Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1841/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 319/2012 de 31 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 1841/2015

Núm. Cendoj: 47186330012015100842

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01841/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE VALLADOLID.

Sección de Refuerzo A.

N.I.G:47186 33 3 2012 0100628

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000319 /2012

Sobre:URBANISMO

De D./ña.AYUNTAMIENTO DE MORILLE (SALAMANCA)

LETRADOJ.J. RODRIGUEZ MARTINEZ

PROCURADORD./Dª. ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO

ContraD./Dª. DIR.GRAL.VIVIENDA Y ARQUITEC. CONSEJ.FOMENTO, MINISTERIO DE FOMENTO

LETRADODIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª. ,

S E N T E N C I A Nº.. 1841/2015

MAGISTRADOS:

Don ALEJANDRO VALENTÍN SASTRE.

Don RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA.

Don JESÚS MOZO AMO.

En Valladolid a treinta y uno de julio de dos mil quince.

Por la Sección de Refuerzo A de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en la Ciudad de Valladolid, se ha visto el presente recurso, que se dirige contra la siguiente actuación:

Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente fechada el día 9 de enero de 2012.

El recurso indicado se ha sustanciado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: AYUNTAMIENTO DE MORILLE (SALAMANCA). Esta parte está representada en este procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Sagardía Redondo y defendida por el letrado en ejercicio Don JJ Rodríguez Martínez, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de Fomento y Medio Ambiente,representada y defendida por la Letrada adscrita a sus Servicios Jurídicos.

OTRAS PARTES:Se ha personado como parte demandada la Administración General del Estado, que está representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Presentado el escrito interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo y mandando emplazar a las partes y al resto de los posibles interesados.

SEGUNDO.-Personadas las partes, en el plazo señalado al efecto, han presentado los escritos de demanda y de contestación a la misma en los que se recogen las pretensiones que cada una sostiene en relación con la actuación impugnada y los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoyan.

Teniendo en cuenta las reglas para determinar la cuantía del recurso, previstas en los artículos 40 a 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), ésta se fijó inicialmente como indeterminada. Por medio de esta sentencia, atendiendo al importe de la ayuda solicitada por el Ayuntamiento demandante, que es la que se deniega por la resolución impugnada, se fija, de manera definitiva, la cuantía del recurso en 170.000 euros.

Existiendo discrepancia sobre determinados hechos, se han practicado las pruebas admitidas de entre las propuestas por las partes con el resultado que consta en los autos.

Terminada la práctica de las pruebas cada parte ha formulado conclusiones valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo se ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado siguiendo el PROCEDIMIENTO ORDINARIOhabiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. Se ha designado ponente al Ilmo. Magistrado Don JESÚS MOZO AMO.

Se señaló el día 27 de julio de 2015 para la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento esta Sala conforme se dispone en el artículo 10,1 a) en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se resuelve, desestimándolo, el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento demandante contra resolución, dictada por el Director General de la Vivienda y Arquitectura el día 9 de noviembre de 2010, que acuerda denegar la Calificación Provisional de Actuación Protegida solicitada en su momento (folios 22 y 23 del expediente administrativo). La solicitud mencionada (folios 1 y siguientes del expediente administrativo) se registró el día 11 de septiembre de 2010 y está referida a la urbanización necesaria para la construcción de un alojamiento protegido (Residencia 3ª edad).

Frente a la actuación anterior la parte demandante pretende de esta Sala que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se anule la misma, al igual que la resolución recurrida en alzada, reconociendo la Calificación Provisional y la financiación cualificada denegada con las consecuencias legales y económicas que procedan. Con condena en costas.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de esta Sala una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º La solicitud del Ayuntamiento demandante denegada por la resolución recurrida en alzada se registró el día 11 de septiembre de 2010 y no, como se dice en el escrito de demanda, el día 31 de agosto del año indicado. El hecho al que se ha hecho referencia es importante para determinar la aplicación de la Ley 9/2010.

2º Solamente es posible la Calificación y la Financiación Cualificada para Áreas de Urbanización Prioritaria (AUP) si el objeto de las mismas es la construcción de viviendas protegidas quedando excluido, por lo tanto, el alejamiento protegido resultando aplicable la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la Vivienda de la Comunidad de Castilla y León, que está vigente desde el día 8 de septiembre de 2010, es decir antes de que el Ayuntamiento demandante registrase la correspondiente solicitud. La Orden FOM/867/2010, de 1 de junio, es puramente procedimental y no contiene, al contrario que la Ley citada, definiciones. El artículo 64 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre , se remite, Eje 5, a la normativa de las Comunidades Autónomas.

3º La Ley 9/2010 excluye del concepto de vivienda de protección pública a los alojamientos protegidos y por ello éstos no entran dentro del ámbito de aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 2066/2008.

4º Hay que utilizar conceptos técnicos resultando que es diferente la vivienda protegida del alojamiento colectivo o protegido y así lo hace el Real Decreto 2066/2008.

La otra parte personada como demandada, es decir la Administración General del Estado, también se opone a lo pretendido por el Ayuntamiento demandante solicitando, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto. En defensa de esta tesis alega, de manera resumida, que lo que se cuestiona mediante el recurso interpuesto es la interpretación de la normativa estatal y no la validez de la misma añadiendo que los conceptos 'vivienda protegida' y 'alojamiento protegido' han de definirse y aplicarse atendiendo a lo que resulta de la normativa vigente, tal y como lo ha hecho el Ministerio de la Vivienda en el informe que consta en los folios 44 y 45 del expediente administrativo, y tal y como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 6 de febrero de 2012 (Rec. 179/2012).

TERCERO.-El Ayuntamiento demandante, en defensa de lo pretendido por medio del recurso interpuesto, utiliza la fundamentación jurídica que, de manera extractada, se va a señalar seguidamente.

En primer lugar considera que, atendiendo a la fecha de presentación de la solicitud, 31 de agosto de 2010, resulta aplicable lo dispuesto en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, y en el Decreto 52/2002, de 27 de marzo, modificado por el Decreto 64/2009, de 24 de septiembre. La normativa indicada es la que se hacía constar en los modelos publicados por la propia Administración demandada y la que se tiene que tener en cuenta para decidir la solicitud presentada. En cualquier caso, al contrario de lo que indica la Administración demandada, la Ley 9/2010 no excluye del concepto de vivienda protegida al alojamiento protegido.

En segundo lugar indica que el artículo 2 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre , regula las actuaciones protegidas incluyendo la promoción de viviendas protegidas así como la promoción de alojamientos protegidos para grupos especialmente vulnerables y, en todo caso, la adquisición y urbanización de suelo para vivienda protegida resultando evidente que la norma identifica el alojamiento protegido con la vivienda protegida destinada al arrendamiento sin diferenciar, al contrario de lo que entiende la Administración demandada en el escrito de contestación a la demanda, a las viviendas de los alojamientos, en ambos casos protegidos. El artículo 21 del Real Decreto citado , al regular los ejes básicos y programas del plan de vivienda, incluye a los alojamientos protegidos dentro de las viviendas protegidas. La misma conclusión se obtiene de lo dispuesto en el artículo 64 del Real Decreto citado referido, de manera específica, a las actuaciones protegidas de urbanización y adquisición de suelo.

En tercer lugar pone de manifiesto que la normativa autonómica de Castilla y León, contenida en el Decreto 52/2002, de 27 de marzo, que ha sido modificado por el Decreto 64/2009, de 24 de septiembre, también define el alojamiento protegido como una vivienda protegida debiendo tenerse en cuenta, además, que la ORDEN FOM/867/2010, de 1 de julio, al regular las actuaciones protegidas y en relación con la urbanización y adquisición de suelo no excluye ningún tipo de viviendas sujetas a regímenes de protección pública.

En cuarto lugar señala que la legislación anterior a la señalada en las consideraciones precedente posibilitaba la concesión de lo solicitado dado que esa normativa también identifica vivienda y alojamiento.

En quinto lugar indica que la identificación en el trato entre las viviendas protegidas y los alojamientos protegidos también se deduce de la exposición de motivos de la normativa aplicable, tal y como la misma ha quedado concretada en las consideraciones anteriores, siendo ello, además, acorde con la finalidad y la realidad social debiendo tenerse en cuenta que en la regulación existente en otras ramas del derecho respecto al concepto de vivienda se corresponde con lo que se sostiene en el escrito de demanda por lo que entender que el alojamiento protegido no es vivienda iría en contra de esa normativa general.

Por último señala que el contenido del Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre, concretamente la disposición transitoria primera, permite apoyar la tesis sostenida hasta ahora dado que solamente a partir de la entrada en vigor del citado Real Decreto , hecho ocurrido el día 1 de enero de 2011, y para las nuevas solicitudes, no para las presentadas con anterioridad, dejan de financiarse las actuaciones de urbanización de áreas prioritarias. La Ley 9/2010, de 30 de agosto, define la 'vivienda' en el artículo 3 aunque delega la definición de las actuaciones protegidas a las que se fijen en el plan de vivienda sin que se limite, a efectos de ser susceptible de protección y ayudas, lo que se pueda entender por 'vivienda protegida' y así se plasma, con claridad, en el artículo 45 de la Ley citada .

CUARTO.-El Ayuntamiento demandante, como ya se ha dicho, solicitó de la Administración demandada, mediante escrito registrado el día 11 de septiembre de 2010, una actuación protegible en materia de suelo dentro del Plan Director de Vivienda y Suelo de Castilla y León, Plan Estatal 2009-2012, consistente en la Calificación Provisional y Financiación Cualificada para la ejecución de la urbanización del terreno destinado a la construcción de Alojamiento Colectivo Protegido (Residencia de 3ª Edad). La resolución recurrida en alzada, es decir la dictada por el Director General de la Vivienda y Arquitectura el día 9 de noviembre de 2010 (folios 22 y 23 del expediente administrativo), deniega lo solicitado al entender, en esencia, que en el Plan Estatal 2009-2012 establece un tratamiento claramente diferenciado entre viviendas protegidas y alojamientos protegidos sin que sea posible equiparar ambas figuras por lo que no procede la obtención de las ayudas previstas para las Áreas de Urbanización Prioritaria cuando el objeto de las mismas sea la construcción de alojamientos protegidos.

Se rechaza lo alegado por la parte demandante en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso y, como consecuencia de ello, procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, desestimar íntegramente el mismo. Esta conclusión se apoya en las consideraciones que se van a hacer a continuación.

En primer lugar hay que poner de manifiesto que esta Sala ya se ha pronunciado sobre recursos semejantes al ahora planteado habiendo desestimado los mismos sin que se observe que concurran circunstancias que posibiliten un cambio de criterio respecto al seguido en las sentencias que ahora se van a citar por lo que lo dicho en ellas constituye una fundamentación suficiente para desestimar el recurso interpuesto. Los recursos 1940/2011 y 1400/2011 se han resuelto, respectivamente, por las sentencias fechadas el día 12 de enero de 2015 y el día 25 de julio de 2014. En la primera de las sentencias a la que se ha hecho referencia, fundamento de derecho segundo, se puede leer lo que literalmente se transcribe seguidamente:

' SEGUNDO.-La ORDEN FOM/867/2010, de 1 de junio, por la que se establece la tramitación de las solicitudes correspondientes a actuaciones protegidas en materia de vivienda, bajo cuyo amparo se formula la solicitud del Ayuntamiento recurrente, y que ha dado origen a la resolución aquí recurrida, concreta como normativa aplicable , a nivel estatal el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, modificado por el Real Decreto 1961/2009, de 18 de diciembre, y a nivel autonómico el Decreto 52/2002, de 27 de marzo, de Desarrollo y Aplicación del Plan Director de Vivienda y Suelo de Castilla y León 2002-2009, en su ulterior reforma mediante el Decreto 64/2009, de 24 de septiembre, a fin de adaptarlo a las previsiones del Real Decreto 2066/2008.

La citada Orden de convocatoria concreta sus objetivos en las solicitudes y correspondiente financiación, entre otras para la:.. e) Calificación provisional y definitiva de actuaciones protegidas para la urbanización y adquisición de suelo. Y en su artículo 21 al fijar las condiciones generales respecto de estas Actuaciones protegidas para la urbanización y adquisición de suelo, determina que la calificación provisional y definitiva de las actuaciones protegidas para la urbanización y adquisición de suelo estará sujeta al cumplimiento de las condiciones correspondientes previstas en los artículos 64 , 65 y 66 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre , señalando además que en todo caso, la urbanización debe tener por objeto su inmediata edificación, con destino, al menos del 50% de la edificabilidad residencial resultante de la unidad de actuación, a la promoción de viviendas sujetas a regímenes de protección pública. Y ya, dentro de las denominadas Condiciones específicas, en el artículo 22 fija que en el caso de Áreas de Urbanización Prioritaria de Suelo, además del cumplimiento de las condiciones generales del artículo anterior se requiere: .....

b) Ser objeto de acuerdo de la Comisión Bilateral de Seguimiento, conforme a lo previsto en el artículo 65.2 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre , con la participación del Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la realización de la actuación de urbanización.

Constituyendo por tanto la cuestión debatida, si procede la integración, dentro el concepto de vivienda protegida el de alojamiento protegido, como pretende la parte recurrente , y a cuya pretensión se opone la administración demandada, hemos de partir de la solicitud que da origen al presente procedimiento, comprobándose que se corresponde con la denominada actuación protegida para la urbanización y adquisición de suelo, en la modalidad de Urbanización Prioritaria del Suelo para la construcción de alojamiento protegido (Obras de urbanización necesarias para la construcción de un alojamiento protegido con adquisición del suelo.

En el artículo 2º del citado RD 2066/2008 se distinguen las diferentes actuaciones protegidas , que se instrumentan a través de los ejes y programas que se relacionan en el art. 21 de este Real Decreto , enumerándose específicamente las siguientes:

1. La promoción de viviendas protegidas de nueva construcción, o procedentes de la rehabilitación, destinadas a la venta, el uso propio o el arrendamiento, incluidas, en este último supuesto, las promovidas en régimen de derecho de superficie o de concesión administrativa, así como la promoción de alojamientos protegidos para grupos especialmente vulnerables y otros grupos específicos.

2. El alquiler de viviendas nuevas o usadas, libres o protegidas, así como la adquisición de viviendas protegidas de nueva construcción para venta, y la de viviendas usadas, para su utilización como vivienda habitual del adquirente.

3. La rehabilitación de conjuntos históricos, centros urbanos, barrios degradados y municipios rurales; la renovación de áreas urbanas y la erradicación de la infravivienda y del chabolismo.

4. La mejora de la eficiencia energética y de la accesibilidad y la utilización de energías renovables, ya sea en la promoción, en la rehabilitación o en la renovación de viviendas y edificios.

5. La adquisición y urbanización de suelo para vivienda protegida.

6. La gestión del Plan y la información a los ciudadanos sobre el mismo.

Y en el artículo 21 de lo citado RD 2066/2008 se reseñan seis ejes o programas de actuación:

1. Promoción de viviendas protegidas (para alquiler, para venta, promoción de alojamientos para colectivos especialmente vulnerables y otros colectivos específicos).

2. Ayudas a demandantes de vivienda.

3. Áreas de rehabilitación integral y renovación urbana.

4. Ayudas RE NOVE a la rehabilitación y eficiencia energética.

5. Ayudas para adquisición y urbanización de suelo para vivienda protegida

6. Ayudas a instrumentos de información y gestión del Plan.

Alega la parte recurrente que no debe efectuarse distingo en la solicitud efectuada entre vivienda protegida y alojamiento protegido, pues la norma no recoge esta distinción, mientras que la administración demandada hace distinción entre las diferentes Líneas o Ejes de ayuda, concretando la que es objeto del presente procedimiento en el denominado EJE 5: AYUDAS PARA ADQUISICIÓN Y URBANIZACIÓN DE SUELO PARA VIVIENDA PROTEGIDA,

A este respecto el artículo 64 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre , por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012., y en el que se establecen las condiciones de las actuaciones protegidas:

1. Serán actuaciones protegidas las de urbanización y adquisición del suelo para su inmediata edificación, en las condiciones establecidas en el apartado 5 de este artículo (5. En las AUP la actuación protegida podrá incluir la adquisición onerosa del suelo a urbanizar, siempre que éste aún no haya sido adquirido en el momento de la solicitud de las ayudas), y destinado mayoritariamente a la promoción de viviendas protegidas en el marco de este Real Decreto , o según normativa propia de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, siempre que cumplan los requisitos exigidos a aquéllas por lo que se refiere a superficie útil máxima, precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil, niveles máximos de ingresos de los adquirentes y período mínimos de calificación de las viviendas.

Y señala el apartado 2º de este precepto que: A los efectos del apartado anterior, al menos el 50 por ciento de la edificabilidad residencial de la unidad de actuación deberá destinarse a vivienda protegida.

Esta remisión a la normativa autonómica viene concretada en el Decreto 52/2002, de 27 de marzo, de desarrollo y aplicación del Plan director de vivienda y suelo de Castilla y León 2002-2009 (si bien norma derogada por dde.un Ley Castilla y León 10/2013 de 16 diciembre 2013 y por dde.un DLey Castilla y León 1/2013 de 31 julio 2013, aplicable en el momento de la solicitud ) y con la modificación operada por Decreto 64/2009, respecto del cual la parte recurrente considera que contiene una identidad en los conceptos de vivienda y alojamiento protegidos en su artículo 27 . El citado artículo define los alojamientos protegidos, o alojamientos de integración, entendiendo que son aquellas viviendas de protección pública promovidos para arrendamiento,incluso sobre suelos destinados a equipamientos compatibles con dicho uso, que destinados preferentemente a los grupos sociales singulares a los que se refiere el art. 2 de este Decreto para los que las características de estos alojamientos resulten adecuados, sean calificados como tales por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los términos y condiciones previstas en el plan estatal de vivienda al amparo del cual se califiquen. Estos grupos sociales singulares viene configurados en el citado artículo 2º en los siguientes: - Jóvenes que acceden a su primera vivienda, - Familias numerosas, - Familias monoparentales con hijos menores, o mayores de edad en situación de dependencia, - Personas con discapacidad y familias que tengan a cargo personas con discapacidad, - Familias con personas a cargo mayores de 65 años o que el solicitante tenga dicha edad, - Familias con parto múltiple o adopción simultanea, - Víctimas de la violencia de género, - Víctimas del terrorismo, - Emigrantes retornados, y - Otros colectivos que, no estando incluidos entre los anteriores, se contemplen en el plan estatal de vivienda correspondiente.

Pero tanto en la normativa estatal como en la autonómica, y concretando las diferentes programaciones o ejes de actuación de las ayudas, esta normativa contiene una referencia concreta en cada eje de actuación, de forma que no hace distinción entre vivienda o alojamiento protegido cuando se está refiriendo a las ayudas financieras para la construcción, sin embargo, cuando nos movemos del programa de actuación referido a la adquisición y urbanización de suelo, únicamente se recoge el concepto de vivienda protegida.

Y esta distinción ha de considerarse que a efectos prácticos tiene su relevancia desde el mismo momento en que el concepto de alojamiento protegido resulta mucho más restringido que el de vivienda protegida, puesto que esta última está contemplada en su posibilidad amplia de destino tanto para vivienda destinadas a la venta para uso propio como el arrendamiento, incluidas, en este último supuesto, las promovidas en régimen de derecho de superficie o de concesión administrativa.

Mientras que de la definición dada al alojamiento protegido, ese destino resulta mucho más restringido en cuanto que se encuentra limitado al arrendamiento. Y ello fundamentalmente a los efectos de poder dar cumplimiento a las condiciones específicas establecidas en el apartado 2º del citado artículo 64 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre , por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, respecto a la actuación protegida de urbanización y adquisición del suelo para su inmediata edificación, al objeto que, al menos el 50 por ciento de la edificabilidad residencial de la unidad de actuación deberá destinarse a vivienda protegida( en su amplio concepto de posibilidad de venta o arrendamiento).

Y así lo ha venido a entender el Informe emitido por la Subdirección General de Ayudas a la Vivienda, de fecha 21 de junio de 2010 (folio 37 del expediente administrativo) al manifestar que no es posible asimilar ambas figuras dado que el PEVR (Plan Estatal de Vivienda y rehabilitación 2009-2012), ofrece un tratamiento claramente diferenciado a las viviendas protegidas y a los alojamientos protegidos.

En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso'.

En segundo lugar, y a mayor abundamiento, hay que señalar que en el momento en el que el Ayuntamiento demandante presenta la correspondiente solicitud, hecho ocurrido el día 11 de septiembre de 2010, ya resultaba aplicable la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León. Esta Ley diferencia, de manera clara, las viviendas de protección pública y sus clases (artículos 43,1 y 45) de los alojamientos protegidos ( artículos 43,2 y 48 )) siendo ambos distintos de lo que la Ley considera 'otras actuaciones protegidas', tal y como las mismas se concretan en los artículos 80 y siguientes.

En tercer lugar, también a mayor abundamiento y al contrario de lo que alega el Ayuntamiento demandante, hay que señalar que en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, no se equiparan las viviendas protegidas y los alojamientos protegidos. En el artículo 2 del Real Decreto citado considera que ambos, es decir la vivienda protegida y el alojamiento protegido, podrán ser objeto de actuaciones protegidas aunque ello no quiere decir que los dos se identifiquen. En el artículo citado el alojamiento protegido no se identifica con una vivienda de esa naturaleza, es decir protegida, dado que ambos están relacionados con la expresión 'así como', es decir que pueden ser objeto de protección unas, las viviendas protegidas, y de igual manera los otros, es decir los alojamientos protegidos. El hecho de que el artículo 21 incluya dentro del eje 'Promoción de viviendas protegidas' a la promoción de alojamientos para colectivos específicamente vulnerables no modifica la conclusión a la que se ha llegado. El eje 1 se diferencia de los demás ejes aunque ello no significa que todas las actuaciones incluidas en ese eje sean idénticas o no diferenciadas. Cada actuación de ese eje se diferencia y separa de las demás y tiene una regulación propia.

Por último hay que señalar que el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, tiene un eje de protección específico de ayudas para la adquisición y urbanización de suelo para vivienda protegida, que se desarrolla en los artículos 64 y siguientes . Este programa o eje lo es en relación con las 'viviendas protegidas', que, como se ha dicho, es un concepto distinto del de alojamiento colectivo o de alojamiento protegido y así se pone de manifiesto en el contenido de los artículos que regulan este eje sin que puede identificarse 'vivienda protegida' con todas las actuaciones incluidas en el eje 1 dado que, como se ha dicho, dentro de ese eje cada actuación tiene sustantividad propia.

QUINTO.-Atendiendo a la fecha de interposición del presente recurso, que es anterior a la modificación del artículo 139 de la LJCA por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, no procede imponer las costas de este procedimiento a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia, atendiendo a la cuantía del procedimiento, cabe interponer el Recurso de Casación previsto en el artículo 96 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales expresados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento demandante contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Sin condena en costas.

Contra esta sentencia, atendiendo a la cuantía del procedimiento, cabe interponer el Recurso de Casación previsto en el artículo 96 de la LJCA .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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