Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 184/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 45/2014 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 184/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100133


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0000558

Procedimiento Ordinario 45/2014

Demandante:INQUIRABE SICAV,S.A

PROCURADOR D./Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 184

RECURSO NÚM.: 45-2014

PROCURADOR DÑA.: BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 24 de febrero de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 45-2014 interpuesto por INQUIRABE SICAV, S.A. representado por la procuradora DÑA. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29.10.2013 reclamación nº 28/20933/2011, interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 16-2- 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo regional de Madrid el 29 de octubre de 2013, en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número 28/20933/11, interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de María de Molina de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, de imposición de sanción por infracción tributaria grave, por determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, siendo la cuantía reclamada una sanción de 129.850,21 ?.

SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare nula de pleno derecho la resolución recurrida.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la sanción impuesta es nula de pleno derecho porque fue dictada sin haber acreditado la concurrencia de los elementos necesarios para la imposición de la misma, por considerar que no concurre ni en elemento objetivo ni el elemento subjetivo, ya que su actuación se ajusta plenamente a la normativa aplicable y no existe comportamiento doloso o culpable, cuando la conducta del contribuyente se ampara, cuando menos, en una interpretación razonable de la norma, si bien cometió un error de hecho en el momento de consignar el importe de las bases imponibles negativas pendientes de aplicación, error que no supuso perjuicio económico para la Hacienda Pública, de lo que se deduce la ausencia de intencionalidad.

Manifiesta que el acto sancionador adolece de falta de motivación de la culpabilidad. Que no ha ocultado dato alguno a la Agencia Tributaria por cuanto las bases imponibles negativas constaban en las declaraciones previamente presentadas. Que el acuerdo sancionador no valora los hechos y actuaciones concretas de la situación enjuiciada. Considera que no existe infracción y si existiera nunca podría ser calificada como grave, sino que debería ser considerada como leve.

Por otra parte, alega la imposibilidad de imponer sanción en sede de Gestión Tributaria, porque entiende que una conducta dolosa o culposa cuyos efectos sólo pueden superarse por una actuación de la inspección de los tributos y que en consecuencia no puede existir ocultación por parte del contribuyente cuando la regularización tenga lugar en sede de gestión tributaria.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la recurrente califica el error de involuntario, pero lo cierto es que en su momento podría haberse traducido en un menor ingreso fiscal que ha tenido que ser corregido por la Administración, en cualquier caso es claro que se trata de un error negligente y sólo el error material o de hecho que sea invencible excluye la responsabilidad, si el error es fruto de una inexcusable falta de atención, no exonera de responsabilidad. Considera que el acuerdo de motivación se encuentra motivado.

CUARTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe partir de que en el acuerdo sancionador, de 8 de junio de 2011, se argumenta, en resumen, lo siguiente: 'Mediante escrito de fecha 25-04-2011 se le notificó la iniciación de un procedimiento sancionador como consecuencia de la posibilidad de que hubiera cometido la siguiente infracción tributaria de las clasificadas como graves:

Determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras en la cuantía detallada más adelante como base de sanción, según se pone de manifiesto en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009.

Los hechos que deducen de la citada comprobación son los siguientes:

La entidad A82235771 ha declarado incorrectamente bases imponibles negativas pendientes para ejercicios futuros por importe de 865668,09 euros, regularizado por la Administración en la liquidación del is/2009'

Seguidamente en dicho acuerdo se expresa que 'Su alegación relativa a que actuó de buena fe y sin voluntad de incumplir la norma debe ser desestimada porque no es necesaria la concurrencia de dolo sino que basta que se aprecie simple negligencia, y, en este caso, tal como se indica, se ha omitido el mínimo deber de cuidado exigible.

Su alegación referente a la falta de perjuicio económico que la actuación del sujeto pasivo ha originado en la Agencia Tributaria debe ser desestimada, pues la Ley 58/2003 General Tributaria tipifica el incumplimiento como infracción tributaria sin exigir para tal calificación el perjuicio económico que, en su caso, supondría una circunstancia agravante. El error de transcrición de datos supone, asímismo, la omisión de la mínima diligencia exigible a la hora de confeccionar la declaración. Expediente sancionador derivado de liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades 2008. La entidad A82235771 ha declarado incorrectamente bases imponibles negativas pendientes para ejercicios futuros por importe de 865668,09 euros Se aprecia omisión de la mínima diligencia exigible sin que puedan observarse otras causas de exoneración de la responsabilidad.

Una vez analizada la documentación que consta en el expediente, se considera probado que INQUIRABE SIMCAV SA con NIF A82235771 ha cometido la infracción tributaria antes detallada y que motivó la iniciación del expediente, siendo responsable de la misma según se motiva más adelante'

En el referido acuerdo, sobre la culpabilidad de la recurrente, entre otras consideraciones, se expresa lo siguiente: 'Establece el art. 183 de la Ley 58/2003 , General Tributaria que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas en esta u otra Ley. En definitiva, para que una conducta infractora sea sancionable se requiere que exista culpa en cualquier grado de negligencia. Conviene, por tanto, profundizar en el concepto de negligencia. Su esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. Ese bien jurídico, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública y, a través de ellos, el progreso social y económico del país, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos conforme establece el art. 31 de la Constitución . La negligencia, por otra parte, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma. La conducta que nos ocupa bien puede calificarse al menos como negligente por cuanto cabe suponer que la entidad, dadas sus características, volumen de negocio y tipo de operaciones que realiza, posee el conocimiento suficiente de la normativa tributaria como para evitar incurrir en los errores cometidos. Tampoco cabe argumentar una interpretación razonable de la norma sino más bien una ausencia de la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Ninguno de los supuestos de ausencia de culpabilidad previstos en el art. 179 de la Ley 58/2003 son, asímismo, aplicables.'.

Pues bien, las expresiones contenidas en dichos párrafos, que se refieren propiamente a la culpabilidad de la conducta del sujeto sancionado, debe considerarse que contienen la motivación suficiente a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no constituyen una simple manifestación genérica, sino que expresan la necesaria concreción e individualización en este concreto caso, concretando en qué consistió la intencionalidad de su conducta, teniendo en cuenta que se relata una sucinta descripción del hecho que dio lugar a la regularización practicada y se conecta el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, conteniendo las referidas expresiones la valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad.

La demandante alega la interpretación razonable de la norma, como causa de exclusión de la culpabilidad, pero tal alegación no queda justificada por la recurrente, no pudiendo considerarse que exista una interpretación razonable en relación con la actuación de la recurrente y las normas declaración de bases imponibles negativas pendientes para ejercicios futuros, pero es que la recurrente tampoco concreta qué preceptos normativos considera que son confusos o permiten una interpretación razonable distinta a la considerada por la Administración en el acuerdo sancionador.

Por tanto, se debe concluir que los argumentos del acuerdo sancionador cumplen lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y Garantías de los Contribuyentes y art. 35 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre de Régimen Sancionador Tributario y posteriormente en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario. Siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo pudiendo citarse la sentencia de 15 de enero de 2009 que expresa: '...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), «es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, «la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia» [ SSTC 76/1990, de 26 de abril , FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 8], de manera que «no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia» [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ) que «en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que «no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable» (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT («cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma»), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma»).'

Por tanto no puede considerarse que se haya determinado la responsabilidad de forma objetiva, sino atendiendo a la intencionalidad aunque sea a título de simple negligencia, de la conducta de la recurrente, encontrándose dicha conducta debidamente tipificada, y en el acuerdo sancionador se concretan los preceptos de la Ley General Tributaria donde se tipifica la sanción impuesta y se motiva de forma adecuada sobre la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor y se describe con absoluta claridad y precisión la conducta tipificada como infracción.

Por tanto, quedan acreditados tanto el elemento objetivo de la sanción como el elemento subjetivo necesarios para la imposición de la misma.

En cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre la graduación de la sanción, hay que tener en cuenta que la sanción se encuentra debidamente graduada, pues la conducta se encuentra tipificada en el art. 195 de la Ley General Tributaria que expresamente califica la infracción como grave, por lo que deben desestimarse las alegaciones de la recurrente relativas a su pretensión de que se considere como leve.

Por otro lado, en cuanto a las manifestaciones de la demanda sobre el error, hay que precisar que la recurrente no acredita en forma alguna que se tratase de un error y menos aún que fuera invencible, por lo que las alegaciones de la demanda no determinan en modo alguno el resultado pretendido por la recurrente. De igual manera, las alegaciones de la recurrente sobre la inexistencia de ocultación no determinan la procedencia de su pretensión, pues la conducta se haya tipificada en el precepto citado, con independencia de lo declarado en otros ejercicios, y caso de no se corregido por la Administración resulta evidente que se hubiera ocasionado un perjuicio para la Administración Pública en ejercicios posteriores, al pretender la existencia de bases imponibles negativas pendientes de aplicación en ejercicios futuros.

En cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre la competencia del órgano de gestión, debe señalarse , como ya se puso de manifiesto en la resolución recurrida del TEAR, que el art. 211.5.d) de la Ley General Tributaria establece que son órganos competentes para la imposición de sanciones: 'd) El órgano competente para liquidar o el órgano superior inmediato de la unidad administrativa que ha propuesto el inicio del procedimiento sancionador'., por lo que teniendo en cuenta que conforme al art. 209 de la misma Ley le correspondía al órgano de gestión y que el art. 20 del REAL DECRETO 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario establece en su Artículo 20 que regula la Atribución de las competencias en el procedimiento sancionador que '1. Salvo que una disposición establezca expresamente otra cosa, la atribución de competencias en el procedimiento sancionador será la misma que la del procedimiento de aplicación de los tributos del que derive'. Por lo que se debe concluir que el órgano de gestión tenía atribuida la competencia para la imposición de la sanción, sin que en el presente caso concurran ninguno de los supuestos para que debiera ser practicada por la Inspección de los tributos, teniendo en cuenta que la liquidación de la que deriva el acuerdo sancionador, consiste en una liquidación provisional dictada en un procedimiento de comprobación limitada, tramitado al amparo de los arts. 136 a 140 de la Ley General Tributaria , que consiste en un procedimiento de Gestión Tributaria según dispone el art. 117 de la misma Ley .

Por ello tampoco se produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se satisface con el acceso al presente proceso y a la presente sentencia, aunque no sea en el sentido pretendido por la recurrente.

En consecuencia, procede desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

QUINTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad INQUIRABE SICAV S.A, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de octubre de 2013, sobre acuerdo sancionador, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas a la recurrente.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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