Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 184/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 193/2013 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 184/2014
Núm. Cendoj: 30030330012014100141
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00184/2014
ROLLO DE APELACIÓNnº. 193/2013
SENTENCIA nº. 184/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. Maria Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Casinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Paya
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 184/14
En Murcia, a siete marzo del dos mil catorce.
En el rollo de apelación nº. 193/13 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia número 217 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. uno de Cartagenadictada en el Procedimiento Ordinario 685/2010, en el que figura como parte apelante D. Jose María , Dª. Carmen , Dª Eloisa y Dª. Francisca , representados por la Procuradora Sra. García Idañez y asistidos por el Letrado Sr. Bonmatí Mondejar y como parte apelada el Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador Sr. Zamora Conesa y defendido por el Letrado Sr. Martín Portugués y como interesada la mercantil Manganorte Inmobiliaria, representada por el Procurador Sr. González Campillo y defendida por el letrado Sr. Pretil Jiménez, sobre urbanismo.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Paya, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de Cartagena lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo al Ayuntamiento de Cartagena y al interesado personado para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, que designó al Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el veintiocho de febrero del dos mil catorce.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por representación de D. Jose María , D.ª Carmen , D.ª Eloisa Y D.ª Francisca contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cartagena de fecha de 7 de junio de 2.010 en expediente NUM000 por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la UA nº 2.2 de Los Dolores Centro acordada por resolución de 12 de febrero de 2.010, e indirectamente contra el Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Cartagena de 1.987, en el sentido de declarar la conformidad a derecho de los actos impugnados, debiendo tener por no puesto en el proyecto de reparcelación impugnado el capítulo 10.3 relativo a los gastos de gestión con las necesarias modificaciones en la cuenta de liquidación que correspondan, sin que haya lugar a una expresa imposición de costas procesales.
Entiende el Juzgado, en primer término que no se produce la vulneración de los principios constitucionales de seguridad jurídica, información y defensa de los art. 9.3 y 24 de la Constitución Española , pues considera que la imposición de la obligación de presentar un documento refundido conteniendo una partida de indemnizaciones impuesta en la resolución por la que llevaba a cabo la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación 2.2 Dolores Centro estaba condicionada, no implica el establecimiento de condición alguna para dicha aprobación.
En relación con el proyecto de reparcelación, considera que la mercantil Manganorte Inmobliaria S.A, urbanizadora, en cumplimiento de la obligación impuesta en el art. 69.1.b) LSRM - ceder los terrenos en que se localice el 10 por ciento del aprovechamiento de la Unidad de Actuación o adquirir, a requerimiento de la Administración actuante, dicho aprovechamiento por el valor establecido en la legislación vigente para su cesión a aquélla-,cedió el 10% del aprovechamiento mediante la transmisión de un finca externa a la unidad y, con ello no se ha vulnerado la delimitación de la Unidad de Actuación, ya que esta transmisión de la parcela exterior por parte de Manganorte Inmobiliaria S.A no se efectúa en cumplimiento de la obligación recogida en el art. 69.1 a) LSRM-, sino en cumplimiento de su obligación prevista en el art. 69.1.b) LSRM antes expuesta relativa al 10% del aprovechamiento de la Unidad de actuación. Esta obligación de cesión - continúa diciendo- es distinta a la anterior, tanto por su contenido como por su forma de cumplimiento. La primera prevista en el art. 69.1.a) es de cumplimiento obligatorio en cuanto al objeto de la cesión -y que es lo que determina esencialmente, unido al destino de la cesión, la doctrina jurisprudencial en la que se basan los recurrentes-, mientras que la prevista en el art. 69.1.b) es obligatorio, en cuanto a la cesión en sí misma estipulada en ella, pero no en cuanto a la forma de materializar la cesión, que puede hacerse mediante la cesión de un 10% del aprovechamiento y, por tanto, en terreno integrado en la unidad de actuación, o bien adquirir este aprovechamiento mediante la correspondiente indemnización a la administración. Y esta segunda opción ha sido la escogida por la mercantil demandada, si bien es cierto que dicha indemnización no ha sido satisfecho en metálico, sino mediante la transmisión de un inmueble situado fuera de la unidad de actuación. Sostiene que este cumplimiento de la obligación es factible que se haga mediante la adjudicación de una parcela, porque no puede considerarse infringido el principio de equidistribución de beneficios y cargas que fundamenta el proyecto de reparcelación, dado que el derecho-deber de ceder el 10% del aprovechamiento puede realizarse de cualquiera de las dos formas prevista legalmente, siempre con la connivencia de la administración actuante en el supuesto de escogerse la indemnización económica, pudiendo la propia administración imponer, - como se ha reconocido en la doctrina-, dicha indemnización sin necesidad de acuerdo con los propietarios; y puesto que, bien se indemnice económicamente -extremo previsto en la ley-, bien se satisfaga la indemnización en especie -circunstancia concurrente en el presente supuesto-, los beneficios o cargas de los distintos propietarios no son objeto de variación alguna, pues, en uno y otro supuesto, el 10% del aprovechamiento no es cedido como tal al ayuntamiento y es adquirido por la propiedad a cambio de su valor. Además, dicha atribución en especie de un inmueble, en cumplimiento de la obligación prevista en el art. 69.1.b) LSRM, no implica que él mismo se integre en la unidad de actuación. La causa directa de dicha atribución a la administración es la de responder a una indemnización económica, prevista legalmente, y no a una obligación de cesión gratuita y obligatoria, sin posibilidad de compensación, como la estipulada en 83.3-1º de la Ley del Suelo de 1976 y 46.2 RGU. La delimitación de la unidad de actuación no sufre modificación alguna, al igual que si se hubiera indemnizado económicamente al Ayuntamiento, pues es esta indemnización, como se ha dicho, la causa determinante de aquella transmisión. Y en segundo lugar, porque en relación al pago, como forma de cumplimiento de las obligaciones, está previsto legalmente en nuestro Código Civil y aceptado jurisprudencialmente que el mismo pueda realizarse 'en especie', también llamada como dación en pago, exigiéndose únicamente como requisito el acuerdo, verbal o escrito, entre las partes y, consecuentemente el consentimiento del acreedor, en este caso el Ayuntamiento de Cartagena. Por ello, los alegados criterios de oportunidad en el acto de la vista por el testigo Sr. Ildefonso son plenamente suficientes para justificar dicha dación en pago, pues basta un simple consentimiento de la administración local, que puede basarse en la mera voluntad o en razones que no requieren de justificación alguna, para que aquélla tenga eficacia y validez jurídica. Y como se ha dicho anteriormente, incluso por razones urbanísticas o de otro carácter, la doctrina ha mantenido que la propia administración local puede exigir la compensación económica a los propietarios.
Concluye, en relación con este alegato que, esta posibilidad de optar por el cumplimiento de la obligación prevista en el art. 69.1.b) LSRM de una u otra forma tiene además amparo actualmente en el art . 16.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo en el que se establece que la legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá determinar los casos y condiciones en que quepa sustituir la entrega del suelo por otras formas de cumplimiento del deber...,que permite incluir, como forma posible de cumplimiento, dada la cláusula abierta establecida, la entrega de un inmueble como sustitutivo de la indemnización económica.
En el fundamento sexto, se examinan diversos alegatos acerca de la vulneración del principio de principio de equidistribución de beneficios y cargas previsto en el art. 170.3 y 175.1 LSRM y art. 72.1.a RGU.
En primer término, sobre la liberación de cargas urbanísticas al Ayuntamiento en relación con las parcelas NUM001 y NUM002 del Proyecto de Reparcelación que son las adjudicadas a los recurrentes., sostiene que esta tiene su amparo legal en el art. 16.1.b) de la Ley del Suelo de 2.008, el cual resulta de aplicación por encontrarse en vigor ésta al tiempo de la redacción y aprobación del proyecto de reparcelación.
En segundo lugar, en relación con la indemnización prevista en el proyecto de reparcelación a favor de estos, puesto que la partida de indemnizaciones prevista en el proyecto impugnado a favor de los recurrentes obedece, previo traslado a los anteriores de las iniciales indemnizaciones previstas, a un informe pericial que fue aportado por ellos -folio 319 del expediente administrativo- y que fue acogido por la urbanizadora en su integridad, tal como consta en el folio 330 y siguientes del expediente. Y, aún cuando el perito no tuvo en cuenta el valor de afección y la división de la propiedad, los cuales, además no se justificaron ni en vía administrativa ni vía judicial y, es incongruente con la reclamación inicial sobre la partida de indemnizaciones efectuada por ellos en sede administrativa, basada en un informe pericial que no recogía estos conceptos y que fue plenamente aceptada por la mercantil Manganorte Inmobiliaria S.A. Rechaza igualmente las impugnación que hace de la partida de indemnizaciones a favor de Manganorte Inmobiliaria S.A, tanto de arbolado como de las edificaciones existentes, pues se trata de meras afirmaciones carentes de la mas mínima prueba
En tercer lugar, acerca de los criterios distributivos y de asignación de derechos y cargas, ya que los coeficientes aplicados en el proyecto son los aprobados en los criterios de valoración municipal y estos no se discuten en el informe pericial elaborado a su instancia por el Sr. Plácido .
En cuarto lugar, viene a examinar las distintas alegaciones que se contienen en la demanda acerca del presupuesto proyectado, que reputa la parte recurrente arbitrario y absolutamente desproporcionado. Considera la sentencia que las afirmaciones que hace carecen del más mínimo sustento probatorio debiendo, por tanto, desestimarse sin más, como también las que efectúa en relación con los servicios de agua, alcantarillado y alumbrado, o que el presupuesto previsto presentado por Manganorte Inmobiliaria S.A para la adjudicación a ella de la condición de urbanizador tenía condición de cerrado y vinculante, de conformidad con la base décima de las bases del concurso, y que el exceso de gastos previstos en el proyecto de urbanización debía ser asumido por la mercantil demandada. Se apoya para ello en el art. 175 LSRM, en el que se reflejan los criterios y documentos que han de aportarse en el proyecto de reparcelación, no puede considerarse exigible los informes de los servicios de agua, alcantarillado y alumbrado y en que el apartado 2.j) del artículo anterior establece que el proyecto de reparcelación tendrá en cuenta el costo de las obras de urbanización se calculará con arreglo al presupuesto del proyecto de urbanización o mediante una cifra estimativa que establecerá razonadamente el propio proyecto de reparcelación'y, por ello, atendiendo a la fase urbanística objeto de autos, reparcelación previa urbanización, resulta difícilmente exigible un cálculo exacto del coste de las obras de urbanización, mas aún en la fase de selección del urbanizador, cuando ni siquiera esta elaborado el proyecto de reparcelación. Por ello, la base décima del concurso para la selección del urbanizador debe interpretarse de conformidad a la lógica y con lo dispuesto en el artículo citado que, en el proyecto de reparcelación, prevé que se recoja una cifra estimativadel coste de las obras de urbanización. Además, la base décima manifiesta que la propuesta de gastos de urbanización ...tendrá la consideración de presupuesto cerrado y vinculante...pero sin embargo no especifica que propuesta o en que fase urbanística la propuesta ha de tener tal consideración. Y no puede considerarse como tal la primera presentada por la mercantil demandada para su selección como urbanizadora, por la dificultad e imposibilidad de efectuar un presupuesto mas o menos aproximado, dada la fase urbanística prematura en la que dicho presupuesto le sería exigido. Y ninguna otra interpretación ha de concederse a las manifestaciones contenidas en el escrito presentado por el urbanizador al recurso de reposición presentado por los hoy recurrentes y que obra en el folio 184.B4 del expediente administrativo pues aquél empieza manifestando que ' el precio de adjudicación tendrácarácter de cerrado, alzado y cierto... '. Es decir, que el presupuesto que considera cerrado no es el que ya presentó para su elección como urbanizador sino el que había de presentar en el Proyecto de Reparcelación.
Finalmente, en este fundamento atiende a la alegación que formuló acerca de la justificación del beneficio presupuestado para el urbanizador. Sobre este particular dice que 'el Art. 160.1.d) LSRMR establece como gasto de urbanización la redacción y tramitación de Planes y proyectos, y todo tipo de honorarios facultativos que conlleve el proceso de urbanización y aquellos otros gastos justificados e imputables a tal fin. Manganorte Inmobiliaria S.A se ha atribuido, como gastos de gestión y en su condición de urbanizadora, un porcentaje de un 6% del presupuesto de ejecución por contrata -véase apartado décimo del proyecto impugnado-. En el citado apartado se recoge los gastos de urbanización en sentido estricto -integrado por el presupuesto de ejecución por contrata-, los honorarios profesionales y los gastos de gestión. Este último concepto, recogido en el apartado 10.3 del proyecto, debe considerarse integrado dentro de la mención que el artículo 160.1.d) LSRMR efectúa a 'aquellos otros gastos justificados e imputables a tal fin', respecto a los cuales se expresa su necesidad de justificación. Y en relación a los mismos, la urbanizadora se limita a establecer un porcentaje del 6% sobre el presupuesto de ejecución, sin justificación alguna de las partidas concretas que integran los citados gastos. La ausencia de justificación, no obstante, no puede determinar la nulidad ni anulabilidad del acto impugnado pues no concurre ninguno de los supuestos de los arts. 62 ni 63 de la Ley 30/1.992 . La infracción imputada a la urbanizadora afecta únicamente a un capítulo de gastos de urbanización que no impide la validez del resto del acto impugnado, si bien con las modificaciones que deban hacerse como consecuencia de la no exigibilidad a los recurrentes de los gastos de gestión sufragados o que deban sufragarse por ellos. No supone tampoco ninguna infracción del principio de justa distribución de beneficios y cargas puesto que simplemente se han incluido indebidamente unos gastos, dada la ausencia de justificación, los cuales habían sido prorrateados según la cuota de participación que a cada uno de los propietarios correspondía y, por tanto, también a la urbanizadora propietaria. En consecuencia, cabe mantener la conformidad a derecho del proyecto de reparcelación impugnado, debiendo tener por no puesto en él mismo el capítulo 10.3 relativo a los gastos de gestión con las necesarias modificaciones en la cuenta de liquidación que correspondan'
Alegan los apelantes que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba con quebranto de los artículos 1275 y 1276 del Código Civil y del principio de igualdad que debe responder a toda actuación urbanística, ya que el aprovechamiento urbanístico inicial de los recurrentes se lo ha apropiado parcialmente la mercantil Manganorte Inmobiliaria S.A. que se ha arrogado el derecho-deber de aquellos de abonar al Ayuntamiento el 10% del aprovechamiento que le corresponde a uno y otro, sin su consentimiento, por lo que, en la porción que le corresponde aquella cesión que realiza en especie carece de causa, al no constar el consentimiento de todos los propietarios afectados, exigencia que aparece recogida en el artículo 175.2 letra a) de la Ley del Suelo . Todo ello implica un incremento en la adjudicación de la mercantil Manganorte, a costa de usurparle, sin su consentimiento al otro propietario su derecho en proporción a su cuota inicial de propiedad, como ha confirmado el arquitecto Don. Plácido en su informe. Dicha posibilidad, además no esta contemplada en el artículo 16.1 letra b) de Real Decreto Legislativo 2/2008 . Continúa, señalando, en relación con esta dación en pago, que la Administración debe regirse por principios de legalidad y no de oportunidad, máxime cuando no se ha concretado el valor del aprovechamiento que le corresponde a la Administración en la Unidad de Actuación y el perito Don. Plácido , indica que es menor y el del Ayuntamiento, en cambio, respondió con evasivas.
En segundo lugar, considera que se ha producido una incongruencia omisiva, ya que no se abordó ni la ubicación del CT, como la alegada discrepancia entre porcentajes de participación de las parcelas de los recurrentes que constan en el proyecto de reparcelación relativo a la descripción de propiedades definitivas y adjudicación de fincas, ya que ello fue expuesto en la demanda, en concreto en el último párrafo del folio 10, por lo que no era una cuestión nueva y, por tanto, debió de abordarse.
En tercer lugar, viene a indicar que se produce un quebranto del carácter contractual del precio de adjudicación del urbanizador y del principio de seguridad jurídica, pues entiende que precio de la adjudicación no podía ser otro que el precisado como costes de urbanización en el Programa de Actuación y, aunque el coste de urbanización del proyecto de reparcelación pueda ser estimativo, nunca podrá superar los costes previstos en el programa de actuación, a pesar de lo cual en el proyecto de reparcelación y el documento de cuotas de urbanización se concreta una cantidad superior en mas de un 10% de la fijada inicialmente y, sin que este incremento suponga que, el licitador asuma aquel exceso.
En cuarto lugar, señala que se produce una vulneración de lo previsto en los artículos 161.2 y 3 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia , así como del principio de irretroactividad de las normas, ya que el proyecto de reparcelación se presentó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Suelo del dos mil ocho, a lo que debe agregarse que, la gestión del suelo no se inició con el proyecto de reparcelación sino con el Programa de Actuación Urbanística presentado el 28 de junio del dos mil siete y la Disposición Transitoria Segunda de la ley, atienden al inicio del procedimiento, no a su aprobación, para determinar la aplicación de una u otra normativa, de tal forma que la liberación de cargas al Ayuntamiento, solo obliga al promotor y no al resto.
En quinto lugar, sostiene que se ha producido una vulneración del artículo 47 de la ley de expropiación forzosa , al que se remite el artículo 31 de la Ley 6/1998 , sobre régimen del suelo y valoraciones, pues considera que el valor de afección del 5 opera por ministerio de la ley, como tampoco se ha reflejado el valor de división, que si aparece en la memoria, al describir la finca 1.
La representación del Ayuntamiento, por su parte, entiende que, no se indica en que ha consistido el error en la valoración de la prueba, sino mas bien viene a discutir el derecho aplicado en la sentencia y, entiende que Manganorte ceda el 10% de aprovechamiento al Ayuntamiento, en nada le afecta, en cuanto que viene a conservar su derecho sobre las fincas. Añade que el derecho-deber de ceder el 10% de aprovechamiento puede realizarse en cualquiera de las formas previstas legalmente, siempre con connivencia con la Administración, en el entendimiento que el 10% no es cedido como tal al Ayuntamiento y es adquirido por la propiedad, a cambio de su valor, siendo suficientes los criterios de oportunidad para justificar aquella dación en pago. Respecto del capítulo de indemnizaciones, no debe olvidarse que se le dio traslado hasta en tres veces y, en base a ello, se aprobó la partida de indemnizaciones, yendo, por tanto, los recurrentes, contra sus propios actos y, sobre la de Manganorte, se le dio traslado a la parte ahora recurrente, que, no formuló alegaciones.
La representación de Manganorte, en relación, con el primer motivo alega que la obligación de cesión del 10% de aprovechamiento al Ayuntamiento prevista en el artículo 69.1 letra b) de la Ley del Suelo puede hacerse, mediante la transmisión de una finca externa a la Unidad, la cual, además, tenia una valoración superior al 10%, según los propios servicios técnicos municipales, sin que, con ello, se alteren los beneficios o cargas de los distintos propietarios, con lo que considera que la dación en pago, es conforme a derecho y esta motivada. Agrega que la parcela CT, no es objeto de este procedimiento, ni se mencionó en la demanda, lo cual es objeto de otro recurso, en concreto el 230/11, donde se impugna el proyecto de urbanización, siendo la otra referencia que se contiene sobre la discrepancia entre los coeficientes de participación de determinadas parcelas en el proyecto de reparcelación, una manifestación mas del de la vulneración del principio de justa equidistribución de beneficios y cargas. Sobre el carácter cerrado del presupuesto contemplado en el programa de actuación, debe repelerse, puesto que vulnera lo previsto en el artículo 175.2 letra j de la Ley del Suelo no existe incongruencia en la sentencia, ni se podía hablar de cosa juzgada en relación con el anterior procedimiento que finalizó por pérdida sobrevenida de objeto y, ello, por cuanto dicho proceso, seguido frente a la resolución que puso fin al procedimiento administrativo, en nada afecta al proceso que ahora ocupa, que se sustenta en vicios única y directamente imputables al acto recurrido, por el que se declara la caducidad de un procedimiento que ya había finalizado. Tampoco puede acogerse la tesis que sustenta la representación del Ayuntamiento de que la declaración de caducidad comportaría una revocación de un acto desfavorable que la Administración, podría declarar libremente.
SEGUNDO .- Se aceptan, los razonamientos desenvueltos en la sentencia impugnada, con las matizaciones que se introducen en esta.
Se pone en cuestión en esta instancia, no tanto que aquella cesión del 10% de aprovechamiento urbanístico que los propietarios de suelo urbano sin consolidar incluido en esta Unidad de Actuación, deben realizar al amparo del artículo 69.2 letra b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , al Ayuntamiento de Cartagena se hubiera materializado mediante la cesión de una parcela exterior a aquella, como que la misma lo hubiera realizado el agente urbanizador, por si mismo, sin contar con el consentimiento de los recurrentes, igualmente propietarios de una parcela en la citada Unidad de Actuación, dando lugar, que se le incremente su aprovechamiento urbanístico en las parcelas de resultado que le son adjudicadas.
Dicha argumentación no puede acogerse, en primer término, ya que, a través de la apelación, se ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia, mas no pueden alegarse motivos nuevos que no hubiesen sido alegados oportunamente en la instancia y, nada se esgrimió ni en demanda, ni en conclusiones acerca de si debía o no contarse con su consentimiento para la cesión del 10% de aprovechamiento urbanístico que correspondía al Ayuntamiento se atribuyera a la urbanizadora a cambio de aquella parcela que esta le cedía en pago. A lo anterior debería unirse que, se trataría de un derecho-deber que los propietarios recurrentes que forman parte de la Unidad de Actuación, no han ejercido, ni reclamado en vía administrativa, ni tan siquiera cuando toman conocimiento de aquella dación en pago, la cual vienen a cuestionar en la forma, si era o no procedente, mas que si, respondiendo a un criterio de oportunidad, era legítimo que lo ejercieran uno y otro. Finalmente, no puede olvidarse, que la consecuencia va a ser un incremento en el aprovechamiento urbanístico de la urbanizadora, pero sin que se produzca una modificación en las parcelas que, finalmente, le son adjudicadas a los recurrentes, en función de las que aportaba.
No se incurre, en incongruencia omisiva, en relación con el Centro de Transformación, ya que, además de no ser objeto de lo que es el proyecto de reparcelación, sino del de urbanización, en su caso y, nada se contenía en la demanda acerca del mismo.
TERCERO .- En cuanto a si el coste de urbanización contemplado en el proyecto de reparcelación puede o no superar el que aparecía en el Programa de Actuación, tiene razón la parte recurrente, por cuanto, ya en la base décima del concurso para la selección del urbanizador se decía que ' la propuesta de gastos de urbanización incluidos en el programa de actuación, deberá tener el alcance a que alude el artículo 160 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia y, una vez aprobadas, y aún en el caso de no contemplar todas las partidas a que se refiere el artículo antes aludido, tendrá la consideración de presupuesto cerrado y vinculante a todos los efectos, salvo el supuesto previsto en el apartado 1º c) del artículo 190 del Decreto Legislativo 1-2005, de 11 de junio, del texto refundido de la ley del Suelo de la Región de Murcia '.
Dicha base debe ponerse en relación con el apartado el artículo 175, apartado 2 letra j del Texto Refundido de la ley del Suelo de la Región de Murcia , que, en relación con los criterios a tener en cuenta para elaborar el proyecto de reparcelación, dice que ' el costo de las obras de urbanización se calculará con arreglo al presupuesto del proyecto de urbanización o mediante una cifra estimativa que establecerá razonadamente el propio proyecto de reparcelación'.
De este modo, dado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de dieciocho de enero del dos mil ocho, se aprobó el programa de actuación presentado por la urbanizadora con fecha 19 de septiembre del dos mil siete, el costo de las obras de urbanización en el proyecto de reparcelación debían de ajustarse a este y tendrían carácter vinculante para el urbanizador, todo ello sin perjuicio, de acudir a la previsión contemplada en el apartado proponer la modificación de los gastos de urbanización previstos, por causas objetivas no contempladas en el Programa de Actuación, lo cual no consta que se hubiera instado.
CUARTO .-En lo que se refiere a si el Ayuntamiento estaba o no liberado de la obligación a contribuir a las cargas de urbanización, debe hacerse notar que, en ningún caso, podía contribuir a estos, ya se aplicara un régimen urbanístico u otro, al haber recibido, como ya se expuso, en sustitución una parcela fuera de aquella Unidad de Actuación.
A lo anterior debe unirse que el artículo 14.1 letra a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , dispone que 'a efectos de esta Ley, se entiende por actuaciones de transformación urbanística las actuaciones de urbanización, que incluyen las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística' y, respecto de estas el artículo 16.1 letra b dice que las actuaciones de urbanización a que se refiere el artículo 14.1 a) comporta 'entregar a la Administración competente, y con destino a patrimonio público de suelo, el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la actuación, o del ámbito superior de referencia en que ésta se incluya, que fije la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística'.
De este modo, el Ayuntamiento debía estar exento a contribuir a estos gastos, como bien señala el juzgador de instancia, toda vez el proyecto de reparcelación, que es una fase de una actuación de transformación urbanística, se presenta estando vigente aquella ley y la misma le es de plena aplicación.
QUINTO .-Finalmente, compartimos el criterio del juzgador de instancia, en el cálculo de las indemnizaciones, ya que, como bien dice este el proyecto de reparcelación no hace sino recoger las contempladas en la solicitud por ellos presentadas y que fueron aceptadas por la promotora en su integridad, sin que pueda, posteriormente, ir contra sus propios actos indicando que no se contempla ni el valor de afección, ni el de división, cuando su reclamación inicial no iba mas allá.
SEXTO .- En razón de todo ello procede estimar parcialmente el recurso de apelación sin hacer imposición de costas causadas en esta instancia, de acuerdo con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Cartagena, contra la sentencia número 217 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. Uno de Cartagenadictada en el Procedimiento Ordinario nº. 685-10, en el sentido de anular parcialmente el proyecto de reparcelación de la UA nº 2.2 de Los Dolores Centro aprobado por resolución de 12 de febrero de 2.010, en cuanto que los costes de urbanización incluidos en aquel debía de ajustarse al contemplado en el programa de actuación y sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

