Última revisión
29/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 184/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 102/2015 de 16 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 184/2015
Núm. Cendoj: 08019450042015100072
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1559
Núm. Roj: SJCA 1559:2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 16 de septiembre de 2015
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por D. Doroteo , representado por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella y defendido por el Letrado D. Carlos Pérez Ortiz, siendo demandada la DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representada por el Procurador D. ángel Quemada Cuatrecasas y defendida por Letrado; habiendo comparecido asimismo como codemandada, al dirigir la actora su acción contra ella, la SOCIETAT DE CAÇADORS 'PAÍS DEL CAVA', representada por el Procurador D. Joan Josep Cucala Puig y defendida por Letrado, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Solicita la condena solidaria de la Administración demandada y de la codemandada, Societat de Caçadors País del Cava al abono de la cantidad de 5.773 Euros, a los que afirma ascienden los daños sufridos, según valoración pericial que aporta.
Las partes demandadas se oponen a las pretensiones de la actora.
Tal como declara la Jurisprudencia y recoge, entre muchas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 9 de marzo de 2007, recurso 1504/03 , para resolver la cuestión controvertida, debe indicarse que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público,
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas,c) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
Sin embargo, la actora no prueba que el accidente sea consecuencia directa de la azcción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, por lo que ninguna responsabilidad resulta imputable a la Asociación codemandada.
La actora, por su parte, no aporta prueba alguna respecto a la concentración de colisiones en el lugar del accidente a los efectos de demostrar su deficiente señalización.
Aun cuando no consten probados hechos que puedan hacer declarar la existencia de una responsabilidad del conductor del vehículo por incumplimiento de las normas de circulación -pues no existen siquiera indicios de conducción temeraria o no ajustada a las debidas normas de diligencia-, no puede apreciarse en aplicación de la normativa citada en el Fundamento jurídico tercero la responsabilidad que se exige de la Administración, toda vez que no consta que el estado de conservación de la misma sea deficiente y, por otro lado, se cumple la normativa sobre señalización.
La irrupción del animal en la vía, en estas circunstancias, constituye un riesgo que debe ser asumido al realizar la actividad de conducción de un vehículo, sin que pueda exigirse de la Administración que se alce como una aseguradora de tipo universal, como ha tenido ocasión de señalar la doctrina jurisprudencial, entre otras en la STS, Sala Tercera, Sección 6ª de 30 de septiembre de 2003, en el recurso 732/1999 :
No siendo imputable la responsabilidad a la Administración demandada, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo. Se imponen las costas a la actora, con el límite total máximo de 80 Euros.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, a tenor del art. 81 LRJCA .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
