Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
10/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 184/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 184/2015 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Nº de sentencia: 184/2016

Núm. Cendoj: 28079230042016100148

Núm. Ecli: ES:AN:2016:1818

Núm. Roj: SAN  1818:2016

Resumen:
No encontrada materia3-1535

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000184 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01732/2015

Demandante:FUNDACIÓN INSTITUTO HOMEOPÁTICO Y HOSPITAL DE SAN JOSÉ

Demandado:MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Madrid, a once de mayo de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 184/2015seguido a instancias de la FUNDACIÓN INSTITUTO HOMEOPÁTICO Y HOSPITAL DE SAN JOSÉque comparece representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel y dirigida por el Letrado D. Nicolás Pérez-Serrano Jáiregui, contra la Resolución del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de 26 de enero de 2015, por la que se inadmite a trámite el recurso de revisión deducido frente a las resoluciones de 21 de enero y 2 de julio de 2014, de la entonces Ministra del departamento, por las que se denegó la inscripción en el Registro de Fundaciones de la Fundación San José para la Atención y Formación en Homeopatía, siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de marzo de 2015 tuvo entrada recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí recurrente contra la Resolución del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de 26 de enero de 2015 en el Recurso num. 140392/FV.

SEGUNDO.-Reclamado y recibido el expediente se formuló demanda el 9 de junio de 2015 en en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso y declare la nulidad de la resolución aquí impugnada.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8 de julio de 2015, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, terminó suplicando la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime el recurso sin que proceda a entrar a conocer en el fondo del asunto acordando en su caso, subsidiariamente, se ordene admitir a trámite por la Administración el procedimiento de revisión instado de contrario. .

CUARTO.-Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto el 20 de julio de 2015 denegando el recibimiento a prueba, y no habiéndose solicitado el trámite de conclusiones, mediante Providencia de fecha 28 de abril de 2016 se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de 26 de enero de 2015, por la que se inadmite a trámite el recurso de revisión deducido frente a las resoluciones de 21 de enero y 2 de julio de 2014, de la entonces Ministra del departamento, por las que se denegó la inscripción en el Registro de Fundaciones de la Fundación San José para la Atención y Formación en Homeopatía.

La resolución recurrida puso fin al procedimiento iniciado mediante escrito presentado por la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José mediante el que se formulaban determinadas consideraciones en relación con el proceso de extinción y liquidación en el que se encuentra inmersa la fundación hoy demandante en ejecución de la Sentencia de este Sala de 28 de septiembre de 2005 (rec. 499/2004 ), y se terminaba por solicitar la revisión de la denegación de la inscripción de la Fundación San José para la Atención y Formación en Homeopatía. Como quiera que los términos del escrito inicial no fueran suficientemente expresivos de lo que se solicitaba, la Administración, haciendo uso de las facultades reconocidas en el art. 71 Ley 30/1992 , requirió a la solicitante para que aclarase si se trataba de una solicitud -ofreciendo entonces mejorarla conforme al art. 70- o si se pretendía interponer un recurso administrativo extraordinario de revisión -en cuyo caso debería concretar qué motivo de recurso esgrimía conforme al art. 118.1 Ley 30/1992 -.

Dado que, en respuesta al requerimiento acabado de relatar, la solicitante interesó que se revisase el criterio de no inscribir la Fundación San José para la Atención y Formación en Homeopatía, y que no introducía ningún argumento que permitiese identificar uno de los motivos del recurso extraordinario de revisión como efectivamente esgrimido por la solicitante, se dictó la resolución de inadmisión que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-En la demanda se aduce que la resolución de inadmisión es contraria a Derecho porque concurren motivos de nulidad que ya han sido esgrimidos en los distintos procesos entablados con ocasión del proceso de liquidación de la Fundación ahora recurrente. Alude así, de modo asistemático, a las distintas incidencias habidas en el proceso de liquidación de la fundación recurrente y a la distinta consideración que a su juicio tienen en el proceso de liquidación los bienes de la Fundación sujetos a reversión y el resto de bienes integrantes de su patrimonio, así como la posibilidad de que la Fundación recurrente pueda, en el seno del proceso de liquidación y como recipiendiaria de estos últimos, constituir una nueva fundación.

Por su parte el Abogado del Estado postula la inadmisión del recurso por cuanto lo en él esgrimido se refiere a la denegación de la constitución de la Fundación San José para la Atención y Formación en Homeopatía, y tal denegación ha sido impugnada ante este misma Sala en el recurso 376/2014, por lo que concurriría la excepción de litispendencia. Alternativamente sostiene que el recurso debe ser desestimado en la medida en que, tal como apreció la Administración, no se esgrimió en la vía administrativa ninguno de los motivos extraordinarios que abren el recurso de revisión y que se enumeran en el art. 118.1 Ley 30/1992 . Añadiendo además que tampoco en la demanda se especifican tales motivos, por lo que el recurso debería ser desestimado.

TERCERO.-La resolución impugnada acordó la inadmisión del recurso de revisión deducido contra los acuerdos denegatorios de la solicitud formulada por la actora para la inscripción de la Fundación San José para la Atención y Formación en Homeopatía, por cuanto, pese a ser requerida para que especificase cuál de los motivos de revisión enumerados en el art. 118 de la Ley 30/1992 consideraba concurrente, no se adujo ninguno y tampoco ere deducible ni del escrito inicial ni del presentado en respuesta al requerimiento formulado.

De acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Supremo, de la que es exponente la STS de 22 de mayo de 2015 (rec. cas. 4060/2012 ), el recurso administrativo de revisión tiene carácter excepcional ' con la finalidad de preservar el principio de seguridad jurídica, que proscribe que pueda quedar en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos' SSTS 6 de febrero de 2005 (RC 1093/2002 ), y 31 de octubre de 2006 (RC 3287/2003 )].

Ello lleva consigo que resulta forzoso que quien interpone tan excepcional vía de revisión de los actos administrativos tenga la carga de aducir los hechos que integren los motivos de revisión y qué motivo de revisión específico se aduce, de modo que, conforme a lo dispuesto en el art. 119.1 Ley 30/1992 , el órgano competente para la resolución puede inadmitir el recuso cuando el mismo ' no se funde en alguna de las causas previstas'en el art. 118.1 Ley 30/1992 .

Pues bien, en el presente caso la Administración ha actuado de modo diligente al requerir al solicitante para que justificase qué hechos amparaban su solicitud de revisión y qué motivos concretos de revisión esgrimía, evitando así toda respuesta excesivamente formal y adecuándose, no sólo a la letra del art. 70 Ley 30/1992 , sino a los principios que lo inspiran de protección del administrado frente a una Administración que rige su actuación por el principio de sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art. 103 CE ). Pese a ello el solicitante no concretó su solicitud a las exigencias de un recurso como el de revisión cuyos motivos son de interpretación restrictiva, por lo cual nada puede reprocharse a la inadmisión del recurso adoptada en la resolución recurrida.

Pero es que además, tampoco ante esta Sala se esgrimen razones o motivos que pudieran tener cabida en alguno de los motivos excepcionales de revisión que se enumeran en el art. 118 Ley 30/1992 , sino que la demanda se extiende en consideraciones sobre el proceso de liquidación de la fundación demandante, las facultades que en tal proceso corresponden al Protectorado y la procedencia de que en el seno de tal proceso de liquidación pueda o no constituirse una fundación con un objeto semejante. Con ello se pone en evidencia que, tanto en vía administrativa como ahora en sede judicial, se pretenden esgrimir razones de discrepancia frente a la resolución denegatoria de la inscripción de la Fundación San José para la Atención y Formación en Homeopatía, cuando el objeto de este proceso se ciñe a si es o no conforme a Derecho al resolución de inadmisión del recurso administrativo de revisión.

CUARTO.-De todo lo anterior se deriva la conformidad a Derecho de la resolución que acordó la inadmisión del recurso de revisión, por lo cual resulta procedente la desestimación del recurso.

A tal efecto hemos de precisar que, siendo cierto que las cuestiones relativas a la corrección de la denegación de la inscripción de la Fundación San José para la Atención y Formación en Homeopatía se sustancian en otro proceso pendiente ante esta misma Sala, la consideración de si concurre o no la litispendencia aducida por el Abogado del Estado la consideramos una cuestión posterior al análisis de si concurrían o no los elementos necesarios para tramitar el recurso de revisión, de modo que cerrado correctamente el paso a la admisión del recurso administrativo de revisión, la valoración relativa a la eventual identidad de los motivos esgrimidos con los aducidos en el proceso contencioso-administrativo aludido resultaría prematura, razón por la cual rechazaremos la inadmisión del recurso por esta causa sin valorar su efectiva concurrencia.

QUINTO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , procede su imposición a la demandante.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo núm. 184/2015, deducido por el Procurador don Guillermo García San Miguel, en nombre de la FUNDACIÓN INSTITUTO HOMEOPÁTICO Y HOSPITAL DE SAN JOSÉ, contra la Resolución del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de 26 de enero de 2015, por la que se inadmite a trámite el recurso de revisión deducido frente a las resoluciones de 21 de enero y 2 de julio de 2014, de la entonces Ministra del departamento, por las que se denegó la inscripción en el Registro de Fundaciones de la Fundación San José para la Atención y Formación en Homeopatía.

Imponer las costas a la parte demandante.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso ordinario de casación,siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

I

PUBLICACIÓN.-En el día mismo de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de la que yo, el Secretario, doy fe.

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