Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
28/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 1841/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3384/2004 de 28 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 1841/2008

Núm. Cendoj: 47186330012008101396

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01841/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3384 /2004

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. Gerardo

Representante: JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra - TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 1.841.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a veintiocho de julio de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta de septiembre de dos mil cuatro, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , referida a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y ocho.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Gerardo , defendido por el Letrado don Antonio Hermoso Junco y representado por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo por esta parte interpuesto frente a resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, fechada el 30/9/04, que desestimaba la reclamación con referencia NUM000 , así como frente al acuerdo de liquidación dictado por e! Inspector Jefe de la Agencia Tributaria en Palencia con fecha 31 de enero de 2001, - en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declarando que tal resolución y el acto administrativo no son ajustados a derecho, señalando que deberán devolverse a mi representado las cantidades que haya satisfecho a consecuencia de tales acuerdos e imponiendo las costas a la Administración demandada si se opusiere, o alternativamente señalando que no procede condenar en costas a ninguna de las partes.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de julio de dos mil ocho.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- La parte actora impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta de septiembre de dos mil cuatro, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , referida a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y ocho. La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones del demandante.

II.- La controversia que existe entre las partes en este proceso, es, efectivamente, como se dice por las mismas, sustancialmente jurídica y no es otra que la de determinar si el actor, copropietario con su fallecida esposa, de una nave industrial, está o no obligado a pagar los tributos correspondientes a los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y ocho y referidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al haber cedido, por donación, a sus tres hijas, por iguales partes, el derecho de crédito que como arrendador-propietario tiene contra el arrendatario, con el derecho a hacer suyas las tres hijas el importe de las rentas. El debate se plantea porque la administración estima que, de acuerdo con la legislación fiscal, al seguir siendo el demandante el dueño del inmueble, junto con su cónyuge, es al mismo a quien deben atribuirse las rentas que produce dicho inmueble, sin que sea eficaz, a efectos tributarios, el negocio concluido de donación a favor de sus tres hijas.

III.- Para resolver esta cuestión ha de partir de reconocerse que, ciertamente, el juego que proporcionan los preceptos de la Ley 18/1.991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y de la Ley 19/1.991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , determinan la atribución al propietario de las rentas de los inmuebles que configuran su dominio y que, por ello, es al mismo a quien debe atribuirse la obligación fiscal de pagar los impuestos que recaigan sobre las rentas. Ahora bien, tal atribución no deja de ser una presunción que establece el legislador y que, como, en principio, todas, salvo aquellas expresamente establecidas como inmunes, pueden ser objeto de prueba en contrario, como se seguía del aplicable a estos efectos artículo 118 de la Ley 230/1.963, de 28 de diciembre, General Tributaria , en relación con el 4.4 de la Ley 1/1.998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y el en su momento igualmente vigente artículo 1.251 del Código Civil . Por lo tanto, ha de partirse de que la atribución de rentas que hace el legislador puede ser objeto de prueba en contrario y permitir que el contribuyente acredite su falta de atribución, pues otra cosa sería tanto como vulnerar los principios de justicia tributaria y capacidad económica, como, con razón de otra presunción legal, ésta iure et de iure, se lee en la STC 194/2.000, de 19 julio .

IV.- La situación jurídica del arrendador viene determinada en nuestro derecho por una pluralidad de derechos, los más importantes de los cuales se recogen en el artículo 1.555 Código Civil , cuando se disciplinan las correlativas obligaciones del arrendatario. Parece lógico entender que, en línea de principio, quien tiene derecho a percibir la renta es el arrendador y que es a él a quien debe pagarse, según la regla general del artículo 1.162 del Código Civil , pero nada impide que el arrendador transmita su derecho a un tercero, pues, según el artículo 1.112 del Código Civil , todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiera pactado lo contrario. Esta regla general permite, por lo tanto, que, en principio, el arrendador, que es quien primigeniamente tiene derecho a percibir la renta, pueda transmitir ese derecho a un tercero por cualquiera de los medios que admita el derecho, y ello sin necesidad de que deje de ser arrendador, pues ninguna norma le impone esa carga y basta con que la cesión se haga de acuerdo con las leyes para que sea eficaz.

Si el arrendador acredita que ha cedido el derecho a la percepción de las rentas a un tercero, la atribución de rentas que deriva de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, queda sin razón de ser y no puede exigirse al arrendador que responda fiscalmente de unas rentas que no ha percibido, pues ello vulneraría los principios de justicia tributaria y capacidad económica, recogidos en el artículo 31 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 .

V.- Ahora bien, como antes se ha visto, para que se pueda dar lugar a una transmisión de derechos, es preciso que la misma se haga con arreglo a derecho o, como dice el artículo 1.112 del Código Civil , es preciso que la transmisión se haga con sujeción a las leyes y ello supone, en el presente caso, la necesaria detención y estudio de las cuestiones relativas al negocio por el que el demandante, junto con su fallecida esposa, cedió a sus tres hijas el derecho de crédito que como arrendador-propietario tiene contra el arrendatario. Para llevar a cabo tal transmisión, el actor se ha valido de un negocio jurídico concreto, cual es una donación que consta en documento público notarial y cuya escritura se ha unido a los autos.

Tal negocio jurídico tiene, obviamente, sus propias normas y una de ellas es la configurada en los artículos 634 y, especialmente, 635 del Código Civil , según la cual no es factible la donación de bienes futuros, entendiéndose por tales aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación. De este precepto se sigue que al donante no le es dado transmitir por esta vía bienes que no se hallen en su patrimonio y, por dicha razón, no puede ceder válidamente frente a la hacienda pública, el derecho a la percepción de las rentas de meses futuros, ya que las mismas no están, hasta que se produzca el día del devengo, en su patrimonio, ya que antes no son sino, en todo caso, sino una mera expectativa. Por ello asiste la razón a la administración tributaria cuando aduce que en este peculiar supuesto elegido por el actor respecto de sus tres hijas, es él quien, jurídicamente, percibe las rentas derivadas del arrendamiento de que sigue siendo titular y que sólo cuando se produce su devengo o adquisición, que es lo que origina la obligación de tributar, puede disponer por ley a título de donación de las mismas. De ahí que deba considerarse que la Resolución impugnada es conforme a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso, y que deba desestimarse, como se hace, el recurso enjuiciado.

V.- Procede, por tanto, desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta de septiembre de dos mil cuatro, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , referida a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y ocho, por no ser la misma contraria a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. No se hace especial condena en las costas del proceso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones en el folio 43.

NOTA.- Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.

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