Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 184/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15118/2015 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 184/2016

Núm. Cendoj: 15030330042016100157

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00184/2016

-N56820

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 36038 45 3 2014 0000600

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015118 /2015

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

De D./ña. Silvia

Representación D./Dª. PALOMA PEREZ-CEPEDA VILA

Contra D./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representación D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A Coruña ,veinte de abril de dos mil dieciséis .

En el RECURSO DE APELACION 15118/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Silvia . ,representada por la procuradora doña PALOMA PEREZ-CEPEDA VILA contra RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Dª Silvia CONTRA SENTENCIA Nº 332/15 DICTADA EN FECHA 29-9-15 POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE VIGO, EN SU PO 399/14.

Es parte apelada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el LETRADO DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO.-Se alza la demandante frente a la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo en PO 399/14, para interesar su revocación sobre la base de haber apreciado erróneamente el juzgador 'a quo' la prueba practicada ya que la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad por las deudas de la mercantil 'Construcciones y Excavaciones Garavello, S.L.', no se dirigió a su domicilio ni al social de tal entidad.

Argumenta la recurrente que no cabe declarar inadmisible el recurso de alzada por extemporáneo ya que el acuerdo citado se notificó en lugar DIRECCION000 nº NUM000 de Ponteareas y, tal y como manifestó en el escrito de conclusiones el que declaró en la solicitud de alta en el RETA fue el consignado en otros documentos que obran en autos, concretamente, DIRECCION001 nº NUM001 , Ponteareas, por lo que a la Administración de constaba otro domicilio para realizar con éxito la notificación conforme exige reiterada jurisprudencia.

SEGUNDO.-En el penúltimo párrafo del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria a la actora por su condición de administradora de la deudora principal, se le informa que ' contra la presente resolución podrá formularse recurso de alzada ante el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la fecha de esta notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. El plazo para la interposición de dicho recurso será'.

En nuestra sentencia de 3/12/14 (recurso 15149/14 ) señalamos lo siguiente: '... Sobre el cómputo de dicho plazo,esta Sala ... viene sosteniendo el criterio jurisprudencial del que, aún con relación al recurso jurisdiccional, es exponente la STS de 8 de marzo de 2006 (EDJ 2006/48814). Por lo que ahora interesa, se indica en dicha Sentencia lo siguiente:

«. . . la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ) EDJ2005/213979 . . . expone cual es la finalidad de la reforma delartículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere elartículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por elartículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha ' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) EDJ2003/180918 y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) EDJ2004/62174 sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según elartículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación delartículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referidoartículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de losartículos 117 y48.2 de la Ley 30/1992 ,art.48 .2 art.117 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia .'.

El derecho de protección jurídica, que garantiza elartículo 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia) EDJ 1992/13868 en interpretación delartículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos 'pro actione' y 'pro civem'».

Doctrina la anterior que se sigue manteniendo por el Tribunal Supremo en resoluciones más recientes como es el Auto de 20 de diciembre de 2012; y es la que vienen sosteniendo los Tribunales de forma consolidada, citado a título de ejemplo las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2011 , el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 19 de octubre de 2011 ), Murcia (sentencias de 7 de mayo de 2012 , 24 de octubre de 2011 ), Cataluña (sentencia de 6 de septiembre de 2011 ), Valencia (sentencia de 27 de septiembre de 2011 ), Andalucía (sentencia de 15 de septiembre de 2011), La Rioja (sentencia de 28 de junio de 2011 ), Baleares (sentencia de 17 de marzo de 2011 ), Canarias (sentencia de 13 de mayo de 2011, País Vasco (sentencia de 13 de abril de 2011 ), Castilla-La mancha (sentencia de 28 de marzo de 2011 ), Asturias (sentencia de 9 de marzo de 2011 ), Aragón (sentencia de 22 de septiembre de 2010 ), o Cantabria (sentencia de 14 de julio de 2010 ).

Y como más recientes, merecen ser objeto de mención la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de mayo de 2012 que cita a su vez la del TS de 9 de febrero de 2010 -recurso de casación para la unificación de doctrina 429/08 - y la de 31 de enero de 2013 (Recurso 100/2010 )'.

Añadidamente, desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva, la cuestión ha sido analizada en la STC 209/2013, de 16 de diciembre en cuanto que "Ninguna de las partes del presente proceso constitucional discute el hecho de que el plazo mensual para interponer el recurso (. . .) se haya computado de 'fecha a fecha'. La controversia se refiere, no a esta técnica de cómputo, sino al día que debía tomarse como referencia al aplicarla. Según el recurrente y el Ministerio Fiscal, tal fecha se correspondía con el primer día hábil siguiente a la notificación (28 de enero), por lo que hubo de admitirse el recurso de alzada. Según el Abogado del Estado, era el propio día de la notificación (26 de enero) y en todo caso debía entenderse que el vencimiento se produjo el día equivalente a aquel en que se practicó, por lo que, habiéndose presentado el recurso de alzada el 28 de enero, la Sentencia de 25 de junio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acertó al confirmar las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de febrero y 17 de mayo de 2007.

Pues bien, no puede considerarse irrazonable el criterio de la Sentencia de la Audiencia Nacional al desestimar el recurso contencioso-administrativo dirigido contra las resoluciones administrativas impugnadas, declarando inadmisible el recurso de alzada por considerar que el plazo para interponerlo expiró el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación de la resolución de 22 de diciembre de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Islas Baleares. En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación. Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación.

Los preceptos aplicados en el presente caso ( arts. 241.1 LGT y 48.2 LPC) establecen que el plazo de impugnación empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación. No obstante, tampoco resulta irrazonable interpretar, como hace la Sentencia impugnada, que el ordinal deldies ad quem coincide con el del día en que se practicó la notificación: por lo mismo que de martes a lunes hay una semana, de 27 de enero -que es el día siguiente al de la notificación- a 26 de febrero hay el mes legalmente garantizado para la interposición del recurso de alzada, que era en este caso un presupuesto procesal del acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo afirma la Sentencia recurrida cuando, apoyándose en la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, insiste en que el art. 241 LGT y la nueva redacción del art. 48.2 LPC (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ) han alterado el día inicial de cómputo, pero no la fecha de vencimiento, que sigue siendo el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Dicho de otro modo, establecido que el dies a quo es el siguiente al de la notificación, si se llevase el dies ad quem al día equivalente del mes siguiente, se daría al administrado más tiempo del que marca la ley.

No cabe duda de que el órgano judicial pudo tomar en consideración una interpretación más favorable en cuanto a la interposición en plazo del recurso de alzada: los preceptos señalados soportaban la interpretación de que el vencimiento se produjo el primer día hábil equivalente al siguiente al de la notificación, que fue el 28 de febrero. A esta conclusión coadyuva la doctrina constitucional sobre el plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad ( SSTC 48/2003, FJ 2 , y 108/2004 , FJ 2) invocada por el recurrente y el Ministerio Fiscal: el art. 33.1 LOTC dispone que ese plazo empieza a correr 'a partir de la publicación' del texto con rango de ley legal de que se trate; y, respecto de este precepto, este Tribunal ha afirmado, sin excluir la razonabilidad de otra interpretación, que el vencimiento se produce el día equivalente al siguiente al de la publicación.

Ahora bien, una cosa es que quepan varias interpretaciones y otra bien distinta que la Audiencia Nacional, al computar de un modo que permite al administrado disponer del plazo mensual que le otorga la ley para interponer el recurso de alzada, haya vulnerado el art. 24.1 CE .

Tal doctrina sigue vigente con la Ley 39/2015.

Dicho esto, la controversia queda limitada al 'dies a quo' del cómputo del plazo de un mes, que la Administración fija el 18/2/2014, mientras que la interesada insiste en la falta de notificación al haberse dirigido el acuerdo a un domicilio distinto al suyo, al igual que la comunicación de incoación del expediente de derivación de responsabilidad lo que generaría la nulidad de pleno derecho del acto recurrido.

El artículo 9.2.d) del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio establece que a los sujetos responsables del pago de deudas a la Seguridad Social no obligados a incorporarse ni incorporados al Sistema RED que no opten por ser notificados por medio electrónicos, las notificaciones se efectuarán en el domicilio que expresamente hubiesen indicado y, en su defecto, en el que figure en los registros de la Administración de la Seguridad Social o en otro lugar adecuado para tal fin. Siendo este el precepto aplicable, resulta que por la TGSS se acredita que el domicilio al que se dirige la notificación a través del servicio de correos es el que consta en el fichero de afiliación. Es cierto que la interesada introduce escaneado en el escrito de conclusiones la solicitud de alta en el RETA en el que consigna otro domicilio diferente al que figura en archivos de la TGSS pero, además de que la mayor parte del documento es ilegible (cuño de registro, domicilio a efectos de notificaciones...), este escrito es anterior a la consulta que obra al folio 2 de la ampliación del expediente en la que se reseña como domicilio de la interesada 'lugar de DIRECCION000 NUM000 , Ponteareas). En cualquier caso, este domicilio era el adecuado a fin de practicar la notificación dado que se retiró el día 18/2/2014 en la oficina de correos por la madre o familiar de la actora, doña Esperanza , que se identifica con su DNI y aporta autorización de la destinataria para la recepción de dicho documento, momento en el que ha de entenderse debidamente notificado el acuerdo inicialmente impugnado. Buena muestra de que la actora tuvo conocimiento del acto a través de su familiar es la actuación de su letrado que presenta un primer escrito en representación de la actora el 21/3/2014, aunque el recurso de alzada no tuvo entrada en registro hasta el 9/5/2014, cuando se había superado con creces el plazo de un mes, como acertadamente señala el juzgador 'a quo' cuyos argumentos compartimos plenamente.

En consecuencia, debemos desestimar el recurso íntegramente pues la extemporaneidad del de alzada impide analizar las restantes cuestiones planteadas.

TERCERO.-Conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional las costas dimanantes del recurso se imponen a la parte apelante en la cuantía máxima de hasta mil euros por honorarios de letrado.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Silvia contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo en PO 399/14, la cual confirmamos, imponiendo las costas dimanantes del recurso a la parte apelante en la cuantía máxima de hasta mil euros por honorarios de letrado.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinte de abril de dos mil dieciséis.


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