Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 184/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 67/2021 de 29 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 184/2021

Núm. Cendoj: 45168450032021100164

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5677

Núm. Roj: SJCA 5677:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00184/2021

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Equipo/usuario: 00A

N.I.G:45168 45 3 2021 0000173

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000067 /2021SECCION A /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Urbano, Eugenia

Abogado:MARIA JOSE MARTINEZ CHOYA, MARIA JOSE MARTINEZ CHOYA

Procurador D./Dª : JOAQUIN BASILIO DURAN, JOAQUIN BASILIO DURAN

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE LAGARTERA

Abogado:

Procurador D./DªINMACULADA LOPEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 184/2021

En Toledo, a 29 de Octubre de 2021.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento ordinario, registrados bajo el n. º 67/2021, seguidos a instancia de la D. Urbano y D. ª Eugenia, representados por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Basilio Duran y asistidos por la Letrada D. ª María José Martínez Choya, contra EL AYUNTAMIENTO DE LAGARTERA, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Inmaculada López González, y asistido por el Letrado D. Santiago Pozo Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de D. Urbano Y D. ª Eugenia se interpuso recurso contencioso administrativo frente, según se refiere en el escrito iniciador, frente a la inactividad del AYUNTAMIENTO DE LAGARTERA en relación a la autorización de marca de señalización horizontal amarilla de aparcamiento.

SEGUNDO. -Admitido a trámite el recurso presentado, se ordenó su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario, requiriendo a la Administración demandada la aportación del Expediente Administrativo.

TERCERO. - Recepcionado el Expediente Administrativo se confirió traslado a la parte recurrente para que formulare la oportuna demanda, lo que verificó en forma, presentando demanda frente a la Resolución de 2 de Octubre de 2020 que autorizó la señalización de una zona con marca horizontal amarilla, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de una Sentencia 'con estimación del presente recurso contencioso-administrativo, se declare la NULIDAD de la Resolución recurrida respecto de:

--Al haber autorizado, la señalización de la marca horizontal amarilla, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, conforme al art 47.1e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , al no iniciar de oficio el expediente de declaración de nulidad de actuaciones

II.-Al haber obviado los pedimentos de mis representados desde el mes de Octubre de 2020, sin que la Administración demandada haya contestado, y habiendo transcurrido TRES MESES desde la solicitud, la Administración demandada ha incurrido en un supuesto de INACTIVIDAD, por desidia y omisión del deber legal de actuar conforme al art. 25.2 de la LJCApor la que se acuerda el pintado de una línea amarilla en la CALLE001 en lo que resulta ser a lo largo de la fachada posterior del inmueble que da a la CALLE000 nº NUM000, siendo la misma NULA DE PLENODERECHO, conforme al art. 47.1 e) de la Ley 39/2015 .'

CUARTO. -Admitida a trámite la demanda se confirió traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban, a la Administración demandada, para que la contestare en el plazo de 20 días.

QUINTO. - Por la representación del AYUNTAMIENTO DE LAGARTERA se presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO. - Tras la apertura del periodo probatorio, con el resultado que obra en autos, se confirió traslado a las partes para que formularen sus conclusiones, verificándolo con el resultado del que queda constancia en el procedimiento.

SEPTIMO. - Declarado concluso el procedimiento quedó pendiente del dictado de Sentencia.

OCTAVO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES

La parte recurrente presenta demanda de recurso contencioso administrativo, según expone en el encabezamiento de la misma, contra la Resolución de 2 de Octubre de 2020, al entender que la misma es nula de pleno derecho al amparo del Artículo 47. 1 e) de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por haber autorizado la señalización de la marca horizontal amarilla, en la CALLE001 en lo que resulta ser a lo largo de la fachada posterior del inmueble que da a la CALLE000 nº NUM000, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, al no iniciar de oficio el expediente de declaración de nulidad de actuaciones, y al haber obviado los pedimentos de los recurrentes desde el mes de Octubre de 2020, incurriendo por tanto además en inactividad.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda la cuestión sometida a consideración tiene su origen en la queja y solicitud de pintado de línea amarilla por parte de Don Benedicto, con fecha de 17 de Agosto de 2015, autorizando sin embargo el Ayuntamiento dos plazas de garaje en línea en lugar de en batería, todo ello sin notificar a los recurrentes como afectados el procedimiento seguido para el otorgamiento de la licencia a pesar de que afectaba a su fachada cualquier licencia que se otorgase en esa calle, impidiendo a los recurrentes aparcar el coche en su fachada pues la línea llegaba hasta la misma, actuación municipal que se realizó prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

Continúa señalando la parte recurrente que con fecha de 20 de Septiembre de 2019, la esposa de D. Benedicto, solicitó al Consistorio que pintaran la línea amarilla en la calle, no constando cuando fue otorgada, pues nunca se dictó resolución en ese sentido, encontrándose pintada en Noviembre de 2019, modificando el Ayuntamiento la licencia otorgada de dos plazas de garaje en línea por una línea amarilla, prescindiendo nuevamente del procedimiento legalmente establecido, coexistiendo en ese momento además de la línea blanca delimitadora de dos plazas de aparcamiento pintada la línea amarilla, solicitando con fecha 14 de Enero de 2020 la esposa de D. Benedicto que se procediera a eliminar la línea blanca dejando solamente la amarilla.

Señala la parte recurrente que, aun cuando no obra en el Expediente Administrativo remitido por la Administración, con fecha de 3 de Febrero de 2020, los hijos de mis mandantes, solicitaron que se les entregara copia del Expediente Administrativo obrante en el Consistorio referido al pintado de la línea amarilla en la CALLE001 n. º NUM001 y que afectaba a parte de du fachada, lo que ante la falta de contestación reiteraron en Julio de 2020, requiriendo asimismo al Ayuntamiento que se declarase nula la actuación, por contravenir las Ordenanzas Municipales de Reserva de Espacios Urbanos para estacionamiento en Vía Pública, y que repusiere la situación a la legalidad que con anterioridad tenía, y ante la falta de contestación en Septiembre de 2020 interesaron la nulidad del acto administrativo, dictándose entonces la Resolución de 2 de Octubre de 2020.

En la Resolución de 2 de Octubre de 2020 se expresa que la orden de pintado se dio de forma verbal, manifestando que la Ordenanza Municipal de reserva de espacios urbanos establece que podrán concederse por la Alcaldía otras reservas a iniciativa pública o privada, con las condiciones particulares que se estimen oportunas, y a continuación expresa que no existe pronunciamiento en la Ordenanza acerca del procedimiento concreto para reserva de espacios prevista en el Artículo 19, concediendo en ese momento de forma escrita la licencia para el pintado de la línea amarilla, interponiendo los hoy demandante recurso de reposición al considera la anterior no ajustada a derecho, recurso no resuelto.

El AYUNTAMIENTO DE LAGARTERA se opone a la demanda presentada, interesando su íntegra desestimación.

En primer término en cuanto a la determinación del objeto del procedimiento entiende que existe confusión en relación a las acciones entabladas, pues por un alado dice accionar contra la Resolución de 2 de Octubre de 2020 por la que se desestiman sus pretensiones, y por otro lado alude a la inactividad de la Administración, lo que resulta contradictorio con lo señalado con anterioridad.

Expuesto lo anterior refiere la demandada que es llamativo que la demandante no efectúe referencia alguna al procedimiento que dice ha sido conculcado, no pudiéndose pregonar genéricamente la concurrencia de nulidad sin más, sin que ello implique algún tipo de indefensión.

Refiere la demandada que la competencia para la ordenación del tráfico recae en el Ayuntamiento de conformidad al Artículo 39 de la Ley de Circulación y el Artículo 25. 2 de la Ley de Bases de Régimen Local, con competencia además para efectuar reservas de espacio, careciendo de fundamento la demanda presentada de adverso máxime cuando ningún perjuicio se irroga a terceros, siendo posible, como aconteció, la tramitación verbal del Expediente al amparo del Artículo 36 de la Ley 39/2015, resultando la actuación litigiosa ajustada a derecho, procediéndose al pintado de la línea amarilla en la zona donde señala la parte recurrente, limitando así el aparcamiento para evitar perjuicios a los vecinos.

Señala la demandada que actuación litigiosa tiene su origen en la solicitud formulada en 2015 por un vecino, constando el informe favorable de los servicios técnicos, resolviendo el Ayuntamiento conceder el aparcamiento en línea en vez de en batería para comprobar la eficacia de la medida, si bien ante la persistencia de los perjuicios se procede al pintado de la línea amarilla tras la solicitud efectuada por D. ª Amalia en el año 2019 de limitación del estacionamiento, dado que los vehículos aparcados en línea continuaban causando perjuicios, ordenando el Ayuntamiento por razones de utilidad pública la actuación en la vía que se dice de contrario.

En trámite de conclusiones la parte demandante, además de realizar otras consideraciones, alegó que la demanda carecía de capacidad para presentar escrito de contestación a la demanda, existiendo un defecto de representación procesal, dado que el poder que consta aportado fue otorgado por D. Fidel, Alcalde del Ayuntamiento, el cual se encuentra inhabilitado para el ejercicio o cargo público por tiempo de 7 años al haber sido condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal n. º 3 de Toledo, con sede en Talavera, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 16 de Abril de 2018, entendiendo que incluso ello podría ser constitutivo de un delito de estafa procesal, interesando que se deduciera testimonio a Fiscalía, a lo que se opuso la parte demandada, alegando en primer término su extemporaneidad y en segundo lugar entendiendo el poder presentado plenamente válido por cuanto el poderdante es el AYUNTAMIENTO DE LAGARTERA entonces representado por el Alcalde que se señala.

SEGUNDO. - DEFECTO DE REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA DEMANDADA.

Como se ha expuesto en el final del anterior Fundamento Jurídico la parte demandante aprovecha su escrito de conclusiones para alegar la falta de capacidad de la demandada para contestar la demanda ante la existencia de un defecto de representación procesal, en la medida en que el poder consta concedido por el entonces Alcalde, D. Fidel, actualmente inhabilitado por Sentencia del Juzgado de lo Penal n. º 3 de Toledo, con sede en Talavera, confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 16 de Abril de 2018, a lo que se opone la parte demandada en los términos antes señalados.

Examinado el contenido del procedimiento ciertamente la Escritura Pública de Poder para Pleitos que consta aportada por la parte demandada, de fecha 17 de Septiembre de 2011, fue otorgada por D. Fidel, en representación del Ayuntamiento de Lagartera como Alcalde Presidente del mismo en ese momento, cualidad que acreditó ante el fedatario público, quien le reconoció capacidad legal para el otorgamiento de la Escritura Pública señalada, fecha la de la Escritura Pública de Poder para pleitos muy anterior a la fecha en que resultó firme la Sentencia condenatoria contra el mismo, en virtud de la cual se le condeno entre otras penas a la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 7 años, Sentencia de 4 de Julio de 2017 del Juzgado de lo Penal n. º 3 de Toledo con sede en Talavera, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 16 de Abril de 2018, considerando en consecuencia que resultando el poder de apoderamiento por parte de la demandada otorgado por quien a la fecha de la Escritura estaba plenamente capacitado para ello, aun cuando haya sido inhabilitado con carácter especial con posterioridad, y el poder conste aportado en fecha posterior a tal inhabilitación, no existiendo pronunciamiento alguno en relación a la posible revocación de los poderes que en su caso hubiera otorgado el poderdante, la alegación realizada en este sentido por la demandante no puede ser acogida.

TERCERO.- RESOLUCION DE LA CUESTIÓN DE FONDO SUSCITADA.

En relación a la cuestión sometida a consideración, en primer término por lo que respecta a la alegada por la demandada confusión de las acciones ejercitadas en la demanda, en la medida en que señala impugnar la Resolución de 2 de Octubre de 2020, para después añadir que se dirige el recurso contra la inactividad de la Administración, lo que resulta a su criterio contradictorio, a lo que la demandante realizó las alegaciones oportunas en trámite de conclusiones, debe señalarse que la demanda ciertamente no es del todo clara en este aspecto como sería de desear, si bien atendiendo al escrito de interposición de la demanda y a la demanda, a criterio de esta Juzgadora, se desprende que se impugna la Resolución de 2 de Octubre de 2020, y la desestimación presunta del recurso de reposición presentado frente a la anterior, aludiendo la demandada a la inactividad de la Administración por la tardanza a dar respuesta a sus peticiones y ante la ausencia de resolución del recurso de reposición presentado.

Así pues el objeto de impugnación resulta quedar determinado en la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 2 de Octubre de 2020, y en consecuencia el análisis de la corrección de esta última.

En orden a resolver la cuestión planteada es preciso poner de manifiesto los hechos que se entienden probados, bien por falta de discusión al respecto de los litigantes, bien a la vista del Expediente y documental aportada al procedimiento, no impugnada, pudiéndose inferir:

1.- Con fecha 17 de Agosto de 2015 D. Benedicto presenta instancia, datada el 14 del mismo mes y año, en el Ayuntamiento de Lagartera, comunicando ser propietario de la vivienda sita en la CALLE000 n. º NUM000, la cual cuenta con varias ventanas en la parte trasera, ubicadas en la CALLE001, que debido a la altura de la calle quedan tapadas con los vehículos que estacionan allí, entrando el humo dimanante de los mismos e impidiendo la adecuada ventilación de la estancia, interesando por razones de higiene y salubridad, que se señalizara con línea amarilla la parte de la vía donde se encuentran dichas ventanas, solicitud que dio lugar al Expediente n. º NUM002.

2.- Los Servicios Técnicos emitieron informe, datado el 15 de Septiembre de 2015, calificando la solicitud de recomendable e informando favorablemente, añadiendo que si procedería la regulación del aparcamiento de las dos plazas que habitualmente surgen de forma natural y se realiza en batería para que en su lugar se realizara en línea, procediendo a su marcado con pintura.

3.- Con fecha 25 de Septiembre de 2015 se dicta Resolución de la Alcaldía, estimando parcialmente la solicitud realizada por D. Benedicto, ordenando a los servicios municipales la señalización de las dos plazas de aparcamiento en la CALLE001 para que el estacionamiento se produjera en línea en lugar de batería.

4.- Con fecha 20 de Septiembre de 2019 D. ª Amalia presenta instancia en el Ayuntamiento exponiendo que las ventanas traseras de su vivienda, que dan a la CALLE001, son bajas, y cuando aparcan los vehículos no permiten la entrada de luz ni ventilación.

5.- No existe prueba alguna de la incoación de Expediente por parte del Ayuntamiento de la solicitud anterior, ni de resolución sobre la solicitud, materializándose eso sí la señalización de la zona con una línea amarilla en fecha que se desconoce con certeza, pero en todo caso anterior al 14 de Enero de 2020 cuando D. ª Amalia presenta nueva instancia en el Ayuntamiento dando cuenta de que aun cuando se encuentra pintada la línea amarilla los vehículos siguen aparcando porque no se han eliminado las líneas blancas que posibilitaban el aparcamiento, solicitando que se borraran las mismas. La línea amarilla afecta a otras fachadas distintas a las de la solicitante como se advera con las fotografías aportadas por la parte demandante que no han sido impugnadas.

4.- Con fecha 7 de Julio de 2020 D. ª Lourdes, hija de los hoy recurrentes, solicita al Ayuntamiento la entrega del expediente administrativo tramitado para la autorización de la señalización de marca horizontal con línea continua amarilla, que afectaba a parte de la fachada de su vivienda, solicitud que no consta en el Expediente remitido, pero que se aporta junto al escrito de interposición del recurso, la cual no recibe contestación, presentando escrito los demandante con fecha 23 de Julio de 2020, con entrada en el Registro del Ayuntamiento el 24 de Julio de 2020, exponiendo que la autorización se ha concedido prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, solicitando que se inicie y declare de oficio la nulidad de la autorización concedida, que nuevamente no recibe respuesta, presentando nuevo escrito con fecha 14 de Septiembre de 2020, solicitando nuevamente la entrega del Expediente Administrativo y el inicio del procedimiento de oficio de la declaración de nulidad de la autorización concedida.

5.- Con fecha 2 de Octubre de 2020, en el seno del Expediente NUM002, el iniciado con la solicitud formulada 17 de Agosto de 2015 por D. Benedicto, se dicta Decreto de la Alcaldía, en el que se hace constar que tras autorizar el pintado de dos aparcamientos en línea en la zona anteriormente señalada, el Ayuntamiento cambió su parecer y ordenó a los servicios municipales pintar una línea amarilla a lo largo de la fachada sin dictar acto administrativo alguno, y ello a consecuencia del escrito presentado por D. ª Amalia con fecha 20 de Septiembre de 2019, dando cuenta de la inexistencia de nulidad, y entendiendo conforme a derecho, de conformidad al Artículo 36 de la Ley 39/2015, documentar a través de la referida resolución la orden verbal de pintado de tal línea amarilla, aludiendo asimismo al Artículo 19 de la Ordenanza Municipal que posibilita que la Alcaldía conceda otras reservas de espacio a iniciativa pública o privada, con las condiciones particulares que se estimen procedentes, no existiendo pronunciamiento en la misma del procedimiento concreto parara llevar a efecto lo anterior, entendiendo que en cualquier caso se trata de una cuestión de convivencia más que de seguridad vial, por razones de salubridad pública y en orden a no causar molestias al vecino colindante, resolviendo en ese momento pintar una línea amarilla en la CALLE001 a lo largo de la fachada posterior del inmueble que da la CALLE000 NUM000.

6.- El Ayuntamiento de Lagartera liquidó la tasa por alta de vado a D. ª Amalia con fecha 8 de Octubre de 2020 por importe de 75 Euros.

7.- D. Urbano y D. ª Eugenia formularon recurso de reposición contra la Resolución de 2 de Octubre de 2020, el cual no ha sido resuelto de forma expresa.

Respecto a la cuestión a analizar debe señalarse que el Real Decreto 1372/1986, de 13 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, dedica los Artículos 74 a 91 a la utilización de los bienes de dominio público, precisando el Artículo 74 que la utilización de los bienes de dominio y uso público se regirán por las disposiciones de esta sección, y el uso de los bienes de servicio público se regirá, ante todo, por las normas del Reglamento de servicios de las entidades locales y subsidiariamente por las del presente, siendo las normas del Reglamento de servicios asimismo de preferente aplicación cuando la utilización de bienes de uso público fuere sólo la base necesaria para la prestación de un servicio público municipal o provincial.

El Artículo 75 señala que: 'En la utilización de los bienes de dominio público se considerará:

1º. Uso común, el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados, y se estimará:

a) General, cuando no concurran circunstancias singulares.

b) Especial, si concurrieran circunstancias de este carácter por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquiera otra semejante.

2º. Uso privativo, el constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados.

3º. Uso normal, el que fuere conforme con el destino principal del dominio público a que afecte.

4º. Uso anormal, si no fuere conforme con dicho destino.'

En los Artículos 76 y siguientes se refiere que el uso común general de los bienes de dominio público se ejercerá libremente, con arreglo a la naturaleza de los mismos, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las Leyes, Reglamentos y demás Disposiciones Generales, que el uso común especial normal de los bienes de dominio público se sujetará a licencia, ajustada a la naturaleza del dominio, a los actos de su afectación y apertura al uso público y a los preceptos de carácter general, licencias que se otorgaran directamente, salvo si por cualquier circunstancia se limitare el número de las mismas, en cuyo caso lo serán por licitación y, si no fuere posible, porque todos los autorizados hubieren de reunir las mismas condiciones, mediante sorteo, no siendo transmisibles las licencias que se refieran a las cualidades personales del sujeto o cuyo número estuviere limitado; y las demás, lo serán o no según se previera en las ordenanzas, y que están sujetos a concesión administrativa el uso privativo de bienes de dominio público y el uso anormal de los mismos, otorgadas previa licitación, con arreglo a los artículos siguientes y a la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales.

Por su parte el Artículo 25. 2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local señala que los Municipios ejercerán en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, lo relativo al tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad, y transporte colectivo urbano.

En el presente caso la señalización con línea amarilla en la vía anteriormente señalada, es un vado, cuya tasa ha sido liquidada a D. ª Amalia en el año 2020, zona en la que de conformidad al Artículo 40. 2 f) del Real Decreto Legislativo n. º 6/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, queda prohibido estacionar, lo que constituye un uso común especial del dominio público, sujeto pues a la concesión de licencia, como así lo señalan entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 11 de Diciembre de 2020, con cita a Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3. ª, Sección 4. ª de 29 de Noviembre de 2000, dictada en el recurso de casación n. º 2987/1995, o la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2. ª, de 22 de Febrero de 2019.

El primer presupuesto para que la Administración conceda un vado, entendido como aprovechamiento especial del dominio público local viario, es la condición pública del tramo de vía respecto del cual se reserva el uso privativo o aprovechamiento especial al beneficiario del mismo, lo que en este caso no se discute, que se reitera precisa de licencia administrativa, no constando en este caso que la Ordenanza Municipal de Reserva de espacios públicos, a la que se alude en la Resolución recurrida contemple un procedimiento específico para su concesión, así lo refiere la citada resolución, lo que no ha sido discutido, encontrándonos pues ante un acto discrecional de la Administración a la hora de resolver sobre el otorgamiento o denegación de la licencia que nos ocupa, lo que fue señalado en un supuesto análogo al que nos ocupa en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 4 de Noviembre de 1999, el recurso n. º 990/1998, es decir la concesión de vado, limitación de la línea amarilla litigiosa, se enmarca en el ejercicio de una facultad discrecional que tiene como finalidad regular la excepcionalidad del uso normal especial de bienes de dominio público que representan estas autorizaciones a tenor de los artículos 75.1.b ) y 77 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 1986, pero tal potestad se haya sometida al derecho constitucional a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( Artículo 9.3 C.E Legislación citada CE art. 9.3 .), de tal manera que la concesión o denegación de la solicitud realizada en tal sentido deberá justificarse, lo que constituye la línea divisoria entre lo discrecional y lo arbitrario.

En el presente caso el pintado de la línea amarilla litigioso, lo que se reitera constituye un uso de dominio público especial, fue denegado aun implícitamente tras la solicitud formulada por 17 de Agosto de 2015 por D. Benedicto, y ello mediante Decreto de 25 de Septiembre de 2015, ordenando en su lugar a los servicios municipales la señalización de dos plazas de aparcamiento en la CALLE001 para que el estacionamiento se produjera en línea en lugar de batería, todo ello en el Expediente n. º NUM002, y posteriormente tras una nueva solicitud, formulada en este caso por D. ª Amalia con fecha 20 de Septiembre de 2019, se procede, sin la incoación de expediente alguno y sin la existencia de resolución motivada y habilitante, a proceder al pintado de la línea amarilla, actuación que a la vista de lo señalado con anterioridad resulta arbitraria.

No puede pretenderse, a criterio de esta Juzgadora, como peticiona la demandada, que tal importante omisión puede ser subsanada meses después con el dictado de la Resolución de 2 de Octubre de 2020, con fundamento a que la actuación administrativa obedeció a una orden verbal que en ese momento se documenta al amparo del Artículo 36. 2 de la Ley 39/2015, precepto que tras señalar que los actos administrativos se producirán por escrito, precisa que ' En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.', pues ni siquiera se han cumplido las formalidades legales previstas en el citado precepto para dar validez a la resolución oral que se dice concedida, entendiendo que la Resolución impugnada resulta nula de pleno derecho al haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido de conformidad al Artículo 47. 1 e), generando una evidente indefensión al haber actuado la administración fuera de los cauces previstos en derecho e incurriendo en arbitrariedad.

En atención a lo expuesto procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado por D. Urbano y D. ª Eugenia contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a la Resolución de 2 de Octubre de 2020, y en consecuencia contra ésta última, declarando nula la resolución impugnada, dejando sin efecto la autorización concedida.

CUARTO. - COSTAS

En relación a las costas procesales, en aplicación del Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa estimada la demanda procede imponer las costas procesales a la parte demandada, si bien, atendiendo a la complejidad, volumen, y cuantía del procedimientos, así como a la actividad procesal desplegada, se limitan las mismas a un máximo de 1000 Euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR D. Urbano Y D. ª Eugenia CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN FORMULADO FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 2 DE OCTUBRE DE 2020, Y EN CONSECUENCIA CONTRA ÉSTA ÚLTIMA, DECLARANDO NULA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, DEJANDO SIN EFECTO LA AUTORIZACIÓN CONCEDIDA.

SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 1000 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE SI RESULTARA PROCEDENTE.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndole saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN, recurso que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. La parte que pretenda interponerlo deberá consignar, salvo que esté exenta, un depósito de 50 eurosen la cuenta de Consignaciones de este Juzgado (4957 0000 85 0067 21), advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso interpuesto, todo ello de conformidad con la Disposición Adicional XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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