Última revisión
23/06/2003
Sentencia Administrativo Nº 1845/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 128/2003 de 23 de Junio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA
Nº de sentencia: 1845/2003
Núm. Cendoj: 18087330022003101911
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2003:9109
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 128/2003
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA NUMERO UNO
SENTENCIA NÚM. 1.845 DE 2.003
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Torres Donaire
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintitrés de junio de dos mil tres. Ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 128/2003, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 35/2003, seguido ante el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO NÚMERO UNO DE GRANADA, a instancia del AYUNTAMIENTO DE GRANADA, en calidad de APELANTE, representado por el Procurador Sr. Rubio Pavés y asistido de Letrado, siendo parte demandada DON Jesús María , que no se ha personado en autos.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso- administrativo número 35/2003 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Uno de los de Granada, que tienen por objeto la solicitud de autorización judicial de entrada en el lugar denominado "Huerta Nieto" sito en Camino del Cañaveral s/n de Granada, para proceder a la demolición de obra ejecutada ilegalmente, como consecuencia de Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada, de fecha 14 de septiembre de 2001, en expediente 8.019/2000.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra el auto de fecha 20 de febrero de 2003, por el que se deniega la solicitud formulada por el Ayuntamiento de Granada. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimandolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación el auto de fecha 20 de febrero de 2003, por el que se deniega la solicitud formulada por el Ayuntamiento de Granada para obtener autorización judicial de entrada en el sitio denominado "Huerta Nieto" sito en el Camino del Cañaveral s/n dentro del Pago de Arabial Bajo de la ciudad de Granada, para proceder al desalojo de la vivienda ocupada por don Jesús María , como consecuencia de la declaración de ilegalidad de las obras ejecutadas y la demolición de las mismas acordada por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada, de fecha 14 de septiembre de 2001, en expediente 8.019/00.La causa de la referida denegación fue la existencia de una situación de litispendencia provocada por el hecho de que el acto administrativo del que dimana la autorización planteada fue objeto de un recurso contencioso administrativo, que está pendiente de resolución por haber quedado suspendida su tramitación ante el Juzgado Contencioso-administrativo nº dos de Granada por prejudicialidad penal, razonando el auto impugnado que la autorización formulada queda afectada por esa misma situación al no haber recaído aún "resolución firme en el recurso contencioso administrativo R.G. 462/01 (P.O. 249/01) que contra la resolución que se pretende ejecutar, se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Granada"
SEGUNDO.- El inmueble sito en Camino del Cañaveral s/n denominado "Huerta Nieto", de Granada fue objeto de expediente administrativo tramitado por el Servicio de Intervención en la Edificación y Usos del Ayuntamiento de Granada, por infracción urbanística en la construcción de la vivienda unifamiliar de nueva planta referida al estar situada en zona catalogada de protección agrícola, concluyendo dicho expediente con el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada de fecha 14 de septiembre de 2001, dictado en expediente 8.019/00, que acordó el requerimiento al propietario Sr. Jesús María para que procediera a la demolición de las obras ilegales y restauración del orden urbanístico perturbado, concediendole para ello el plazo de treinta días desde la notificación del Acuerdo. Dicho acto administrativo fue recurrido ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Granada, habiendo sido turnado al número dos de estos tramitandose como recurso contencioso-administrativo 249/2001 en el que se dictó providencia de fecha 14 de mayo de 2002 acordando el archivo provisional de las actuaciones hasta que recayese resolución penal en la Diligencias Previas 402/2002, siendo esta resolución confirmada por el Juez al resolver el recurso de Súplica interpuesto en auto de fecha 27 de septiembre de 2002. Dicho auto está recurrido en Apelación ante este Sala tramitandose Rollo de Apelación número 450/2002 en el que recayó recientemente sentencia de fecha 7 de abril de 2003, que estimó el recurso y revocó el auto apelado ordenando la continuación del procedimiento contencioso administrativo previa constancia en autos de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado 200/2002 del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Granada, dimanante de las Diligencias Previas nº 402/2002 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, así como su firmeza .
Con anterioridad en el mismo procedimiento de recurso contencioso administrativo se tramitó pieza separada de suspensión del acto administrativo impugnado que concluyó con sentencia firme de esta Sala de fecha 17 de junio de 2002, la cual denegó la suspensión solicitada confirmando el auto dictado por el Juzgado.
TERCERO.- Vistos los antecedentes referidos, la parte Apelante plantea primero la incompetencia del Juzgado que denegó la autorización, y ello por estar atribuido el conocimiento de este asunto al mismo Juzgado que conoce del asunto principal, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de octubre de 1998, considerando además la defensa de la Corporación Local que en este caso concurren los requisitos necesarios para conceder la autorización de entrada solicitada, sin que esta pueda ser denegada por pendencia del proceso principal ya que ello es contrario al principio de ejecutividad de los actos administrativos. En cuanto a la primera de las cuestiones debe ser rechazada, ya que si bien es cierto el contenido de la Jurisprudencia Constitucional alegada, esta Sentencia correspondía a criterios anteriores a la entrada en vigor de la Ley 229/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, en cuanto que se refiere a la competencia de los órganos judiciales administrativos frente a la de los Juzgados del Orden Penal, que anteriormente conocían de las peticiones de entrada en domicilio para la ejecución de actos administrativos, habiendo sufrido un importante cambio esta competencia como consecuencia de la nueva Legislación, cuyo art. 8, 5 atribuye la competencia para el conocimiento de las solicitudes de autorización para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública, a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo sin determinar que además se atribuya al Juzgado que conozca del proceso principal dentro de los de este Orden Jurisdiccional.
A tenor de dicho precepto debe también resolverse el resto de las cuestiones planteadas en el recurso de Apelación, siendo preciso destacar varios datos para valorar la resolución apelada:
A) el acto administrativo, para cuya ejecución se solicita la autorización jurídica de entrada aunque fue objeto del recurso contencioso-administrativo 249/2001 del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Granada, se ha denegado la suspensión del Acuerdo por el se requería a Don Jesús María para la demolición de las obras ilegales, con la advertencia de ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento a costa del obligado, siendo para ello para lo que se solicita la autorización judicial de desalojo.
B) Que aunque aquel recurso principal se suspendió por prejudicialidad penal, este pronunciamiento ha sido revocado por esta Sala en sentencia nº 1000/03 de fecha 7 de abril de 2003 que no estimó aplicable al caso la prejudicialidad, por el hecho de pender un procedimiento penal incoado por un delito contra la Ordenación en el que además ya había recaído sentencia firme
En virtud de ello carece de fundamento las razones esgrimidas en el Auto Apelado en relación con la existencia de litispendencia, ya que dicha excepción consiste en la concurrencia de otro litigio, bien en el propio Tribunal o en otro distinto, pero competente, en el que se reclama lo mismo que es objeto del pleito en que se acoge, reconociendose la necesidad de evitar no sólo la duplicidad de pleitos, sino también la posibilidad de que se puedan dictar sentencias contradictorias y oponerse en el otro proceso como alegación de cosa juzgada, precisándose que entre ambos pleitos exista la más perfecta identidad de cosas, causas, personas y calidad con que fueron demandadas, por lo que en este es obvio que no concurren todos estos requisitos; pero además la aplicación en este caso del instituto de la litispendencia seria contradictorio con los privilegios legales de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos ( art. 94 y 95 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común en adelante LPAC ) que el acto en cuestión conserva por cuanto, que esta ejecutoriedad solo quiebra en el caso de que el Tribunal acuerde la suspensión, constando en este caso la denegación de la suspensión solicitada en relación con el acto administrativo al que se refiere la autorización denegada en la resolución recurrida, que en consecuencia debe ser revocada.
CUARTO.- Habiendose dejado sin efecto el contenido de la resolución, y partiendo de cuanto se ha dicho, debemos abordar por tanto la concurrencia de los requisitos para otorgar la autorización sobre la cuestión planteada, siendo indiscutible la procedencia de otorgar la autorización solicitada. El acto administrativo goza de las apariencias de legalidad y competencia necesarias para obtener la autorización ( art. 24,7, 1º y 4º del de Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículo único de la Ley de Andalucía 1/97, de 18 de junio, por la que se aprueban medidas urgentes en materia de suelo y ordenación urbana) y la entrada solicitada resulta proporcionada y necesaria para la ejecución del acto administrativo, y la protección de la seguridad de las personas, sin que sea admisible entrar en el control exhaustivo de los aspectos de legalidad, por ser materia que está fuera del ámbito de conocimiento del órgano judicial en este especial procedimiento. La cuestión litigiosa ha de reconducirse al estricto ámbito de conocimiento del Juzgador, que según la Jurisprudencia constitucional, punto básico de referencia habida cuenta de la falta de regulación más detallada a nivel legislativo, jurisprudencia que limita ( auto del Tribunal Constitucional de 16-12-1991, núm. 371/1991, Fecha BOE 03-03- 98 ) la intervención del Juzgado llamado a garantizar la inviolabilidad del domicilio a, en su caso, a autorizar a la Administración a que entre en él, entrada que debe estar justificada por una previa decisión administrativa, cuya ejecución haga necesaria dicha inmisión (STC 22/1984, f. j. 5º, y 160/1991, f. j. 8º), y que reúna los requisitos propios de un título ejecutivo (STC 137/1985, f. j. 5º). Al ejercer esta atribución, otorgando o denegando la autorización de entrada, el Juzgado no asume el control de la legalidad de la actuación administrativa; su función de garantía se agota al asegurar que la entrada domiciliaria es, efectivamente, necesaria para ejecutar un acto que, "prima facie", parece fundado materialmente en un acto administrativo válido, y dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias (STC 144/1987, f. j. 2º). No corresponde al órgano judicial que resuelve sobre el otorgamiento de la autorización un examen exhaustivo de la proporcionalidad y legalidad de la medida cautelar, cuya motivación, por otra parte, no está ausente en la resolución administrativa en cuyos antecedentes de hecho y fundamento de derecho se expone de manera sucinta las razones que llevan a la Administración a adoptar, bajo su responsabilidad, la medida de demolición de la edificación construida ilegalmente. Por último, es indudable la posibilidad que se otorgó al administrado afectado por la orden de demolición para la realización voluntaria del mismo. En consecuencia, debe otorgarse la autorización solicitada.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139, 2º de la LJCA 1998, no ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes al estimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GRANADA contra el auto de fecha 20 de febrero de 2003, dictado en el procedimiento 35/2003 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada, por el que se deniega la solicitud formulada por el Ayuntamiento de Granada para obtener autorización judicial de entrada en la denominada "Huerta Nieto",sita en el Camino del Cañaveral s/n dentro del Pago de Arabial Bajo, para proceder a la demolición de la vivienda ocupada por don Jesús María , como consecuencia de la declaración de ilegalidad de las obras de construcción del edificio acordada por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada, de fecha 14 de septiembre de 2001, en expediente 8.019/00. Revocamos dicho auto y otorgamos la autorización solicitada, debiendo realizarse la entrada en horas diurnas. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión de los autos al Juzgado de procedencia.
