Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1842/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2136/2009 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 1842/2015
Núm. Cendoj: 18087330022015100524
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 2136/2009
SENTENCIA NÚM. 1842 DE 2.015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lazaro Guil
Dª. María Torres Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a diecinueve de octubre de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2136/2009seguido a instancia de la entidad mercantil Instalaciones Elycom, S.L,representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Román Fernández y asistida de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 15,977,58 euros euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.-Practicada la prueba propuesta, se concedió el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.
QUINTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de 30 de septiembre de 2009, expediente número NUM000 que desestimó la reclamación económico administrativa promovida contra el acuerdo de 29 de enero de 2009 que confirmó en reposición el de 19 de septiembre de 2008 de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Granada que aprobó la liquidación número NUM001 girada por importe de 15.977,5 euros, en concepto de retenciones e ingresos a cuenta, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006.
SEGUNDO.-La Administración en la propuesta de liquidación que por el IRPF del ejercicio 2006 le giró a la ahora recurrente incluyó doce trabajadores a los que a su criterio había practicado incorrectamente las retenciones por el citado impuesto y ejercicio. En el trámite de alegaciones,que se le concedió y en la que se le acompañaba la propuesta de liquidación y la relación nominal de los doce trabajadores con las retenciones que les había practicado la empresa y las que la Administración consideraba que eran las correctas, la mercantil cumplimentó ese trámite formulando alegaciones pero sólo sobre seis trabajadores. Cuando se le notificó la liquidación provisional ya la Administración excluyó de la lista inicial a dos de esos trabajadores. Es decir que la liquidación provisional se hizo eco de parte de esas afirmaciones y excluyó a dos a los que no correspondía realizar retenciones y respecto de los diez restantes, a cuatro descontó las retenciones que le hizo la empresa y a los seis restantes sobre los que nada alegó, mantuvo la propuesta de liquidación.
El TEARA en su resolución- Antecedente de Hecho Primero- reseñaba la identidad completa-nombre y apellidos y DNI- de diez trabajadores que no habían presentado declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006.
TERCERO.-La recurrente discrepa de la liquidación y de la resolución que la confirma, y, por tanto, pretende su anulación, pues sostiene que con la confirmación de la liquidación se estaría produciendo un enriquecimiento injusto por parte de la Hacienda Pública causado por la doble imposición que deviene del doble ingreso realizado en las arcas del Estado por el mismo concepto tributario, por un lado ella como retenedora, y por otro los trabajadores como sujetos pasivos en el momento de efectuar su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2006.
CUARTO.-La Sala es conocedora de una doctrina consolidada y así en ocasiones la ha aplicado, conforme a la que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas impone al retenedor, la obligación de ingresar el importe de la retención practicada y, asimismo la que hubiera debido practicar en los plazos previstos en las disposiciones vigentes. Esta obligación se impone directamente al retenedor y es independiente de la obligación del contribuyente, por lo que la conducta del primero no puede depender del comportamiento del segundo. La obligación de retener constituye una obligación autónoma y claramente diferenciada de la obligación de computar en la base imponible los ingresos sobre los que la retención se practique; su aplicación no supone doble imposición, pues la retención cumple la función de ser un pago a cuenta del ingreso personal del contribuyente, quien tiene derecho a deducir lo ingresado por el retenedor. La obligación de retener no estaba, se decía, en función de si el contribuyente deduce o no en su autoliquidación lo que se le retuvo o lo que se le debió retener. El hecho de que los trabajadores (los contribuyentes) realizaran sus respectivas autoliquidaciones por IRPF en el plazo correspondiente, no extinguía la obligación a cargo del retenedor de ingresar las cantidades que debió retener. La obligación del pagador de los rendimientos de trabajo consistente en retener e ingresar lo legalmente previsto, integra una obligación distinta de la del perceptor de los rendimientos consistente en ingresar la cuota que por el IRPF corresponda, y, por consiguiente, el incumplimiento por el retenedor de su obligación llevará aparejado el abono de los intereses de demora, sin que para calcular su importe influyan las autoliquidaciones que por el IRPF hayan realizado dichos perceptores.
QUINTO.-No obstante lo expuesto, esa tendencia jurisprudencial se ha
cambiado ,y así el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2.008 ( RJ 2008/2449) dictada en Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina ha declarado '.......... En efecto, el cobro por parte de la Administración Tributaria de la retención que debió practicarse implica un enriquecimiento injusto de la Administración, pues -como ha dicho esta Sala en su sentencia de 27 de febrero de 1997 ( rec. casación 2400/2002 SIC [ RJ 2007, 4034] ) en la cuota de los sujetos pasivos correspondiente a su deuda tributaria ya ha sido cobrada la retención no practicada y que ahora se exige. Por ello, si además de la cuota en su día exigida a los sujetos pasivos (que habrá sido mayor indudablemente al no haber sido objeto de retención) ahora se exige la retención al retenedor, resultará que la Administración habrá recibido una doble retención: Una, la devengada de los sujetos pasivo, aunque formalmente haya figurado como cuota del sujeto pasivo y no como retención; y otra, la cantidad que ahora se exige en concepto de retención a la entidad retenedora.
La justificación de la exigencia de la retención a la entidad retenedora consiste en afirmar la naturaleza autónoma de la obligación de retener, que no puede confundirse con la que pesa sobre el contribuyente, razón por la que si el retenedor no retuvo, o retuvo de modo cuantitativamente insuficiente, esta obligado a hacer el ingreso pertinente con independencia de lo que haya sucedido con el sujeto pasivo receptor de las rentas. Se está, en este caso, en una hipótesis de desajuste entre lo que hizo el retenedor y lo que se debió hacer......'.
La referida sentencia afirma y mantiene que '.... Podría haberse argüido que en el proceso no se ha acreditado la extinción de la obligación principal, pero lo cierto es que la Administración pudo y debió probar que ese pago no se había producido, pues dispone de medios para ello. En lugar de exigirse la acreditación de tal extremo, la sentencia recurrida ha preferido poner énfasis en la naturaleza autónoma de la obligación del retenedor con respecto a la del sujeto pasivo de practicar la retención y de realizar el correspondiente ingreso. Lo que parece lógico es que, cualquiera que sea la naturaleza de la retención (obligación accesoria de otra principal, obligación dependiente de otra, obligación en garantía del cumplimiento de otra), es imposible su permanencia cuando ha sido cumplido la obligación principal, la obligación de la que depende o la obligación que garantiza.Así pues, el cumplimiento de la obligación principal determina la imposibilidad de exigir la cuota correspondiente a la retención. Si el contribuyente ha pagado la cuota tributaria, no tiene sentido que la Administración despliegue la pretensión de cobro sobre el retenedor, pues ello determinaría un doble cobro de la cuota correspondiente a la retención del contribuyente en su declaración, en primer lugar, y del retenedor después. Dos pretensiones de cobro, pues, dirigidas hacia dos sujetos distintos para exigir la misma cuota. Si los sujetos pasivos han cumplido con la obligación tributaria principal, no tiene sentido exigir el ingreso de la retención de una cuota debidamente ingresada....'.
En el mismo sentido continúa el Alto Tribunal ' ... En el presente caso, como se ha dicho anteriormente, concurren las circunstancias de que existió incumplimiento de la obligación de retener e ingresar respecto de las retribuciones satisfechas a seis profesionales, perfectamente identificados por nombres y apellidos e incluso con su NIF, que expidieron las correspondientes minutas de honorarios y que el acta fue formalizada transcurridos dos años desde la presentación de la declaración correspondiente al año 1992 por tales profesionales, por lo que el pago en cuota impidió la permanencia de la obligación del retenedor, ya que como dice la Sentencia antes referida, 'cualquiera que sea la naturaleza de la retención (obligación accesoria de otra principal, obligación dependiente de otra, obligación en garantía del cumplimiento de otra), es imposible su permanencia cuando ha sido cumplido la obligación principal, la obligación de la que depende o la obligación que garantiza.' Es cierto que puede darse la circunstancia de que no se haya extinguido la obligación principal. Tal ocurre en el caso de falta de presentación de declaración en el Impuesto por el contribuyente a quien no se retuvo, en el de omisión en ella del ingreso correspondiente e incluso en el de elevación al íntegro, al margen de que proceda o no...'
Sin embargo, y éste el matiz que debemos destacar en el caso de autos, el Tribunal Supremo afirma de manera inconcusa que ' . no es menos cierto que la Administración, que es la que cuenta con las declaraciones formuladas por el Impuesto y con medios suficientes para ello, pudo comprobar, y probar en el expediente administrativo o en el proceso, que no se había producido la extinción de la obligación del sujeto pasivo y que en consecuencia, la exigencia del importe de la retención no comportaba doble tributación. Y sin embargo, no desplegó ninguna actividad en ese sentido a pesar lo llamativo que resulta que en el año 1992 la entidad hoy recurrente pagara a uno de los profesionales 13.909.920 ptas. y a otro 6.000.000 de ptas.....'.
SEXTO.-En este punto,la parte recurrente postula que de mantenerse la liquidación,se produciría un enriquecimiento injusto por cuanto que la Administración percibiría de manera duplicada tanto lo que le giró a ella en cuanto retenedora , como lo que correctamente ingresaron por ese concepto los trabajadores, en definitiva, los sujetos pasivos.
Así las cosas cuando la parte demandante interpuso el recurso de reposición ya aducía la producción de ese enriquecimiento injusto por cuanto, aseveraba, todos los trabajadores respecto de los que se regularizaba las retenciones habían declarado sus ingresos en el IRPF de 2.006. La Administración en la resolución que resolvía el recurso de reposición de manera expresa desechaba esa aseveración cuando manifestaba que se ha comprobado que ninguno de esos trabajadores ha presentado su declaración por el IRPF de 2006. Es cuando interpone la reclamación económico administrativa cuando acompaña a ese escrito la copia del ingreso que el 6 de mayo de 2009 hizo uno de los trabajadores don Felix y que correspondía al IRPF del año 2006. Ello denota, en principio, que cuando en su recurso de reposición de fecha 31 de octubre de 2008 afirmaba que todos los trabajadores habían presentado su declaración por el IRPF del 2006, al menos en lo que se refiere al trabajador ya citado, no era cierto pues el ingreso de éste se produjo con posterioridad ya en el año 2009. No obstante esa aseveración que se incorporaba por primera vez en el recurso de reposición fue desestimada por la Administración cuando lo resolvió, ya que afirmaba que se había comprobado que no habían presentado declaración por ese Impuesto y ejercicio.
Ese extremo quedó perfectamente reflejado en la resolución del TEARA y, por consiguiente la parte recurrente conociendo esa circunstancia que desmontó su alegación del enriquecimiento injusto, no ha propuesto tan siquiera en esta instancia jurisdiccional ninguna prueba que acreditando lo contrario de lo que aseguraba el TEARA, demostrara la certeza de su aserto y sin embargo pese a lo fácil que tuvo proponer ese medio de prueba no lo hizo, de ahí que no podamos dar por cierto y acoger la existencia del denunciado enriquecimiento injusto. En nada empece a la anterior afirmación el hecho de que el día 6 de mayo de 2009 don Felix ingresara por el IRPF de 2006, la cantidad de 2870,50 euros, pues a la fecha en que se hizo ese pago es claro que resulta intrascendente respecto de los hechos que se examinan y que provienen del IRPF de 2006.
SEPTIMO.-No mejor suerte va a merecer su alegación de que la liquidación estaba falta de motivación. En efecto, cuando se le dio el trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación, la mercantil ahora demandante las hizo aportando las que consideró oportunas respecto de algunos de esos trabajadores aportando todos los datos necesarios que a su parecer avalaban la corrección de su proceder y cuando se le notificó la liquidación provisional también formuló recurso de reposición en el que, lo mismo en el anterior trámite, alegó lo que consideró conveniente, y, lo que es más importante, demostrando un conocimiento claro y exacto del porqué de la actuación que había iniciado la Administración, es por ello que la Sala no aprecia que en la tramitación del procedimiento que culminó con la liquidación que ahora se cuestiona, la Administración incurriera en falta de motivación y menos, que se le hubiera producido indefensión a la parte ahora recurrente, lo que como ya hemos anticipado, nos hace que tampoco sea de estimar esa causa de nulidad, lo que en definitiva nos determina a desestimar el recurso origen del presente procedimiento, sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la presente instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Instalaciones Elycom, S.L,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de 30 de septiembre de 2009, expediente número NUM000 resolución que confirmamos por ser conforme a derecho.
2.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
