Última revisión
10/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 184/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 184/2015 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO
Nº de sentencia: 184/2016
Núm. Cendoj: 28079230042016100148
Núm. Ecli: ES:AN:2016:1818
Núm. Roj: SAN 1818:2016
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Madrid, a once de mayo de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el
Antecedentes
La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La resolución recurrida puso fin al procedimiento iniciado mediante escrito presentado por la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José mediante el que se formulaban determinadas consideraciones en relación con el proceso de extinción y liquidación en el que se encuentra inmersa la fundación hoy demandante en ejecución de la Sentencia de este Sala de 28 de septiembre de 2005 (rec. 499/2004 ), y se terminaba por solicitar la revisión de la denegación de la inscripción de la Fundación San José para la Atención y Formación en Homeopatía. Como quiera que los términos del escrito inicial no fueran suficientemente expresivos de lo que se solicitaba, la Administración, haciendo uso de las facultades reconocidas en el art. 71 Ley 30/1992 , requirió a la solicitante para que aclarase si se trataba de una solicitud -ofreciendo entonces mejorarla conforme al art. 70- o si se pretendía interponer un recurso administrativo extraordinario de revisión -en cuyo caso debería concretar qué motivo de recurso esgrimía conforme al art. 118.1 Ley 30/1992 -.
Dado que, en respuesta al requerimiento acabado de relatar, la solicitante interesó que se revisase el criterio de no inscribir la Fundación San José para la Atención y Formación en Homeopatía, y que no introducía ningún argumento que permitiese identificar uno de los motivos del recurso extraordinario de revisión como efectivamente esgrimido por la solicitante, se dictó la resolución de inadmisión que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Por su parte el Abogado del Estado postula la inadmisión del recurso por cuanto lo en él esgrimido se refiere a la denegación de la constitución de la Fundación San José para la Atención y Formación en Homeopatía, y tal denegación ha sido impugnada ante este misma Sala en el recurso 376/2014, por lo que concurriría la excepción de litispendencia. Alternativamente sostiene que el recurso debe ser desestimado en la medida en que, tal como apreció la Administración, no se esgrimió en la vía administrativa ninguno de los motivos extraordinarios que abren el recurso de revisión y que se enumeran en el art. 118.1 Ley 30/1992 . Añadiendo además que tampoco en la demanda se especifican tales motivos, por lo que el recurso debería ser desestimado.
De acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Supremo, de la que es exponente la
STS de 22 de mayo de 2015 (rec. cas. 4060/2012 ), el recurso administrativo de revisión tiene carácter excepcional '
Ello lleva consigo que resulta forzoso que quien interpone tan excepcional vía de revisión de los actos administrativos tenga la carga de aducir los hechos que integren los motivos de revisión y qué motivo de revisión específico se aduce, de modo que, conforme a lo dispuesto en el
art. 119.1 Ley 30/1992 , el órgano competente para la resolución puede inadmitir el recuso cuando el mismo '
Pues bien, en el presente caso la Administración ha actuado de modo diligente al requerir al solicitante para que justificase qué hechos amparaban su solicitud de revisión y qué motivos concretos de revisión esgrimía, evitando así toda respuesta excesivamente formal y adecuándose, no sólo a la letra del art. 70 Ley 30/1992 , sino a los principios que lo inspiran de protección del administrado frente a una Administración que rige su actuación por el principio de sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art. 103 CE ). Pese a ello el solicitante no concretó su solicitud a las exigencias de un recurso como el de revisión cuyos motivos son de interpretación restrictiva, por lo cual nada puede reprocharse a la inadmisión del recurso adoptada en la resolución recurrida.
Pero es que además, tampoco ante esta Sala se esgrimen razones o motivos que pudieran tener cabida en alguno de los motivos excepcionales de revisión que se enumeran en el art. 118 Ley 30/1992 , sino que la demanda se extiende en consideraciones sobre el proceso de liquidación de la fundación demandante, las facultades que en tal proceso corresponden al Protectorado y la procedencia de que en el seno de tal proceso de liquidación pueda o no constituirse una fundación con un objeto semejante. Con ello se pone en evidencia que, tanto en vía administrativa como ahora en sede judicial, se pretenden esgrimir razones de discrepancia frente a la resolución denegatoria de la inscripción de la Fundación San José para la Atención y Formación en Homeopatía, cuando el objeto de este proceso se ciñe a si es o no conforme a Derecho al resolución de inadmisión del recurso administrativo de revisión.
A tal efecto hemos de precisar que, siendo cierto que las cuestiones relativas a la corrección de la denegación de la inscripción de la Fundación San José para la Atención y Formación en Homeopatía se sustancian en otro proceso pendiente ante esta misma Sala, la consideración de si concurre o no la litispendencia aducida por el Abogado del Estado la consideramos una cuestión posterior al análisis de si concurrían o no los elementos necesarios para tramitar el recurso de revisión, de modo que cerrado correctamente el paso a la admisión del recurso administrativo de revisión, la valoración relativa a la eventual identidad de los motivos esgrimidos con los aducidos en el proceso contencioso-administrativo aludido resultaría prematura, razón por la cual rechazaremos la inadmisión del recurso por esta causa sin valorar su efectiva concurrencia.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma
I
