Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
22/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 1841/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3103/2003 de 22 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1841/2006

Núm. Cendoj: 28079330062006101669


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01841/2006

Recurso núm.: 3103/03

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA núm. 1841

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil seis.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 3103/03 interpuesto por D. Marcos contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares que de forma expresa le denegó el derecho a la percepción de la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 19/1974, así como frente a la dictada con fecha 15 de julio de 2003 por el Ministro de Defensa en desestimación del recurso de alzada deducido contra aquélla; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia declarando nulas las resoluciones recurridas, reconociendo el derecho del actor a que se les conceda la indemnización solicitada al amparo del artículo 2 de la Ley 19/1974 .

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

TERCERO.- Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 21 de diciembre de 2006 , teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares que de forma expresa denegó el derecho del actor a la percepción de la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 19/1974 , así como de la dictada por el Ministro de Defensa con fecha 15 de julio de 2003.

Los antecedentes relevantes para la solución del caso son, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

A)El demandante, funcionario de la Guardia Civil, pasó a la situación de retirado por insuficiencia de facultades psicofísicas (derivadas del accidente en acto de servicio), por Orden de 15 de enero de 2003, en cumplimiento de lo resuelto en Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo de 3 de octubre de 2002 .

B)Habiendo solicitado de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 19/1974 , dicha pretensión le fue inicialmente denegada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas , en la redacción dada por la Ley 50/98, de 30 de diciembre ; criterio confirmado después por el Ministro de Defensa al desestimar el recurso de alzada.

SEGUNDO.- Son varias las Sentencias de esta Sección en las que se ha venido reconociendo el derecho postulado por quienes reclamaban la indemnización prevista en el artículo 2.1 de la Ley 19/1974 , pese a que la Administración invocaba en apoyo de la denegación lo dispuesto en el artículo 49.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas , según el cual "no se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el régimen de Clases Pasivas del Estado ni ayuda o subsidio con cargo al crédito presupuestario de Clases Pasivas junto con las pensiones extraordinarias causadas en su propio favor o en el de sus familiares por el funcionario inutilizado o fallecido en acto de servicio o como consecuencia de él".

La norma mencionada, introducida por la Ley 50/98, de 30 de diciembre, entró en vigor el 1 de enero de 1999 , de tal suerte que en los referidos supuestos no era en rigor de aplicación pues se trataba de casos en los que la situación de inutilidad para el servicio se había declarado antes de dicha fecha.

Como se decía en tales pronunciamientos, el derecho reclamado por el interesado (el percibo de la indemnización) surgió y pudo ejercitarse desde el momento en que se produjo la declaración de inutilidad para el servicio, de tal forma que cualquiera que fuera la fecha de petición la normativa aplicable a su situación jurídica individualizada no podía ser otra que la vigente al tiempo en que se dictó la Resolución administrativa por la que se acordó su inutilidad permanente para el servicio. La interpretación contraria (postulada por la Administración) supondría, se decía entonces, otorgar efectos retroactivos a una norma, la Ley 50/98, de modificación del Texto Refundido de Clases Pasivas, cuyas disposiciones no contemplaban en absoluto dicha retroacción, vulnerándose claramente lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución (que consagra la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales) y en el artículo 2.3 del Código civil (que declara que las leyes no tendrán efectos retroactivo si no dispusieren lo contrario).

Presupuesto lo anterior, se partía del hecho de que la normativa vigente en el momento en que se declaró la inutilidad para el servicio del interesado estaba constituida por el artículo 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , en redacción anterior a la recogida en la Ley 50/98 y de contenido prácticamente idéntico al más arriba transcrito. Dicho apartado, sin embargo, aun cuando estaba incorporado a una disposición normativa con rango de Ley (el Real Decreto Legislativo 670/1987 ), tenía entonces (hasta la entrada en vigor de la Ley 50/98 ) simple carácter reglamentario. Y es que la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 1996 señaló que dicha norma suponía un exceso en la delegación legislativa conferida al Gobierno por la Disposición Final Quinta de la Ley 50/84, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1985, que sólo otorgó la delegación para "regularizar, aclarar y armonizar la legislación vigente sobre derechos pasivos", expresión que no alcanzaba la modificación sustancial de las normas que debían ser refundidas ni implicar una supresión, restricción o limitación de los derechos en dichas normas reconocidos.

Por todo ello, y puesto que el precepto contenido en el artículo 49.4 (en la redacción anterior a la establecida en la Ley 50/1998 ) derogaba los beneficios que otorgaba el artículo 2.1 de la Ley 19/1974, de 27 de junio (de mejoras de Clases Pasivas del Estado), a cuyo tenor "cuando, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley (el 1 de abril de 1974, según su artículo 6º ) un funcionario de carrera o en prácticas se inutilice o fallezca en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, causará a su favor o en el de su familia, además de la pensión que corresponda, una indemnización por una sola vez equivalente a una mensualidad de su sueldo y trienios, por cada año de servicio, computable a efectos de trienios, con un mínimo de 100.000 pesetas", se entendía que la supresión de tal beneficio por el artículo 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/87 , al excederse claramente de las potestades conferidas al Gobierno para "regularizar, aclarar y armonizar la legislación en materia de derechos pasivos", debía considerarse inaplicable (artículo 6 de la Ley Orgánica del poder Judicial) cuando la inutilidad para el servicio del actor se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/74 y con anterioridad al 1 de enero de 1999 (vigencia de la Ley 50/98 ), lo que llevaba, como decimos, a la estimación del recurso y al reconocimiento del derecho a percibir la indemnización.

TERCERO.- En el caso de autos la situación es sustancialmente distinta, pues la inutilidad para el servicio del Sr. Marcos se declaró por Orden del Ministro de Defensa de 15 de enero de 2003, cuando se encontraba vigente ya la Ley 50/1998 y por tanto la modificación operada en el artículo 49.4 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado que tenía, desde la entrada en vigor de dicha norma -enero de 1999 -, la cobertura de una norma con rango de Ley formal, no operando entonces el exceso en la delegación que había servido de fundamento para inaplicarlo en las Sentencias dictadas con anterioridad.

Por ello, y sin necesidad de otros razonamientos, es obligado en el presente supuesto aplicar la exclusión prevista en el tan reiterado artículo 49.4 y desestimar el recurso interpuesto, confirmando, en cuanto ajustadas a Derecho, las Resoluciones contra las que se dirige.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian motivos que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Marcos contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares que de forma expresa le denegó el derecho a la percepción de la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 19/1974, así como frente a la dictada con fecha 15 de julio de 2003 por el Ministro de Defensa en desestimación del recurso de alzada deducido contra aquélla, debemos declarar y declaramos que las mencionadas Resoluciones son ajustadas a Derecho.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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