Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
16/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1840/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 221/2006 de 16 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 1840/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008102911


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01840/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1840

RECURSO NÚM.: 221-2006

PROCURADOR D. FRANCISCO GARCIA CRESPO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid adieciseis de octubre de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm.221-2006 interpuesto por D. María Dolores representado por la procuradora. D. FRANCISCO GARCIA CRESPO , contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27-5-2005 reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuesta por el concepto de IMPUESTO DE PATRIMONIO habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 14 .10.2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Doña. María Antonia de la Peña Elías.

Fundamentos

PRIMERO Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de junio de 2005, que de manera acumulada desestimó las reclamaciones económico administrativas números NUM000 y NUM001 que la recurrente, D. María Dolores interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad número NUM002 seguida en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1995 y 1997, por importe de 3.534,41 euros y contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones, en cuantía de 1.402,82 euros.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimó de forma acumulada las referidas reclamaciones al rechazar la alegación de la indebida inclusión de la actora en el Plan de Inspección dado que el motivo aducido por la Inspección de su relación con las sociedades Peña II SA y Auge I SA era inexistente porque se cumplieron las previsiones legales y reglamentarias y además ante la existencia de vinculación con sociedades participadas y la realización de operaciones y el mantenimiento de relaciones con ellas; rechaza igualmente la prolongación indebida de las actuaciones inspectoras y la vulneración del artículo 29 de la Ley 1/1998 , porque la demora entre diligencias ninguna supera los seis meses y obedecían al ritmo normal de la Inspección o se trata de retrasos imputables al sujeto pasivo por no aportar documentación o por aportarla incompleta; en cuanto al fondo la reclamante es la única titular de la cuenta según el certificado de La Caixa y su marido solo es autorizado por ella desde 1993; en cuanto a las deudas de la entidad Técnicas Electrónicas y Proyectos Inversiones Inmobiliarias en 1995 y de esta sociedad y de las entidades Management, S.A. y Estur, S.A. y la titularidad tan solo del 50 por 100 del inmueble recibido en pago y de la misma participación en los créditos contra las sociedades Rayland, S.A., Grim, S.A. y Cia, S.A. no pueden ser admitidas porque los certificados correspondientes de 1996 y de 1998 no se aportaron a la Inspección ante la que solo se presentaron recibís insuficientes como aprecio la Inspección y excediendo del derecho reconocido por el artículo 3.k) de la Ley 1/1998 , para la aportación de documentación y en cuanto a la sanción, concurría el elemento de la culpa, los elementos exigidos por el artículo 35 del Real Decreto 1930/1998 y la Ley 58/2003 no era más favorable que la normativa aplicada.

SEGUNDO La recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación y sanción de las que procede y subsidiariamente que el importe de la liquidación quede fijada en las sumas de 521,29 euros para el ejercicio 1995 y en 776,31 euros para el ejercicio de 1997 y de 513,84 euros la sanción y alega que no se ha justificado el único motivo esgrimido por la Inspección para incluirla en el plan de la Inspección, pues a lo largo de las actuaciones no se ha puesto de manifiesto su relación con las entidades Peña II SA y Auge I SA y su actividad económica ha sido mínima; alega a continuación la vulneración del artículo 29 de la Ley 1/1998 en cuanto a que se ha sobrepasado el plazo de un año sin justificación y sin que la demora le sea imputable y por la cuantía se excluye cualquier complejidad con la consiguiente nulidad de lo actuado y en cuanto al fondo sostiene que la Fiscalía rechazó la existencia de posible delito fiscal por la cotitularidad con su marido de las cantidades ingresadas en la cartilla de ahorros y la Inspección lo ha admitido al no liquidar el ejercicio de 1996 y va contra sus propios actos porque en los ejercicios de 1995 y 1997 también era copropietaria y además lo justifica documentalmente y no son aplicables los artículos 7 y 51 de la Ley 19/1991 porque no existe incremento de patrimonio no justificado en el origen de los fondos de la cartilla acreditado documentalmente con justificantes anteriores al inicio de la comprobación.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso alegando su inadmisión, porque la resolución del TEAR se notificó el 5 de octubre de 2005 y el recurso no se interpuso hasta el 24 de marzo de 2006 fuera del plazo legal de dos meses del artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción y por otra parte la prolongación de las actuaciones más allá del plazo legal se debió a dilaciones imputables al sujeto pasivo y se siguieron al ritmo normal de la Inspección, las facturas aportada en la reclamación no podían ser tenidas en cuenta como dice el acuerdo recurrido y la sanción era correcta al concurrir culpabilidad sin circunstancias modificativa alguna.

CUARTO La Comunidad de Madrid también se opuso al recurso alegando la misma causa de inadmisión que el Abogado del Estado y la corrección de la liquidación y de la sanción, rechazando los documentos que se aportaron ante el TEAR.

QUINTO La recurrente D. María Dolores cuestiona en este recurso la legalidad de la liquidación derivada de acta de disconformidad en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios de 1995 y 1997 y la sanción por infracción tributaria grave derivada de la misma.

El expediente de la Inspección pone de manifiesto que mediante el acta de referencia número NUM003 de 12 de junio de 2001 se procedió a regularizar la situación tributaria de la recurrente por el concepto tributario y periodos indicados.

La declaración correspondiente al ejercicio de 1996 fue aceptada por la Inspección; en relación con el ejercicio de 1995 el actuario modificó la base imponible declarada de 39.270.000 pesetas que quedo fijada en 89.587.398 pesetas como consecuencia de la disminución en el valor de la vivienda habitual y de su participación en Vikar SL, de la falta de declaración de patrimonio financiero procedente de Pafisa por importe de 3.300.000 pesetas, de Rayland SA por importe de 150.000 pesetas, de Alvarez Fra SA por cuantía de 360.000 pesetas, de depósitos bancarios por importe de 17.034.155 pesetas, de imposición a plazo fijo por importe de 5.000.000 pesetas y de créditos contra las sociedades Rayland, S.A., Grim, S.A., Cia, S.A., Estur, S.A. por importes de 10.050.000 pesetas, 6.174.936 pesetas, 7.709.797 pesetas y se suprimieron las deudas de las entidades Técnicas Electrónicas y Proyecto Inversiones Mobiliarias en cuantías de 3.800.000 pesetas y 4.500.000 pesetas. En el ejercicio de 1997 por iguales conceptos por distintas cantidades consignadas en el acta resultó una base imponible 106.509.175 pesetas frente a la cantidad declarada de 34.925.000 pesetas, lo que supuso una propuesta de liquidación de 585.448 pesetas de las que la cuota ascendía a 466.818 pesetas y los intereses de demora a 118.630 pesetas. Esta propuesta fue aprobada por el acto de liquidación que de dictó al efecto por el Jefe de la Oficina Técnica en fecha 9 de julio de 2001, que se notificó a la interesada el día 12 de los mismos mes y año y contra este último acuerdo interpuso la reclamación cuya resolución desestimatoria aquí se impugna.

Al propio tiempo se siguió expediente sancionador derivado de las mismas actuaciones por infracción tributaria grave. Después de los preceptivos trámites se impuso a la recurrente la sanción del 50 por 100 por falta de ingreso de tributos repercutidos como responsable de una infracción tributaria grave de dejar de ingresar en plazo reglamentario todo o parte de la deuda tributaria del artículo 79.a) de la Ley General Tributaria por importe de 233.409 pesetas mediante resolución de 14 de diciembre de 2001 notificada el 16 de enero de 2002 contra la que la interesada interpuso la reclamación económico administrativa que se acumuló a la seguida contra la liquidación.

SEXTO En primer lugar debe rechazarse la inadmisión del recurso por extemporaneidad porque el recurso no se interpuso el 24 de marzo de 2006 como aseveran el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid, sino el 14 de noviembre de 2005 ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid dentro del plazo de dos meses que establece el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción.

SEPTIMO La recurrente considera improcedente su inclusión en el plan de inspección, ya que el único motivo aducido de tener relación con las sociedades Peña II, S.A. y Auge I, S.A. no se ha puesto de manifiesto a lo largo de todas las actuaciones.

Aunque no se desprenda tal relación, lo cierto es que en el expediente aparece el acuerdo de inclusión de la recurrente en el Plan de Inspección de la Unidad de Inspección Regional número 5 para una comprobación con alcance general de los Impuestos sobre el Valor Añadido, sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Patrimonio, lo que justifica la regularización practicada, de acuerdo con los artículos 18 y 19 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y la Orden Ministerial de 24 de marzo de 1992 sobre competencias de los órganos de la Inspección en el ámbito de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y su interpretación jurisprudencial, ya que el Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en la de 3 de abril de 2008 , expresa que el procedimiento inspector puede iniciarse por iniciativa de la Inspección y cuando se seleccionan los contribuyentes y se realiza en aplicación de un plan, la referencia al plan concreto sirve de motivación al acto de inicio.

OCTAVO En segundo término, la actora considera que las actuaciones de comprobación son nulas y se ha producido la prescripción y su indefensión, porque se prolongaron más allá del plazo de doce meses que establece el artículo 29 de la Ley 1/1998 sin que tampoco estuviera justificada su ampliación al no revestir especial dificultad por ser de escasa cuantía al cuota descubierta.

El artículo 29.1 primer párrafo de la citada Ley 1/1998 , establece que "las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas" y "concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones", según el numero 4. En el número 2 se añade que "a los efectos del plazo no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente en los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente" y en el número 3 se establece que el incumplimiento del plazo anterior determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones".

En cuanto a las dilaciones imputables al obligado tributario, el artículo 31 bis 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , introducido por la Disposición Final Primera del Real Decreto 136/200, de 4 de febrero , dispone que "a su vez se considerará dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de este en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la Inspección dentro del ámbito de sus competencias así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tenderán por recibidas a los efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho computo el retraso debido a dilaciones imputables al contribuyente se contarán por días naturales".

En el caso de autos entre el 20 de junio de 1996, en que venció el periodo voluntario de declaración del ejercicio de 1995, y el 12 de julio de 2001, en que se notificó el acto de liquidación, de estimarse que las actuaciones inspectoras se prolongaron durante más de doce meses, habría transcurrido el plazo de prescripción, resulta necesario analizar la duración de las mismas excluyendo, si las hubo, las dilaciones imputables al sujeto pasivo.

Pues bien, las actuaciones inspectoras se prolongaron, desde el 30 de julio de 1999, en que se comunico su inicio al interesado hasta el 12 de julio de 2001, en que se notificó el acto de liquidación resultante de las mismas, durante un año, once meses y dieciocho días.

Dentro de este plazo la Inspección afirma que hay 363 días de dilaciones imputables al sujeto pasivo a las que este no alude.

El expediente administrativo de la Inspección pone de manifiesto que en relación a la diligencia de 28 de octubre de 1999 hasta el 18 de enero de 2000 el representante de la actora no cumplimentó la documentación requerida; en relación con la diligencia de 17 de diciembre de 1999 no aportó la documentación sobre imposición en efectivo en la entidad La Caixa hasta el 18 de mayo de 2000; en relación a la diligencia de 18 de enero de 2000 no aportó toda la documentación sobre provisión de fondos hasta el 8 de noviembre de 2000 y respecto de la diligencia de 23 de enero de 2000 no aportó toda la documentación sobre títulos de participación en sociedades hasta el 28 de febrero del mismo año. Todas las diligencias recogían la advertencia relativa a la posibilidad de incurrir en dilaciones imputables al sujeto pasivo en caso de retraso en la aportación de la documentación o si esta era incompleta.

Esto implica unas dilaciones imputables al sujeto pasivo, que la Inspección ha computado correctamente por días naturales desde la fecha de la diligencia siguiente a aquella en que se acordó, habiendo transcurrido cuando menos entre una y otra un plazo de veinte días hasta que se cumplimenta con la consecuencia de que no se ha sobrepasado el plazo de doce meses una vez deducido este periodo, por lo que la duración de las actuaciones inspectoras no superó el periodo máximo de duración fijado por la ley y en consecuencia la prescripción quedo interrumpida y no tuvo lugar.

NOVENO En cuanto al fondo, la actora sostiene la titularidad conjunta del dinero existente en la cartilla de La Caixa y que por tanto no se le puede imputar la totalidad de los fondos, de hecho la Fiscalía rechazo la comisión de un posible delito fiscal por esa cotitularidad, la Inspección lo aceptó al no comprobar el ejercicio de 1996 y no puede ir contra sus propios actos.

La Inspección se basa en una certificación aportada por la representación de la interesada a la diligencia de 1 de junio de 2000, donde la referida entidad bancaria hace constar que desde 1993 la recurrente es la titular única y su marido aparece solo como autorizado después de su renuncia a la titularidad de la cuenta, por lo que no puede admitirse esta pretensión que carece de justificación aunque la Inspección en relación con el ejercicio de 1996 haya podido aceptar la declaración del sujeto pasivo.

DECIMO La recurrente pretende así mismo que se reconozcan las deudas declaradas de las entidades Técnicas Electrónicas, SA y Prim, SA en el ejercicio de 1995 y de esta última sociedad, Estur, SA y Management de Inmuebles e Importaciones, SL en el de 1997, la titularidad tan solo del 50 por 100 del bien inmueble recibido en dación de pago y la participación en el mismo porcentaje en los créditos contra las sociedades Rayland, SA, Grim, SA y Cia, SA.

Sin embargo, las certificaciones de las entidades donde se recogen tales extremos obran en el expediente del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid ante el que se aportaron. En el acuerdo recurrido se rechazaron por falta de presentación ante la Inspección, único tiempo adecuado, a pesar de la amplitud del derecho que reconoce a los contribuyentes el artículo 3.k) de la Ley 1/1998 para la aportación de pruebas y justificantes.

Pues bien, el derecho a la aportación de pruebas y justificantes ante la Administración Tributaria tiene, en este caso, su momento adecuado en el procedimiento inspector, donde mediaron además los pertinentes requerimientos para que se aportaran todos los justificantes de deudas y créditos declarados, ya que ni puede quedar al arbitrio del interesado determinar el procedimiento ante el que decida aportar la documentación en que fundamenta su derecho ni el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid puede llevar a cabo labor de comprobación e investigación alguna, limitándose su competencia a la revisión de la legalidad del acto administrativo sometido a su conocimiento y por tanto las certificaciones de las sociedades no pueden ser admitidas.

Como decimos las certificaciones relativas a las sociedades Prim SL y Técnicas Electrónicas SA correspondientes al ejercicio de 1995 y de las sociedades Prim SL, Estur SA y Management SA correspondientes al ejercicio de 1997 se aportaron ante el TEAR y los simples recibís que sin ningún otro justificante fueron los documentos que se aportaron a la diligencia de 18 de enero de 2000 se rechazaron correctamente por la Inspección ante la insuficiencia de prueba sobre las realidad de las operaciones que pretendían reflejar.

UNDECIMO En virtud de lo expuesto el recurso debe desestimarse y no se hace expresa imposición de costas al no concurrir los motivos que establece el artículo 139.1 de la ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Francisco García Crespo, en representación de D. María Dolores , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de junio de 2005, que de manera acumulada desestimó las reclamaciones económico administrativas números NUM000 y NUM001 que la recurrente interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad número NUM003 seguida en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios de 1995 y de 1997 y contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.