Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
16/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 184/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 453/2014 de 01 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA

Nº de sentencia: 184/2015

Núm. Cendoj: 08019450102015100050

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:812

Núm. Roj: SJCA 812/2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10

DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO453/2014 V

Parte actora: Florinda

Representante de la parte actora: MIREIA LARRIBA CASTEL

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS)

Representante de la parte demandada: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 184/2015

En Barcelona a 1 de julio de 2015.

Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 453/14 de procedimiento abreviado, en los que ostenta la condición de parte actora Dª Florinda , representada por la Procuradora Dº Mireia Larriba Castel, y parte demandada el ICS, representado por el Procurador Dº Alfredo Martínez Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial verificada. La cuantía del recurso se cifra en 3.319,68 euros.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 29/10/2014, se dio traslado de la misma a la demandada, citándose a las partes para la celebración de la vista en fecha 23/6/2015, reclamando a la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo.

TERCERO.-Convocadas las partes para la celebración de la vista, la parte actora se ratificó íntegramente en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en el CD adjunto. Habiéndose recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentarse las conclusiones por las partes, quedaron los mismos vistos para sentencia.

CUARTO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso-administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial verificada. La cuantía del recurso se cifra en 3.319,68 euros.

La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.-Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, cabe afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y

c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.

Señala el Alto Tribunal que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ella efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según el mismo Tribunal, la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

TERCERO.-Así las cosas, procede examinar si el devenir de los hechos justifica o no la responsabilidad que se pretende al amparo del art. 139 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su consiguiente indemnización.

Reclama la recurrente la cantidad de 3.319,68 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída acontecida en fecha 29/2/2013 en la entrada del ambulatorio de la Seguridad Social. Refiere que el pavimento se encontraba mojado y resbaladizo, sin señalización de advertencia ni tampoco cartones para disminuir el riesgo de deslizamiento.

Lo primero que procede advertir es que si bien es cierto que existe acreditación de la propia existencia de los daños producidos (partes médicos), también lo es que no existe prueba alguna que acredite que los hechos ocurrieron en la forma que narra la recurrente pues los partes médicos hacen referencia a una caída casual y no se aporta testigo presencial de los hechos descritos, esto es, no existe dato alguno que configure la relación de causalidad en la forma pretendida, por lo que no cabe predicar la responsabilidad patrimonial de la Administración basada en un supuesto funcionamiento irregular de los servicios públicos.

Aún así y suponiendo que los hechos sucedieron de la forma descrita por la recurrente, obra en los autos informe de la Gerencia Territorial Metropolitana en el que se hace constar que el pavimento colocado además de 'cumplir con los requisitos básicos de seguridad de utilización y accesibilidad del Código Técnico de Edificación', es 'muy utilizado para solucionar la pavimentación interior en la construcción de edificios públicos'. Dicho informe viene acompañado de pruebas de resistencia al deslizamiento practicadas. Asimismo, se informa por parte de la Dirección de Atención Primaria Costa Ponent que en caso de lluvia 'se extiende una alfombra de goma en la entrada del centro y se coloca en la puerta un aparato para plastificar los paraguas y evitar el goteo de agua por todo el edificio'. Frente a ello, la recurrente presenta informe del perito Sr. Luciano que afirma primero, que el pavimento del centro es liso y brillante lo que supone (en caso de estar mojado) un riesgo potencial de resbalamiento y segundo, que en el momento de la caída no había ninguna medida correctora eficaz para disminuir el riesgo. Sin embargo, a dichas conclusiones llega sin hacer prueba de rozamiento alguno (afirma que solo paseo y miro) y el 'felpudo de pivotes de goma' que dice insuficiente como medida correctora por no ser absorbente, se entiende que por estar encajado en el pavimento nada tiene que ver con la 'alfombra de goma' que de forma extraordinaria y en los días de lluvia el CAP coloca como medida preventiva. Además de lo dicho, debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito y ha de darse preferencia a los informes emitidos por los servicios técnicos puestos que estos gozan de las garantías de imparcialidad superiores a cuantos otros dictámenes hayan sido formulados por técnicos designados por los interesados. Es por ello que, aún admitiendo que el estado del pavimento no fuera el óptimo deseable (si estaba mojado como refiere la recurrente), no existe prueba que permita inferir que fue tal estado el desencadenante con relación de causa a efecto, del desgraciado accidente.

CUARTO.-De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139 de la LJCA , es procedente imponer las costas a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Florinda , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial verificada, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme dado que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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