Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
28/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 1840/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 944/2004 de 28 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 1840/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100599

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01840/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 944 /2004

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Valentín

Representante: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ

Contra - CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL DE LA JUNTA

Representante: LETRADO DE LA JUNTA

SENTENCIA NÚM. 1.840.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a veintiocho de julio de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden de trece de enero de dos mil cuatro, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones en una riña en un establecimiento público.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Valentín , defendido por el Letrado don Enrique Arce Mainzhausen y representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Benítez Gutiérrez; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda, con estimación del Recurso, anulando la Resolución recurrida por no conforme a derecho, declare la responsabilidad de la entidad JUNTA DE CASTILLA-LEON, Consejería de Presidencia y Administración Territorial, y condene a la demandada a abonar a mi representado por el concepto de resarcimiento de daños y perjuicios causados conforme se ha dejado expuesto en el relato fáctico la suma de 180.303,64 Euros, más intereses y costas, en expresado concepto de indemnización de daños y perjuicios, más intereses legales desde la reclamación inicial ante la Admón., y costas por responsabilidad patrimonial o responsabilidad en suma de la demandada, y con todo lo demás que en derecho proceda, por así proceder en justicia se pide." Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de julio de dos mil ocho.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- El actor impugna en su demanda la Orden de trece de enero de dos mil cuatro, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones en una riña en un establecimiento público. La administración autonómica demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones del demandante.

II.- El ejercicio por el actor de una acción de responsabilidad patrimonial permite indicar con la doctrina de las SSTS de 4 marzo 1998 y 30 septiembre 1.999, que, configurada por primera vez en 1954 , dentro de Ley de Expropiación forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado de 1.957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la administración del estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 1 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo l de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Título X), y en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en Sentencias de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 1994 y 25 febrero 1995 , así como en posteriores Sentencias de 18 febrero y l abril 1995 que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración de Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal bastando para declarada que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. ...

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social no existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad a todo caso de responsabilidad extracontractual debiendo subrayarse: a) Que las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la Ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, a la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponde a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

III.- En el presente caso el actor imputa la responsabilidad de los daños y perjuicios sufridos en su persona y patrimonio al hecho de que la administración autonómica no hubiera hecho cumplir la normativa de cierre de un establecimiento público de bebidas por razones horarias, pues considera que la agresión de que estima fue objeto por unas personas en un local abierto a deshoras, no se hubiera producido si la administración hubiese hecho cumplir el citado horario de cierre y el establecimiento hubiese estado clausurado.

La clara lejanía de la relación entre el resultado dañoso y el cumplimiento o no del horario de cierre de un establecimiento, pues es difícil establecer entre la agresión a un ciudadano y la normativa de control de horarios, salvo que se lleve a extremos absolutamente excedidos, así como la evidente interrupción de un tercero en la hipotética relación de causalidad, al entrar en juego la acción de un o unos terceros que agredieron al actor y que excluirían, de existir, tal relación de causalidad, conducen inexorablemente a la desestimación de la demanda en los términos del informe del Consejo de Estado que la Sala acepta y hace suyos.

IV.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, haciendo especial condena en las costas de este proceso a la parte actora, al apreciarse temeridad en la misma, al plantear un proceso contra la administración autonómica ayuno de toda razón de ser, y cuyos perjuicios económicos en la tramitación del proceso carece de sentido que sean soportados por la misma en un caso tan flagrante, de acuerdo con la doctrina que dimana del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Juan Antonio Benítez Gutiérrez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la Orden de trece de enero de dos mil cuatro, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones en una riña en un establecimiento público, por no ser la misma contraria a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello, haciendo especial condena en las costas del proceso a la parte actora.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones en el folio 43.

NOTA.- Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.

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