Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 184/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 435/2013 de 22 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL

Nº de sentencia: 184/2016

Núm. Cendoj: 02003330022016100231

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00184/2016

Recurso núm. 435 de 2013

Toledo

S E N T E N C I A Nº 184

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 435/13el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Bernabe , representado por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Jesús Lázaro Ruiz, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE SUCESIONES;siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Raquel Iranzo Prades.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Bernabe interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 10 de diciembre de 2012, por la que se inadmitió la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , por haber sido presentada fuera de plazo.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al actor, quien formuló demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO.-La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO.-Transcurrido el periodo de prueba, se presentaron escritos de conclusiones, tras de lo cual se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2016.

QUINTO.-El ponente original del asunto, D. Jaime Lozano Ibáñez, declina la redacción de la sentencia en favor de la Ilma. Sra Presidenta de la Sección D.ª Raquel Iranzo Prades, por formular aquél voto particular frente a la opinión mayoritaria de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Son hechos incontrovertidos de los que se debe partir para la resolución del recurso articulado las fechas de notificación del acto recurrido ante el Tribunal Económico-administrativo Regional, que fue el 19 de junio de 2012 y la data de interposición de la reclamación económico administrativa el 20 de julio siguiente.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha entiende que, conforme a lo dispuesto en el art. 235-1 Ley 58 /2003 General Tributaria , el último día hábil de presentación de la reclamación era el 19 de julio de 2012. En consecuencia, inadmite la reclamación económico-administrativa al haberse interpuesto el día 20.

En el recurso contencioso administrativo el actor sostiene que el día inicial para presentar la reclamación era el día siguiente a su notificación, esto es, el 20 de junio, y, en consecuencia, el día final era el 20 de julio en un plazo contado por meses.

SEGUNDO.-Hay que dejar sentado que el art. 235-1 Ley General Tributaria es de redacción casi igual al vigente art. 48- 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común en la redacción dada por Ley 4/1999 estableciendo el inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso a partir, no desde el día de la notificación como recogía el anterior art. 48 en la redacción original de la Ley, sino desde el día siguiente a aquélla.

Pues bien, lo cierto es que a pesar de la literalidad del precepto normativo, se sigue interpretando por el Tribunal Supremo igual que antes de su reforma por Ley 4/99, esto es, 'de fecha a fecha' e iniciando el cómputo mensual desde el mismísimo día de la notificación, de tal modo que, de ser así, el día último para presentar la reclamación económico administrativa en el caso que examinamos sería el defendido por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha y por la Administración del Estado.

Existen reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo en tal sentido. Valgan como ejemplo las Sentencias de 8 de Abril de 2009 y 19 de Diciembre de 2008 que recogen ambas la Sentencia de 9 de Mayo de 2008 , cuya transcripción resulta suficiente para llegar a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo:

'SEGUNDO.- Por el actor se formula un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que alega en primer lugar una vulneración del art. 48 de la Ley 30/1992 , argumentando que habiéndole sido notificado el Acuerdo del Jurado el día 17 de enero de 2001 y siendo de un mes el plazo para formular el recurso de reposición contra el mismo, el dies 'a quo' para el cómputo del plazo sería el de 18 de enero de 2001, día siguiente a la notificación, por lo que al ser inhábil el 18 de febrero de 2001 en que finalizaría el plazo para la interposición del recurso, este debería concluir el 19 de febrero de 2001 que es cuando él lo presentó, y por tanto, hubiera debido procederse a su admisión.

A continuación, y toda vez que entiende que el recurso de reposición debió ser admitido, procede a impugnar los parámetros tenidos en cuenta por el Jurado, para la fijación del justiprecio que entiende hubiera debido ser el señalado en su hoja de aprecio.

TERCERO.-Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación y ello en adecuada interpretación del art. 48.2 de la Ley 30/1992 .

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de marzo de 2006 (Rec. 6767/2003 ) donde decimos:

'... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 2590/1998 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia...'.

Teniendo en cuenta dicha doctrina que se recoge también entre otras en nuestra Sentencia de 28 de febrero de 2003 y tal y como señala la Sentencia recurrida, notificado el Acuerdo del Jurado el 17 de enero de 2001, el cómputo del plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición se inicia el 18 de enero de 2001 y hubiera finalizado el 17 de febrero de 2001, en cuanto ordinal que coincide con la fecha de notificación y que era día hábil, por lo que presentado el recurso de reposición el 19 de febrero de 2001, el recurso se presentó fuera de plazo, como adecuadamente razona el Tribunal 'a quo' y por tanto el motivo de recurso debe ser desestimado, sin que pueda admitirse por ello una posible vulneración del art. 24 de la Constitución .

Así nos referiremos por todas a la Sentencia de 28 de diciembre de 2005 (Rec.7706/02 ) donde decimos:

'En cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución y que las formalidades procesales, como enseña la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo'. En la misma línea se ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 140/1987, de 23 de julio , 174/1988, de 22 de diciembre , 62/1989, de 3 de abril , y 13/1990, de 29 de enero , entre otras) estableciendo que 'el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el fin de garantizar el, principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución '.

Mas tal interpretación antiformalista no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales.

Así, el Tribunal Constitucional ( STC 32/1988, de 13 de febrero ), señaló que 'según reiterada doctrina constitucional de la cual son ejemplos más recientes las SSTC 200/1988, de 26 de octubre , y 1/1989, de 16 de enero , el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 de la Constitución y en el cual no debe interferir este Tribunal a no ser que en el cómputo que conduce a la inadmisibilidad del proceso sea apreciable error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado criterio interpretativo desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial'.

Siendo todo lo anterior así, no podemos sino confirmar el criterio del Tribunal Económico-administrativo Regional al inadmitir la reclamación económico-administrativa planteada, desestimando el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-De acuerdo con lo previsto en el art. 139 de la LJCA y que la cuestión de fondo pueda ser razonadamente discutida como lo demuestra el sentir discrepante de un Magistrado de esta Sala traducido en un muy fundado voto particular , hace que no se haga pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Voto

QUE FORMULA EL ILMO SR. D. Jaime Lozano Ibáñez RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 435/2013.

Con el debido respeto para el parecer de mis compañeros, estimo que la sentencia debió declarar que la reclamación económico-administrativa se interpuso dentro de plazo; en consecuencia, se debería haber procedido a examinar el fondo de la cuestión planteada. Todo ello por las dos razones siguientes.

1.- La doctrina mantenida tradicionalmente por el Tribunal Supremo sobre la forma en que se aplica el cómputo de los plazos establecidos por meses es errónea, a mi juicio, en lo que respecta al cómputo del plazo de interposición de la reclamación económico-administrativa establecido en el art. 235 de la Ley General Tributaria . Este precepto dispone que ' La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado'. El Tribunal Supremo admite, como se repite en la sentencia transcrita en la sentencia de la mayoría, que el primer día de cómputo es el siguiente al de notificación; sin embargo, niega que el último sea el equivalente a dicho día, entendiendo que es el equivalente al día anterior, esto es, al día de la notificación.

Sin embargo, que tal concepción es errónea deriva con claridad de las normas que regulan la forma de cómputo de los plazos administrativos, y en concreto del art. 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común, según redacción dada por Ley 4/1999. Efectivamente, dicho art. 48.2 establece: ' Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'. Pues bien, la regla según la cual ' Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes' deja meridianamente claro que el último día del plazo es (si existe en el mes correspondiente) el ' equivalente a aquel en que comienza el cómputo', y este día, según dice el propio Tribunal Supremo, es el siguiente al de la notificación, no el de la notificación misma. Luego es palmario que para el precepto, el último día del cómputo es el equivalente al primero de cómputo, esto es, el equivalente al siguiente al de notificación, que es el primero del cómputo, como el mismo Tribunal Supremo repite en su doctrina.

2.- En cualquier caso, aunque no se aceptase la anterior interpretación, el recurso contencioso-administrativo también debería haber sido estimado, en este punto, por el siguiente motivo. El sistema de cómputo que defiende el demandante aparece expresamente contemplado como correcto en las sentencias del Tribunal Constitucional 48/2003 (f.j. 2 º) y 148/1991 (f.j. 2º). Siendo esto así, resulta que el ordenamiento jurídico español, del que forman parte las sentencias del Tribunal Constitucional y al que complementan las del Tribunal Supremo, presenta un grado suficiente de contradicción como para que no sea exigible del particular (y menos del particular lego en derecho que interpone una reclamación económico-administrativa sin la necesidad de asistencia de Abogado) conocer la doctrina -por cierto compleja y de difícil inteligencia, a juicio de este Magistrado- que el Tribunal Supremo viene sentando sobre el cómputo del plazo, y suponer, en contra de lo que en principio sugiere -a mi juicio y también a juicio del Tribunal Constitucional - el pie de recurso que ofrece la Administración, que el último día del plazo va a ser no el equivalente al primero de cómputo, sino el anterior. Una exigencia tal vulnera el derecho de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , en tanto que la inadmisión de la alzada repercute en la admisibilidad del ulterior recurso judicial. Incluso aunque sea cierto, como señala la sentencia del Tribunal Supremo transcrita en la sentencia de la mayoría, que el Tribunal Constitucional ha declarado que el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 de la Constitución , sin que quede comprometido el derecho del artículo 24 CE a no ser que exista error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria, no es menos cierto que ello se refiere al cómputo de los plazos procesales, plazos en cuyo cumplimiento el particular se encuentra asistido de Letrado que debe conocer la forma de cómputo establecida por la jurisprudencia, siendo completamente diferente el caso de los plazos administrativos, en relación con los cuales actúa el particular si la asistencia letrada, pero que, sin embargo, repercuten en la posibilidad de una ulterior tutela judicial (esta distinción entre la actuación del particular asistido de letrado ante los tribunales, y su actuación por sí mismo ante la Administración, tiene larga raigambre en el Tribunal Constitucional en relación con la diferente incidencia sobre el derecho del artículo 24 CE de la ausencia de indicación de los recursos procedentes contra resoluciones judiciales o administrativas, respectivamente).

Todo ello sin perjuicio de que el art. 30.4 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , parece que ha venido a establecer ahora ya con rango legal el sistema de cómputo que defiende la sentencia de la mayoría; pero dicha norma no es de aplicación al presente caso.

Por las anteriores razones, el recurso contencioso-administrativo no debió haber sido inadmitido a trámite, sino admitido, y examinado el fondo del asunto.

En Albacete, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

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