Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
29/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 184/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 102/2015 de 16 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 184/2015

Núm. Cendoj: 08019450042015100072

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1559

Núm. Roj: SJCA  1559:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA

PA 102/15 C

SENTENCIA nº 184/2015

En Barcelona, a 16 de septiembre de 2015

Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por D. Doroteo , representado por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella y defendido por el Letrado D. Carlos Pérez Ortiz, siendo demandada la DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representada por el Procurador D. ángel Quemada Cuatrecasas y defendida por Letrado; habiendo comparecido asimismo como codemandada, al dirigir la actora su acción contra ella, la SOCIETAT DE CAÇADORS 'PAÍS DEL CAVA', representada por el Procurador D. Joan Josep Cucala Puig y defendida por Letrado, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

Único.-En fecha 25 de marzo de 2015 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, contestando la demanda, y dándose trámite a la codemandada para contestar. Habiéndose solicitado por la actora, sin oposición de las demandadas, que el recurso se fallara sin necesidad del trámite de vista, se declararon los mismos conclusos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora impugna la resolucion de la Diputación de Barcelona de fecha 11 de febrero de 2014 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente, en relación a los daños sufridos en el vehículo matrícula .... JSS , marca Seat modelo León, cuando sobre las 23:00 horas del día 3 de marzo de 2014 dicho vehículo, conducido por un tercero, colisionó contra un jabalí en el punto kilométrico 16.7 de la carretera C243-B, en el término municipal de Vilafranca del Penedés.

Solicita la condena solidaria de la Administración demandada y de la codemandada, Societat de Caçadors País del Cava al abono de la cantidad de 5.773 Euros, a los que afirma ascienden los daños sufridos, según valoración pericial que aporta.

Las partes demandadas se oponen a las pretensiones de la actora.

SEGUNDO.-Los hechos no resultan controvertidos en el presente recurso, centrándose la cuestión debatida en el nexo causal entre la actividad de las demandadas y el daño alegado por la parte recurrente.

Tal como declara la Jurisprudencia y recoge, entre muchas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 9 de marzo de 2007, recurso 1504/03 , para resolver la cuestión controvertida, debe indicarse que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público,

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas,c) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

TERCERO.-La Disposición Adicional novena de la Ley 17/2005, de 19 de julio que modifica el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial regula los accidentes de tráfico como el que nos ocupa del siguiente modo, en su redacción anterior a la entrada en vigor de la ley 6/2014, de 7 de abril, redacción aplicable por razones temporales al presente caso:

'Disposición adicional novena: Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.

En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.

Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.

CUARTO.-En el presente caso del contenido del expediente administrativo y de los documentos aportados por las partes se constata en primer lugar que el accidente se produjo y que la causa del mismo fue el choque con un jabalí, como admiten las partes, así como que la vía en la que se produjo es titularidad de la Diputación de Barcelona, Administración demandada en el presente recurso, hallándose en las inmediaciones del suceso un coto de caza del que es titular la Asociación codemandada..

Sin embargo, la actora no prueba que el accidente sea consecuencia directa de la azcción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, por lo que ninguna responsabilidad resulta imputable a la Asociación codemandada.

QUINTO.-El estado de conservación de la carretera, cuya calificación es de convencional, no consta que sea deficiente, ni lo prueba la actora, y aun cuando no se halle señalizado en relación a la existencia de animales peligrosos en la carretera, no se trata de un tramo de de concentración de colisiones con animales salvajes, según el informe obrante al folio 55 del expediente administrativo.

La actora, por su parte, no aporta prueba alguna respecto a la concentración de colisiones en el lugar del accidente a los efectos de demostrar su deficiente señalización.

Aun cuando no consten probados hechos que puedan hacer declarar la existencia de una responsabilidad del conductor del vehículo por incumplimiento de las normas de circulación -pues no existen siquiera indicios de conducción temeraria o no ajustada a las debidas normas de diligencia-, no puede apreciarse en aplicación de la normativa citada en el Fundamento jurídico tercero la responsabilidad que se exige de la Administración, toda vez que no consta que el estado de conservación de la misma sea deficiente y, por otro lado, se cumple la normativa sobre señalización.

La irrupción del animal en la vía, en estas circunstancias, constituye un riesgo que debe ser asumido al realizar la actividad de conducción de un vehículo, sin que pueda exigirse de la Administración que se alce como una aseguradora de tipo universal, como ha tenido ocasión de señalar la doctrina jurisprudencial, entre otras en la STS, Sala Tercera, Sección 6ª de 30 de septiembre de 2003, en el recurso 732/1999 :

Como tiene declarado esta Sala y Sección en sentencia de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que cita, como la Sentencia de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94 ), 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993 ) también afirmamos que 'Aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.

No siendo imputable la responsabilidad a la Administración demandada, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-A tenor del contenido del art. 139.1 vigente al momento de la interposición del recurso, procede imponer las costas a la actora, si bien con el límite total máximo de 80 Euros.

Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo. Se imponen las costas a la actora, con el límite total máximo de 80 Euros.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, a tenor del art. 81 LRJCA .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

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