Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
22/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 184/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 104/2015 de 31 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE

Nº de sentencia: 184/2017

Núm. Cendoj: 28079230062017100152

Núm. Ecli: ES:AN:2017:2077

Núm. Roj: SAN 2077:2017

Resumen:
CONCIERTO EDUCATIVO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000104/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01263/2015

Demandante:FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS

Procurador:DÑA. MARÍA JESÚS RUIZ ESTEBAN

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 104/2015, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA JESÚS RUIZ ESTEBAN, en nombre y en representación de FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, contra las Instrucciones, de fecha 31 de Marzo de 2014, emitidas por el Secretario de Estado de Educación y Formación Profesional y Universidades para la Planificación del Curso 2014-15 en las ALCE (Agrupación de lengua y cultura españolas).

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso ante el TSJ de Madrid, y repartido a su Sección Sexta, mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2014 (dictado en el recurso tramitado en aquella Sección con el número 461/2014 ), se acordó que la competencia correspondía a esta Sala a la que se remitieron los autos y fueron emplazadas las partes.

Seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que:'Se estime íntegramente (la demanda) declarando la nulidad de las Instrucciones para la planificación del cursos 2014/2014 (sic) en las ALCE.'

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto. Previamente había solicitado que se acordara la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto por quien no tenía legitimación para ello.

TERCERO.- No habiéndose solicitado trámite de vista, se realizó el trámite de conclusiones escritas y se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló inicialmente para el día 24 de Mayo de 2017, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA .

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo Instrucciones, de fecha 31 de Marzo de 2014, emitidas por el Secretario de Estado de Educación y Formación Profesional y Universidades para la Planificación del Curso 2014-15 en las ALCE (Agrupación de lengua y cultura españolas).

La parte recurrente fundamenta su demanda en que las Instrucciones impugnadas no se acomodan a la Orden EDU/3122/2010 de 23 de noviembre, por la que se regulan las enseñanzas complementarias de Lengua y Cultura españolas para alumnos españoles residentes en el exterior y se establece el currículo de las mismas.

La parte recurrente considera que las Instrucciones impugnadas incumplen lo previsto en el artículo 17 de la Orden en cuanto que se reducen las horas presenciales en cuanto que el apartado 3 de dicho precepto señala que: 'Los alumnos recibirán tres horas semanales de clase, de las que al menos la mitad deberán ser presenciales'.

También considera que las Instrucciones exigen ó presuponen la existencia de competencias y conocimientos informáticos y la disponibilidad y acceso a equipos informáticos tanto de los alumnos como de sus padres (puesto que la edad mínima para la inscripción en los cursos es de 7 años)

Fundamenta la impugnación la parte recurrente, también, en determinadas consideraciones sobre la falta de preparación del profesorado y sobre que se impone el material docente y que se desprecia el material que han ido elaborando los profesores durante años y que se había realizado para acomodarlo a la realidad de las aulas en que cada profesor impartía sus clases.

Entiende la parte recurrente que al fomentar la enseñanza no presencial se está tratando de que desaparezcan los ALCE.

El Sr. Abogado del Estado contesta a la demanda planteando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por entender que la recurrente no tiene legitimación suficiente para la interposición y mantenimiento del recurso contencioso administrativo. También entendió que procedía declarar la perdida sobrevenida de objeto una vez que lo recurrido era la Instrucción correspondiente al curso 2013-2014 y, en cuanto al fondo de la cuestión, se limitó a entender que no concurrían los motivos de nulidad planteados por la parte recurrente en el escrito de demanda.

SEGUNDO.- En lo que se refiere a la falta de legitimación, hay que decir que el artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción acepta la legitimación de las personas que ostenten un derecho o interés legítimo. Como se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2008 : 'No está de más recordar que es consustancial a nuestro sistema distinguir entre la legitimación para el proceso que exige reunir las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales y la legitimación para un asunto concreto.

Esta última requiere para que la pretensión procesal pueda ser enjuiciada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal. Ello significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual dichas personas sean las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecida en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.

La legitimación activa es una relación fijada por la ley entre una persona física o jurídica y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia.

En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se refiere, según una consolidada jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( art. 19.1. a LJCA 1998 ), como superador del inicial interés directo ( art. 28 LJCA 1956 ), en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , y 10/2003, de 20 de enero ).

Así la STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 3 nos recuerda que en relación al orden contencioso-administrativo, ha precisado 'que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero , FJ 3)'.

El máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril , FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio , FJ 2). Mas también ha dicho que el principio 'pro actione' no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo , FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre , FJ 4.)'.

La legitimación , en lo que ahora interesa, corresponde, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional , a 'las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo', siendo numerosos los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que perfilan el concepto de 'derecho o interés legítimo'. Basta recordar al respecto que, por un lado, la noción no incluye el mero interés por la legalidad, ya que, salvo en los supuestos expresamente previstos por la Ley en determinados sectores del ordenamiento jurídico, la acción pública no está reconocida en el sistema procesal contencioso-administrativo, y, por otro lado, que el interés base de la legitimación es 'un interés en sentido propio, cualificado o específico, de tal forma que la anulación del acto produzca de modo inmediato un efecto positivo (obtener un beneficio) o negativo (evitar un perjuicio), actual o futuro pero cierto, y presupone, por tanto, que la resolución administrativa que se impugna repercuta, directa o indirectamente, de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente en hipótesis, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación ' (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre , y Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2001 ). Como así declaró el Tribunal Constitucional en la Sentencia 252/2000, de 30 de octubre , 'para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso'.

Pues bien, vista la interpretación jurisprudencial sobre el concepto de legitimación activa, esta Sección concluye que debe reconocerse legitimación al sindicato recurrente y ello por cuanto en su demanda se articulan los motivos de oposición que tratan de defender a la situación profesional y la realidad de los profesores a los que representan por cuanto la demanda no se formula como una simple alegación de defensa de la legalidad sino que integra argumentos que hacen referencia a la situación profesional de los profesores y al modo en el que estos desarrollan su actividad docente: número de alumnos por aula, número de horas de clases presenciales, exigencia a los docentes de que realicen una declaración personal sobre su horario de trabajo, obligaciones de los docentes, exigencia de que los docentes tengan un buen conocimiento de la plataforma virtual desde la que se imparten las clases, etc.

TERCERO.-Entrando en el fondo de las alegaciones empleadas por la parte recurrente en su escrito de demanda, es necesario hacer referencia a las siguientes cuestiones:

Si la Orden EDU señala en el artículo 17 que 'Los alumnos recibirán tres horas semanales de clase, de las que al menos la mitad deberán ser presenciales', la exigencia de la Instrucción de que se imparta hora y media presencial y hora y media no presencial, obviamente, respeta el mínimo de presencialita que exige la Orden en cuestión. Basta remitirse al Informe acompañado por el Sr. Abogado del Estado a su contestación a la demanda para entender justificada la limitación de las horas presenciales (respetando el limite señalado en el Orden EDU 3122/2010) para facilitar la asistencia de alumnos y que estos puedan seguir las clases con más facilidad acomodándolas a sus otras obligaciones y evitando desplazamientos. Se expone como, solo aumentado el número de horas no presenciales se garantiza el cumplimiento de las tres horas lectivas semanales. Sobre esto también es importante el Informe que obra a partir del folio 64 del expediente donde se detalla, en relación a cada uno de los ALCEs, cuales son las dificultades que se encontraban para el cumplimiento del horario presencial y como ello estaba provocando, en ocasiones, la reducción de las horas lectivas.

En cuanto a la exigencia de equipos y habilidades informáticas para seguir las clases en la modalidad no presencial, hay que remitirse al escrito de contestación a la demanda (y al Informe que se aporta) del que resulta que ni las exigencias informáticas son elevadas y que solo se conoce de tres casos (de entre los 10.000 alumnos) que hubieran manifestado no disponer de conexión a internet, y a los que se le habían ofrecido soluciones alternativas.

También se considera por el sindicato recurrente que se ha infringido el artículo 28 de la Orden EDU/3122/2010 cuando señala que: 'A tenor de lo establecido en el artículo 41 del Real Decreto 1027/1993 (por el que se regula la acción educativa en el exterior), en las decisiones a las que se refieren los artículos 38 y 39 del mismo deberán ser oídos los Consejos de Residentes Españoles de la Circunscripción Consular correspondiente, así como las organizaciones regionales o nacionales de Padres de Alumnos de las ALCE legalmente establecidas'.

Los mencionados artículos 38 y 39 no se refieren a la determinación del contenido de la educación facilitada en el exterior, ni al modo en que se facilita esta enseñanza sino que se refieren a la creación de los ALCE pero en este recurso no está en juego la creación de los mismos, ni su distribución, ni sus atribuciones sino que se impugna las Instrucciones para la impartición de dichas enseñanzas. Ninguna relación puede establecerse este estos dos preceptos y la cuestión objeto de debate en el presente recurso.

Dicen esos dos preceptos lo siguiente:

Artículo 38.

1. Con objeto de garantizar la coordinación del profesorado y la participación ordenada de los diferentes sectores de la comunidad escolar, las aulas mencionadas en el artículo 35 se integrarán en una estructura organizativa superior denominada Agrupación de lengua y cultura españolas.

2. Corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores, la creación y supresión de Agrupaciones de lengua y cultura españolas, así como la determinación de los mecanismos de participación de padres, profesores y alumnos en dichas Agrupaciones.

3. Al frente de cada Agrupación de lengua y cultura españolas habrá un director.

Artículo 39.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en aquellos países en los que las características de la implantación educativa española lo hagan aconsejable, el Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores, arbitrará fórmulas de organización diferentes, adecuadas a las necesidades específicas de cada caso.

La parte recurrente dedica buena parte de su demanda a formular alegaciones sobre que se desprecia el material docente elaborado por los profesores. Sobre esto hay que decir que del Informe acompañado por el Sr. Abogado del Estado lo que resulta es que se han homogeneizado los materiales y se han perfeccionado y que por primera vez, los ALCE cuentan con materiales didácticos propios.

Es importante señalar que la Instrucción que se recurre, nada menciona sobre los materiales didácticos que se deban utilizar ya que el CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS DE LENGUA Y CULTURA ESPAÑOLAS PARA ALUMNOS ESPAÑOLES RESIDENTES EN EL EXTERIOR aparece en el Anexo de la Orden EDU/3122/2010 y allí mismo se desarrolla su contenido.

La parte recurrente utiliza muchos argumentos que carecen de apoyo legal alguno y que impiden la nulidad que se pretende: si los talleres de formación para los profesores han sido efectivos ó no; si el enfoque metodológico del material elaborado es el correcto ó no; como se cubrirán las plazas de profesores en los ALCEsž.... Todas estas son cuestiones que escapan a la legalidad que debe controlar esta Sala en la impugnación de la resolución objeto de recurso.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales MARÍA JESÚS RUIZ ESTEBAN, en nombre y en representación de FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS contra las Instrucciones, de fecha 31 de Marzo de 2014, emitidas por el Secretario de Estado de Educación y Formación Profesional y Universidades para la Planificación del Curso 2014-15 en las ALCE (Agrupación de lengua y cultura españolas), resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 02/06/2017 doy fe.

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