta a la de los servicios prestados en otros Cuerpos funcionariales, donde sí está justificada esa solicitud previa al reconocimiento. Por otra parte, aquél reconocimiento automático a los titulares va acompañado de los efectos económicos que le son propios.

OCTAVO.-Ante la falta de manifestación en contrario, hemos de concluir que la Administración demandada no ha reconocido plenamente al recurrente los efectos de la antigüedad porque ni incluye los efectos económicos, ya que no consta que haya ordenado el pago de las retribuciones correspondientes a los trienios consolidados ni se ha pronunciado expresamente sobre el efecto retroactivo de las solicitudes formuladas; en consecuencia y en aplicación de la doctrina citada, procede también la estimación de estas pretensiones en los términos que se dirá.

En cualquier caso, si la Administración hubiere abonado alguna cantidad en concepto de trienios, tal actividad produciría los efectos liberatorios del pago, siquiera parcial al estar prohibido en nuestro Derecho el enriquecimiento injusto, lo que se determinará, en su caso, en ejecución de Sentencia.

Ya hemos dicho más arriba que el recurrente formuló en vía administrativa hasta tres solicitudes sin que la Administración contestara a ninguna de ellas. En consecuencia, el reconocimiento que hace esta Sentencia ha de tener el efecto retroactivo de 4 años que se solicita, por aplicación de la prescripción del art. 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre , ya que los Estados tenían que adaptar sus disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y de todo orden normativo a la Directiva comunitaria (que entró en vigor el 10 de julio de 1999) con anterioridad a 10 de junio de 2001 y esta es la norma que justifica la reivindicación con efecto retroactivo que se actúa en este proceso. En todo caso, se empezará a contar el plazo de retroacción desde la primera solicitud que se presentó ante la Delegación del Gobierno en Cataluña el 22 de noviembre de 2007 (Doc nº 4 aportados junto a la demanda).

NOVENO.-Esta misma fecha, de 22 de noviembre de 2007, es la que se habrá de tener en cuenta como dies a quo para el abono de los intereses legales a aplicar sobre la cantidad devengada con anterioridad a dicha fecha, sin que proceda el abono de los intereses devengados desde la promulgación del EBEP porque para el reconocimiento de este tipo de intereses es preceptiva la previa reclamación ante la Administración competente, lo que aquí tuvo lugar con ese primer escrito de 22 de noviembre de 2007.

Como quiera que la Administración no solo no ha resuelto la reclamación previa sino que ha dilatado su obligación de resolver en más de 6 años y que el recurrente pudo confiar legítimamente en que su solicitud sería resuelta expresamente a pesar del tiempo transcurrido (principio de confianza legítima que recoge el art. 9.3 de la CE ) nos encontramos con la siguiente situación fáctica: la duración de este proceso y la de la vía administrativa previa ha comportado que el recurrente haya consolidad algún trienio más (así se desprende de la certificación aportada a los autos), por lo que, en relación a estas cantidades devengadas con posterioridad, el abono del interés se efectuará mes a mes a partir de la consolidación de esos trienios posteriores, cantidades todas ellas que se liquidarán en ejecución de Sentencia.

DÉCIMO.-No obstante, como hemos avanzado más arriba, no procede estimar las pretensiones de que se declare el derecho del recurrente a que le sea abonada en un futuro, tanto en las pagas ordinarias como en las extraordinarias, la retribución por trienios que le corresponda en razón a su antigüedad, por los motivos arriba mencionados y tampoco a condenar a la Administración demandada a estar y a pasar por las anteriores declaraciones, por tratarse de una pretensión declarativa carente de efecto jurídico en esta controversia porque en este orden jurisdiccional el justiciable puede no solo instar la anulación del acto sino el reconocimiento de una situación jurídica individualizada siempre que esté consolidada (lo que no sería el caso), sin olvidar la naturaleza estatutaria del régimen de los funcionarios públicos, en el que se incluye el régimen retributivo.

DECIMOPRIMERO.-En materia de costas, hay que tener en cuenta que este recurso tuvo entrada ante el Registro General de la Audiencia Nacional el 13 de diciembre de 2010, por lo que la redacción del art. 139.1 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicable es la vigente a dicha fecha.

El art. 139.1 establecía que en 'primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad'.

Pues bien, por una parte, el recurrente se representa y defiende a sí mismo (también teniendo en cuenta la redacción del art. 23.3 de la misma Ley vigente al tiempo de interponer el recurso) y, por otra, no se ha practicado en autos ninguna prueba que haya implicado costes para ninguna de las partes.

Además, no se aprecia ninguna actividad temeraria de la Administración demandada en el proceso por cuanto ha formulado su oposición dentro del marco de la buena fe que preside el derecho de defensa; en consecuencia, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Fallo

1º) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Lorenzo contra el acto administrativo presunto objeto de este proceso, el cual anulamos por no ser conforme a Derecho.

2º) Reconocer al demandante Don Lorenzo los servicios prestados a efectos de antigüedad, con todos los efectos económicos propios de tal reconocimiento, en los términos que resultan de la certificación, de 23 de septiembre de 2013, de la Subdirectora General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal, por delegación del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, que obra en autos.

3º) Condenar a la Administración demandada a que abone las cantidades devengadas en concepto de trienios así como los intereses en los términos que resulta de los fundamentos de Derecho Octavo y siguientes de la presente, descontándose a todos los efectos, en su caso, las cantidades que ya hubieran sido abonadas.

4º) Desestimar las demás pretensiones contenidas en la demanda.

5º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de marzo de 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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